REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000006
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (declinatoria de competencia), interpuesto por el abogado RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.118.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.403, actuando en su propio nombre y representación, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud a la impugnación de la ordenanza del año XXXIII, de la Gaceta Municipal N°2, extraordinaria Nº 103, Sesión Ordinaria Nº 22, de fecha 10 de junio de 2025.
Dicha remisión obedece al oficio N° E-7614-25-192, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado mediante decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de julio de 2025, en la cual se declaró incompetente y declino la competencia ante este Juzgado Nacional, a razón de conocerse sobre la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de una (01) pieza judicial, constante de setenta y siete (77) folios útiles. Asimismo, se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
En fecha 4 de agosto de 2025, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia para conocer del presente recurso.
-I-
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Por escrito presentado el día 25 de junio de 2025, el abogado Rafael Ramón Piña Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 3.118.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.403, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad, contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“Vengo a impugnar el Acto Administrativo que se realizó el día Martes (10) de junio de 2025, de la Sesión Ordinaria N-° 22 #007 Gaceta municipal N-° 02 Extraordinaria 103, efectuada Por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia y su respectivo Acuerdo publicado en la Gaceta Municipal. Por la actitud Asumida de algunos concejales: Rolando Dervis, Nieves Peña, Marvin José Nava Jaime, Ángel Rafael Jesús Mata Rey, Elisa María Garcia Querales, Todos ellos principales incorporaron a un concejal suplente: Borjas Miranda Jorvin Alberto. Esta sesión ordinaria es irrita, es decir nula, por no cumplir los extremos legales, es importante tener la claridad que la Cámara Municipal Está conformada por Once (11) concejales, se requiere la mitad más uno (1), Por consiguiente, son seis (6) una calificación simple. Para tener una Calificación calificada se requiere siete (7) votos. Y como no lo expresó el Concejal Mota Rey Ángel Rafael Jesús, en la rueda de prensa que le dio a los Medios de Comunicación Social. De conformidad en lo dispuesto y Consagrado en los Artículos 5, 26, 51 y 184 numeral 2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo, una exhaustiva y profunda investigación de cada uno de los hechos, argumentos y fundamentos presentados en la Denuncia Hecha de la Impugnación del Acto Administrativo. Honorable Juez, el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también por Omisión, Quiero manifestarle que he solicitado en varias oportunidades las Actas levantadas con sus respectivos acuerdos y han negado todos los Solicitados violando o quebrantando la Ley Constitucional en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este acto invocó El merito favorable, se sirva solicitar el Acta de la Sesión Ordinaria N-° 22 del Día Martes 10 de junio de 2025 con su respectivo Acuerdo Aprobado y Publicado en la Gaceta Municipal, que me ha sido negado en dos (2) Solicitudes hechas. Anexo copias. En este mismo le explico con la mayor Claridad que esa misma Cámara Municipal se ha mantenido en una constante Contumacia, es decir: ha desacatado las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela:
1. 23/12/2022 Resolución N-° 61
2. 26/12/2022 Resolución N-° 42.543
3. 07/03/2023 Resolución N-° 42.583
4. 07/03/2023 Resolución N-° 20
5. 02/05/2023 Resolución N-° 18
6. 13/09/2023 Resolución N-° 42.713
7. 22/11/2024 Resolución N-° 43.013
8. 24/04/2025 Resolución N-° 43.114
Como también Dos (02) oficios de la Fiscalía Municipal Primera del Estado Zulia, constituye un Desacato, es decir: un Delito, una Contumacia Honorable Juez, toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una Ley, Reglamento, Ordenanza u otro Acto Administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal legítimo y directo en Impugnar un Acto Administrativo de efectos particulares. Puede demandar la nulidad del mismo. Por razones de inconstitucionalidad o de legibilidad. Excelentísimo Magistrado, el incremento del pasaje condiciona a las personas de la tercera edad y personas con discapacidad y también a los estudiantes de las diferentes modalidades inclusive de una sola persona en Vehículo o carrito y tres (03) en bus, donde existe una discriminación. Pero la Cámara Municipal desconoce por completo la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha jueves 24 de abril de 2025 número 43. 114 en sus artículos 1 y 2, referente al costo del pasaje Respeto Juez, es contrario a toda norma constitucional el abuso, atropello y ventajismo de esa Cámara Municipal el incremento adicional de Diez Bolívares (10,00 Bs) después de las Seis 06:00PM de la tarde y sábado y Domingo por consiguiente igual (10,00 Bs) Excelentísimo Juez, con base en mi derecho colectivo y difusor, solicito la declaratoria de nulidad del Acuerdo Aprobado y de la Publicación de la Gaceta Municipal Extraordinaria, en virtud que la misma es contraria a la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 24 de Abril de 2025, publicada en Gaceta Oficial número 43 114, por cuanto es éste con la Competencia para establecer los limites y condiciones de los Pasajes Urbanos y Extraurbanos en el País.
En este acto ocurro ante usted con el derecho que me consagra los artículos 5, 26, 51 y 184 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su “INCOMPETENCIA” para conocer, sustanciar y decidir la Demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Rafael Ramón Piña Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 3.118.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.403, actuando en su propio nombre y representación, contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Destacó lo siguiente; “(…) las ordenanzas municipales son normas de carácter general dictadas por los municipios que regulan aspectos de interés local, tales como los servicios públicos, las tasas de impuestos, etc., deben en este sentido conocer de la nulidad de la misma por la violación de las normas legales y constitucionales los Juzgados de mayor jerarquía en materia administrativa, debiéndose entender que los tribunales municipales tienen competencia en materia de resolución de los conflictos locales pero no en la Declaración de Nulidad de actos administrativos de carácter general como lo es el caso de las Ordenanzas Municipales
Visto y analizada detalladamente la presente demanda de Impugnación de Acto Administrativo y como quiera que se trata de un Acto Juridico Normativo de efectos generales dictado por un Órgano Municipal como lo es el Concejo Municipal de Cabimas y de conformidad con los artículos 7 8 y 9 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual se regula los Órganos de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa competentes para conocer de la nulidad de los Actos Administrativos generales e individuales y los reclamos por la prestación de servicios públicos y de cuya norma puede observarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como Organización Política en su diversas ramas así como para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Actividad Administrativa es obligante para quien aquí decide declararse incompetente para conocer de la nulidad de la Ordenanza Municipal emanado de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA AÑO XXXII Gaceta Municipal Nº 2 Extraordinaria N 103 Sesión Ordinaria Nº 22 de fecha diez (10) de junio de 2025 Acuerdo N 0007 a la cual hace referencia el demandante y en virtud de que fue creado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia el JUZGADO NACIONAL DE LA JURISIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que tiene competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa mediante Resolución numero 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución numero 2015-0025 de 25 de noviembre de 2015, es obligante para quien aquí decide declinar la competencia a un JUZGADO NACIONAL DE LA JURISIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGION CENTRO-OCCIDENTAL, con competencia Territorial en el Estado Zulia todo con el fin de preservar el derecho al Juez natural como parte de lo postulado por nuestro Ordenamiento Juridico, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ASI SE DECIDE.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de dos mil veinticinco (2025), y al respecto este Juzgador observa:
Establecido lo anterior observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente interpone la presente demanda de nulidad, a los fines que se ordenare la impugnación del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, Año XXXIII, Gaceta Municipal N°02, extraordinaria N°103, Sesión Ordinaria Nº 22, de fecha diez (10) de junio de 2025, Acuerdo Nº 0007.
Acotando el Juzgado A quo que, “(…) las ordenanzas municipales son normas de carácter general dictadas por los municipios que regulan aspectos de interés local, tales como los servicios públicos, las tasas de impuestos, etc., deben en este sentido conocer de la nulidad de la misma por la violación de las normas legales y constitucionales los Juzgados de mayor jerarquía en materia administrativa, debiéndose entender que los tribunales municipales tienen competencia en materia de resolución de los conflictos locales pero no en la Declaración de Nulidad de actos administrativos de carácter general como lo es el caso de las Ordenanzas Municipales.
Asimismo dedujo que, “(…) es obligante para quien [allí] decide declinar la competencia a un JUZGADO NACIONAL DE LA JURISIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, con competencia Territorial en el Estado Zulia todo con el fin de preservar el derecho al Juez natural como parte de lo postulado por nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente”
Ahora bien, los autores Allan R. Brewer Carias y Victor Hernández Mendible en su obra comentada de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, colección textos legislativos Nº 47, 1° edición, editorial Jurídica Venezolana, caracas 2010; hizo referencia sobre la competencia por razón de la materia y de los sujetos controlados, lo siguiente:
“(…) en materia de control de legalidad y constitucionalidad, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una competencia en razón de la materia, es decir en razón de la naturaleza administrativa de los actos que ella debe controlar. Ello se deduce del principio general definido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Además del control de legalidad, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercen el control de legitimidad, lo que conlleva al conocimiento de las demandas que se intenten contra los entes públicos o las entidades prestadoras de servicios públicos, estén o no basadas en cuestiones de derecho administrativo” (Art. 26,1 LOTSJ 2010).
En relación con este ámbito de competencia debe precisarse, en primer lugar, que lo anterior implica, en principio, como es obvio la exclusión de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa de las actividades de otros entes jurídicos extraños al Estado venezolano y a la Administración Pública venezolana (…)”.
“(…) el principio también implica la exclusión de toda competencia de esta jurisdicción con relación a las leyes y demás actos de rango legal de la Asamblea Nacional, a las sentencias y los actos de gobierno del Estado. Esto no implica, por supuesto, que los actos administrativos de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales no sean recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa a pesar de que emanen de un órgano legislativo o judicial, los cuales en estos casos, actúan en ejercicio de una función administrativa”.
En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos de cuya pretensión se deduzca con ocasión a la impugnación de actos administrativos que revisten el carácter de Ordenanza Municipal.
Al respecto, la Constitución de 1961 definía, en el artículo 162, las “leyes”, en los términos siguiente:
Artículo 162.-“Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores se denominan leyes (...)”
En este mismo sentido, la Constitución de 1999, establece en el artículo 202 la definición de “ley”, en sentido formal, lo siguiente:
“La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador (…)”
Sin embargo, en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que las Ordenanzas Municipales son consideradas leyes locales, es decir, que los Municipios tienen competencia para legislar en materia de sus competencias constitucionales.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela del año 1999, los criterios atributivos de competencia entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han cambiado, fundamentalmente, por la incidencia que ha tenido la creación de la Sala Constitucional con la cual se ha conformado la jurisdicción constitucional. Ciertamente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado su estructura y funcionamiento.
Por otra parte, la ausencia de la legislación especial que rija la materia conforme al nuevo ordenamiento constitucional ha planteado la necesidad de interpretar sus competencias conforme a la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2000, caso: Aerolink Internacional S. A., interpreta sus competencias constitucionales y, en el mismo sentido, la Sala Constitucional, mediante decisiones de fecha 20 de enero del 2000, casos: Domingo Gustavo Ramírez y Emery Mata Millán).
De esta manera y circunscribiéndonos al caso de marras, es relevante dada la naturaleza del contenido de la pretensión de la parte recurrente, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1174, de fecha 14 de agosto de 2023, en el cual indicó que, la Sala considera oportuno hacer referencia -en primer lugar- a los artículos 334 y 336 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 25 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de la Sala Constitucional:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”. (Resaltado de la Sala).
Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que conforme al ordenamiento constitucional, el control concentrado de constitucionalidad de algunos actos, como los normativos, dictados por los cuerpos deliberantes a todos los niveles político territoriales, los dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y los que tengan rango de ley, se llevan ante la Sala Constitucional, como órgano especializado que ejerce la jurisdicción constitucional.
En el caso de autos, como se ha venido exponiendo, se impugna la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, Año XXXIII, Gaceta Municipal N°02, extraordinaria N°103, Sesión Ordinaria N°22, de fecha diez (10) de junio de 2025, es decir, se solicita la nulidad de un acto de los referidos en el numeral 2 del artículo 336 citado supra y, en consecuencia, este Juzgado Nacional, resulta incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, toda vez que se trata de una “ley local” controlable sólo ante la jurisdicción constitucional.
Corolario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2025, Así se declara.-
No obstante resulta importante destacar que, en la presente causa, entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se han declarado incompetente para conocer de la demanda de nulidad en primera instancia, es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional plantea el conflicto negativo de competencia.
Ello de conformidad a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De esta manera, resulta relevante para este Juzgado Nacional acotar lo siguiente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en el titulo III del Régimen de Distribución de Competencias entre los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capitulo IV hace referencia a la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 26, el cual dispone;
“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Asimismo, en el parágrafo sexto de las disposiciones transitorias de la Ley eiusdem dispone;
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Como corolario de lo anterior, y en virtud de la declinatoria de competencia previa efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2025, lo envió a este Juzgado Nacional, por considerarlo competente, razón por la cual este Juzgado Nacional, en aras de salvaguardar el debido proceso, debe plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la aludida Sala la alzada en común entre ambos organismos judiciales, ello, a los fines de que se regule la competencia en la presente causa. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.118.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.403, actuando en su propio nombre y representación, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud a la impugnación de la ordenanza del año XXXIII, de la Gaceta Municipal N°2, extraordinaria N°103, Sesión Ordinaria Nº 22, de fecha 10 de junio de 2025, Acuerdo Nº 0007.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2025.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: remitir el presente expediente a la Sala Plena, a los fines de que regule la competencia.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2025-000006
AT/rn
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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