REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000008
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, titular de la cédula identidad V-11.317.135, debidamente asistida por el abogado José Andrés Briceño Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.342, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, y se ordenó la reanudación del procedimiento al estado que se encuentra, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 10 de febrero de 2017, se agregaron resultas de comisión proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de no haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, se dejó constancia de las resultas de comisión agregada en fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se aprecia la declaración del alguacil del Juzgado comisionado, quien expone que la dirección proferida por parte querellante, la ciudadana Liliana Josefina Montilla Barboza, no fue localizada, en consecuencia de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha siete (07) de julio de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de julio de 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Asimismo, se acuerda DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto de fecha 7 de julio de 2025, en lo que respecta al pase a ponente, ya que no correspondía tal actuación a la realidad material del expediente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha treinta (30) octubre de 2003, fue presentado por el abogado José Andrés Briceño Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.342, actuando en representación de la ciudadana Liliana Josefina Montilla Barboza, interpuesto el presente recurso, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “[en] fecha 13 de Junio de 2002, mí representada comenzó a prestar sus servicios personales con carácter permanente y en forma ininterrumpida en la Concejo de Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para desempeñar el cargo de ADMINISTRADORA del citado ente (…)”.(Mayúsculas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[el] 07 de Agosto de 2003, mi mandante LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, recibió un oficio sin número, de fecha 01 de Agosto de 2003, suscrito por la ciudadana LIC. HORTENSIA ZAMBRANO, en su carácter de Presidenta del citado Concejo de Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde se le informa que "se ha decidido PRESCINDIR de sus Servicios como Administradora", alegándose una supuesta falta a sus labores, documental ésta que acompañó en original y copia fotostática para su confrontación y devolución del original (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) La Notificación del acto administrativo (ANEXO 3) esta viciada de nulidad toda vez que viola las formalidades previstas en Titulo III, Sección Tercera, Capitulo IV (De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos), articulo 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el sentido que el oficio no cumple con los requisitos previstas en la citada Ley para la validez de la misma, esto es, a) no contiene el texto integro del acto, b) no indica los recursos que proceden contra el acto, c) no indica los términos o lapsos para ejercerlos, d) no indica ante que órganos o tribunales debe interponerse los recursos, estas omisiones han causado estado de indefensión para mi representada, no solo por el hecho de no cumplir con las formalidades de ley, sino también por carecer de motivación del acto administrativo De la lectura del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que "Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto". y así solicito se declare(…)”.(Mayúsculas y negrillas en el texto original).
Que, “[en] el Oficio de Notificación de manera maliciosa, indica como fundamento legal o causal de remoción el articulo 102, numeral f) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es aplicable por ser mi representada Funcionario Público, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su articulo 153, tercer aparte, y articulo 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desestimándose de esta forma el procedimiento disciplinario previo previsto en la citada Ley, por consiguiente tal error vicia de nulidad dicho acto administrativo, y así solicito se declare(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[ciudadano] Juez, para el momento de la remoción del cargo de mi representada ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 2509, de fecha 11 de Julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731, de fecha 14 de Julio de 2003, mediante la cual se prorroga la inamovilidad laboral hasta el 15 de Enero de 2004, por lo tanto lo tanto el despido ha de considerarse irrito por mandato expreso del articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y así solicito se declare (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [puede] observarse el Concejo de Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través de su representante, ha destituido del cargo a mi mandante con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido y por consiguiente sin justa causa con violación a una serie de normas Constitucionales y legales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicita, “(…) Por las razones antes expuestas y tomando en consideración que la LIC. HORTENSIA ZAMBRANO, en su carácter de Presidenta del citado Concejo de Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, violó normas Constitucionales y legales, sustantivas y de procedimiento, es que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, específicamente el Oficio sin número de fecha 01 de Agosto de 2003, por medio del cual se despidió a la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.135, del cargo de ADMINISTRADORA, solicitud que hago con fundamento a lo dispuesto en los articulo 25, 89 ordinales 2 y 4 y articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente, ordene la inmediata reincorporación al cargo u a otro de similar jerarquia y al pago de los sueldos dejados de percibir con los demás beneficios laborales que puedan corresponderle. Igualmente y en vista, que se violó e infringió Derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 ordinales 1 y 3, 87, 93, 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y al principio de legalidad así como al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por existir un Decreto Presidencial de Inamovilidad, es por lo que solicito se acuerde el AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el articulo 1 y 5º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales vigente y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Andrés Briceño Valero, identificado ut supra, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) La actividad de la administración pública ciertamente que esta subordinada al derecho, de tal manera que es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar el acto administrativo debe resultar precisamente de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, pero tales actos dependen de la gravedad de la inobservancia por cuanto que la regla es la validez del acto y la excepción su anulabilidad. Así se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas anexadas y agregadas en el expedientes que existen una carta donde se le notifica al hoy accionante que se prescinde de sus servicios como administradora y entre la defensas alegadas por el accionante señala que el cargo no es de alto nivel o de confianza por cuanto no existe o no esta enmarcada ni en el Estatuto de la Fundación pública ni el Decreto 211 como lo señalaron de alto nivel o de confianza, así como tampoco existe un manual que lo catalogue como tal; no obstante ha de considerar que para determinar si es o no de confianza no necesariamente tiene que encontrarse en un manual sino que depende de la actividad propia que realice el funcionario o trabajador, de tal manera que este sentenciador considera que siendo este cargo de Administrador una actividad propia de confianza, sin embargo, el acto cuya nulidad se recurre no fue atacado al fondo ya que la causal de la destitución no fue la de empleado de confianza sino la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles el periodo de un mes, al haber faltado los días 17,18,21,22,23,25,28,29,30,31 de Julio del 2003, ya que la parte accionante ataca la forma del acto por carecer de los requisitos necesarios para que el acto sea válido, criterio que no comparte este Juzgador ya que así como ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia existen vicios que afectan la nulidad de un acto de dos maneras: la absoluta y la relativa, pero en las nulidades relativas, podemos hablar de los vicios llamados intrascendente que no conducen a la anulación ni mucho menos a la invalidación del acto, si bien es cierto que dicha inobservancias son requisitos establecido por la ley, su cumplimiento puede verse dispensado porque no influyen en la validez del acto y no quiero decir con esto o significar una disminución real y cierta de un derecho o garantía del administrado, ya que los mismos defectos que señalan no impidieron que el acto alcanzara su fin o que se produjera sus defectos, en virtud que se puso del conocimiento de justiciable la decisión del ente administrativo de prescindir de sus servicios y fue debidamente firmado por la máxima autoridad del estado, en este caso la Presidente del Consejo Municipal del Derecho del Niño y Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y no habiendo desvirtuado la causal por la cual se le estaba destituyendo, es decir, la inasistencia injustificada al trabajo, sin provocar nada que lo favorezca mal podría este Jusgador (sic) ordenar la nulidad del acto administrativo por vicios que no afectan el acto de nulidad absoluta.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.11.317.135, en contra del Presidente del Consejo Municipal del derecho del Niño y Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida efectos jurídicos legales el acto administrativo emanado de la parte accionada o querellada de fecha 1º de Agosto del 2003.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público (…)”. (Mayúsculas en el texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Andrés Briceño Valero, inscrito en el instituto de previsión social para el Abogado bajo el N° 34.342, contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Andrés Briceño Valero, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Andrés Briceño Valero, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha cuatro (04) de julio de 2016, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) la reanudación del procedimiento al estado en que se encuentra, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho(…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el cuatro (04) de julio de 2016, (Vid. Folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día cuatro (04) de julio de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, debidamente asistida por el abogado José Andrés Briceño Valero, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3. FIRME la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000008
RA/cg.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)_____________________________________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
|