REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000005

En fecha 28 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (declinatoria de competencia), interpuesto por el abogado RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.118.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.403, actuando en su propio nombre y representación, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud a la impugnación de la ordenanza del año XXXIII, de la Gaceta Municipal N°1, extraordinaria Nº 56, Sesión Ordinaria Nº 05, Acuerdo Nº 0001-2025, de fecha 30 de enero de 2025.

Dicha remisión obedece al oficio N° E-7582-25-139, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado mediante decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, en la cual se declaró incompetente y declino la competencia ante este Juzgado Nacional, a razón de conocerse sobre la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2025, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de una (01) pieza judicial, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles. Asimismo, se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

En fecha 4 de agosto de 2025, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia para conocer del presente recurso.

-I-
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Por escrito presentado el día 18 de marzo de 2025, el abogado Rafael Ramón Piña Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 3.118.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.403, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad, contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

“Vengo a Impugnar el Acto Administrativo que se realizó el día Jueves, 30 de Enero del 2025, de la Cámara Municipal Del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, de la Sesión Ordinaria de ese Día, y también por la actitud asumida por la Cámara Municipal de algunos de sus Concejales que la integran: Mata Rey Angel Rafael Jesús, Nova Jaime Marvin José, Nieves Peña Rolando Dervis, García Querales Elisa Maria. De conformidad en lo dispuesto y consagrado en los artículos: 5, 51, 26 y 184 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a ese tribunal se aperture una exhaustiva y profunda investigación de cada uno de los hechos presentado en esta Denuncia Formalmente hecha:

1. Impugnar el Acto Administrativo.

2. Exacción, es decir USURA El artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela, donde ellos admitieron el cobro excesivo desde el día 01 de Octubre de 2024, hasta el día 03 de Febrero de 2025; CIUDADANO JUEZ; desde la fecha: 17-10-2023 La Gaceta Municipal No 44 Extraordinaria No 50 Sesión Ordinaria No 33.

ACUERDO No 2023-006 Quince Bolívares (15, 00 BS) en carrito por puesto y Doce Bolívares (12,00 BS) en Transporte Masivo a partir 02-01-24. Esto no se cumplió, por que el pasaje ellos aceptaron Veinte Bolívares (20,00 BS) Anexo, porque ellos demostraron una Omisión. Porque rechazamos el dia 28 de Enero de 2025 dicha Pretención.

Por consiguiente esto Constituye un Abuso de Poder y Violación a la norma de la Ley Constitucional, Articulo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también el Articulo 63 de la Ley Orgánica Del Régimen Municipal.

Por consiguiente quebranta estos principios, al desconocer las Gacetas Oficiales Nacionales de la República Bolivariana de Venezuela y también he solicitado en varias oportunidades Copias Certificadas de las Actas llevadas y levantadas por la Cámara Municipal y han sido negadas todas estas. Estás son con fechas: 05-10-2023, 18-10-2023, 31-10-2023, 02-10-2024, 08-10-2024, 05-11-2024, 07-11-2024, 22-11-2024, 05-02-2025, y 31-01-2025 y una flagrante violación a la Ley Constitucional en sus artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

RESPETADO JUEZ, he adoptado el siguiente criterio Jurídico, "Dónde la ilegalidad reina en forma de Ley, la regla de la razón se retira GOETHE. HONORABLE SEÑOR JUEZ: por eso es que recurro a su alta investidura porque es muy difícil conversar o discutir con un LEGULEYO, EL ACUERDO se discute en una sola Sesión y ellos la Cámara Municipal Violando la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 5, es decir: una sola discusión

CIUDADANO JUEZ, toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses, por una Ley, reglamento, Ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Pública Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legitimo y directo en IMPUGNAR un Acto Administrativo de efectos particulares, Puede demandar la nulidad del mismo. Por razones de inconstitucionalidad o de legalidad.

HONORABLE JUEZ; Por está razón en una comunicación entregada en atención al Ciudadano del Despacho de la Presidencia de la Cámara Municipal, con fecha 05-02-2025, Le hice saber mi protesta de impugnación del Acto Administrativa en VOZ ALTA, ese dia y me retire de la Sesión Conjuntamente con el Abogado Domingo R. Becerra Nieves, por los constantes abusos o desviación de Poder o por Violación de esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de la Ley, Respetable y HONORABLE MAGISTRADO: contestación de ninguna de mis comunicaciones que he entregado. Por tal razón he como lo expresado anteriormente no he recibido de convertirme en Mago para encontrar la Gaceta Municipal No 01. Extraordinaria No 56 (Enero-Febrero Marzo-2025) Sesión Ordinaria No 05, Fecha 30-01-2025. Acuerdo No 0001-2025, para poder explicar el abuso de poder.
1. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, viernes 22 de Noviembre 2024, la utilizo para su satisfacción y apetencia. Es importante el desconocimiento que tiene la ETIMOLOGIA: URBANA Y SUBURBANA.
El ilustre Concejal Mata Rey Angel Rafael Jesús, PLAGIO el Considerado No 3 en su articulo 2 de la misma Gaceta antes mencionada.

RESUELVE

Articulo 1. Se establece LA TARIFA MÁXIMA OFICIAL para las rutas Suburbanas a Nivel Nacional, a ser cobradas por los Prestadores del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeras y Pasajeros, respectivamente, con la finalidad de concretar y equilibrar tanto a los transportista como a los usuarios del servicio.
2. La misma Gaceta Oficial que utilizo establece lo siguiente:
Articulo 1. Se establece la tarifa máxima del pasaje urbano en DIECISEIS BOLIVARES (16,00 BS) y el pasaje máximo urbano será de DIECIOCHO BOLÍVARES (18,00 BS). En el caso, de las operadoras de Transporte Público del Estado, el pasaje mínimo urbano será de DIEZ BOLÍVARES (10,00 BS).

Articulo 2. El ejecutivo nacional y los Prestadores del Servicio Público de Transporte Terrestre de pasajeros y pasajeras, facilitarán la atención de las mujeres con edad igual o superior a los cincuenta y cinco (55) años y los hombres con edad igual o superior a los sesenta (60) años, quienes tendrán el pasaje gratuito de trasporte urbano.

EN EL CONSIDERADO 4 Que en el artículo 37 en su numeral 6 del Reglamento de interior y Debates dice de las atribuciones. Además de las Facultades que le confieren la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los demás instrumentos jurídicos aplicables, La Junta Directiva del Concejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones.

6) Impulsar las actuaciones propias de la función legislativa, necesaria para que el Concejo Municipal ejerza a plenitud las atribuciones y potestades normativas que le otorga la Constitución Bolivariana". CIUDADANO JUEZ; El Desconocimiento de la norma de la Ley Constitucional como es la PIRAMIDE DE KELSEN, porque la Constitución Nacional es la Madre de toda ley, los Reglamentos, Ordenanza, Sentencias son de Carácter NIVEL, SUB LEGAL. Ellos descartaron las siguientes Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.
1 26/12/2022 No 42.543
2. 23/12/2022 No Resolución No 61
3. 07/03/2023 No 42.483
4. 02/05/2023 Resolución No 18
5. 07/03/2023 Resolución No 20
6.13/09/2023 No 42.713
7. 26/12/2022 No 42.543
8. 07/03/2022 No 42.583
9. 22/11/2024 No 43.013

Como también Dos (02) de la Fiscalía Municipal Primera del Estado Zulia. Oficio No 24 -FMI-0229-2023, Oficio No 24-FMI-0235-2023. Quedando demostrado que esto Constituye en un completo DESACATO, es decir, un Delito, se puede expresar como una CONTUMACIA.

HONORABLE SEÑOR JUEZ; en los Acuerdos existe una mala interpretación en el PRIMERO: el incremento de la tarifa del pasaje es violatorio según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas 22 de Noviembre de 2024, No 40.013 como lo explicaba al principio en el artículo 1. Se establece la tarifa mínima del pasaje urbano en DIECISEIS BOLIVARES (16,00 BS) y el pasaje urbano será de DIECIOCHO BOLÍVARES (18,00 BS). En el caso, de los operadores de Transporte Público del Estado, el pasaje mínimo urbano será de Diez Bolívares (10,00 BS). Cómo también la eliminación de una constante lucha social del corto y el largo. Nunca apareció la llamada extensión, por esta razón rechazamos está pretensión.

EN El SEGUNDO ACUERDO: Esto no se cumple porque quedó a discrecionalidad del Sindicato del Transporte, por tal razón rechazamos este Acuerdo, las luchas estudiantiles librada en el pasado por ser una reindivicación, la Cámara Municipal de Algunos Concejales aprobaron ese Acuerdo. En que parte de la Norma Constitucional de la Ley, establece que en un vehiculo (carrito) solamente debe ir un estudiante, si va a una persona con discapacidad o Persona de tercera Edad, solamente admite uno solo de lo antes expuesto.

EN El TERCER ACUERDO: Existe una máximo jurídica confección de parte revelo de Prueba, es decir. Esa línea de la Ruta H y Cabillas, dónde es el Ciudadano Antonio Fuenmayor, Presidente de esta línea y a su vez es el Secretario de Reclamo del Sindicato de Transporte del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, la jurita Directiva quebranto ese ACUERDO DE FECHA: 17/10/2023. ACUERDO No 2023-006, es decir. Quince Bolívares (15,00 BS) en carrito por puesto y Doce Bolívares (12,00 BS) En Transporte Masivo, ellos empezaron cobrando veinte Bolívares (20,00 BS) y Quince Bolívares (15,00 BS) en transporte Masivo.

RESPETADO SEÑOR JUEZ; En el Considerado 4 ellos los Concejales, son intérprete de la normativa que le otorga la Constitución Bolivariana, obviaron la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, martes 7 de Marzo de 2023 No 42.583.

Las personas con Discapacidad tendrán un descuento del cincuenta por ciento (50%) en las tarifas establecidos en la Resolución en las Rutas Suburbanas e interurbanos. El servicio será prestado sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas Técnicas de Conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley para Personas con Discapacidad. (Articulo 8, segundo párrafo, de la Resolución)" Anexo.

HONORABLE CIUDADANO JUEZ: Capitulo VII de los Derechos Económicos Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usursa, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley.

EL CUARTO: ACUERDO Se materializó el objetivo trazado, de el ilustre Concejal del incremento del Pasaje Mata Rey Angel Rafael Jesús con el Ciudadano Antonio Fuenmayor, Presidente de la Ruta H y Cabillas y Jefe de Reclamos de Sindicato de Transporte de Cabimas, porque desde el 01 de Octubre de 2024, se empezó el cobro, abusivo, excesivo, arbitrario y atropellante, sin tener ninguna autorización oficial; es decir, cuatro (04) meses cobrando ese incremento, es decir, EXACCION (usura) con la complacencia de algunos Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas Estado Zulia.

La impresión y la Certeza de esto, que tengo es que fue un TRUEQUE, Naturalmente el incremento del costo de las tasas del terminal de Cabimas a treinta Bolívares (30,00 BS), en otras palabras mitad por mitad.

ACUERDO QUINTO: Desconoce la representación de la ORGANIZACION ALIANZA VECINAL DE LA SESIÓN MUNICIPAL CABIMAS, dónde están consagrado en el Articulo 5 y 184 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HONORABLE MAGISTRADO: Agotadas todas y cada una de las instancias en las solicitudes que he exigido Copias Certificadas con sus Acuerdos me han sido negadas todas, quebrantando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 2 y 3. Como también los Artículos 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de Poder o por Violación de esta Constitución o de la Ley.
Como también de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su Artículo 63. El ejercicio en los Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, por los Concejales y demás funcionarios Municipales acarrea la responsabilidad individual por abuso de Poder o por Violación de La Ley.

CIUDADANO JUEZ: Quiero expresarle con la mayor certeza y firmeza que antes que se consumara dicho acuerdo No 001-2025. Anexo. Porque el ilustre Concejal proponente del incremento Mata Rey Angel Rafael Jesús, solicito un receso para liberar ellos en su CENACULO

Me ví obligado en la imperiosa necesidad de conversar y comunicarles a los siguientes abogados: Néstor Añez, Sindico Procurador Municipal y Félix Cabrera, Consultar Jurídico de la Contraloría Municipal de Cabimas, de la interpretación de la norma jurídica, que dicho Concejal estaba Equivocado.

Al regresar y la incorporación de los Concejales a la Sesión, en un tiempo 20 a 25 minutos que duró su liberación. El ilustre Concejal Mata Rey Angel Rafael Jesús, hace la propuesta en la mesa del Incremento de Pasaje de treinta Bolívares (30,00 BS) y treinta y cinco balizares (35,00BS), desconociendo lo expresado anteriormente.

CIUDADANO JUEZ: Se plegaron a la pretensión el Concejal Nava Jaime, Marvin José, al expresar en su exposición que la propuesta hecha por el Concejal Mata Rey Angel Rafael Jesús, fue técnica como Matemática y Estadística por haber hecho un análisis profundo de la situación de la actitud que tomo el Concejal Nava Jaime José, en su condición de Presidente de la Comisión de Servicios Públicos que fue abusiva, descarada, y atropellante. Por consiguiente la concejal García Querales Elisa Maria, no perdió su brillante, estelar y oportunidad para presentarla con fundamento la propuesta hecho por el ideólogo del incremento del Pasaje.

Por está razón exprese mi protesta enérgica en voz alta, este ACTO ADMINISTRATIVO esta IIMPUGNADO y me retire conjuntamente con el Abogado Domingo R. Becerra Nieves,

"Toda persona natural a juridica, que sea afectada en sus derechos o interéses por una Ley, reglamento, Ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de algunos de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal a Municipal, o que tengan interés personal, legitimo y directo en impugnar un acto administrativo de electos particulares, Puede demandar la nulidad del mismo, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

CIUDADANO JUEZ; de inmediato le notifique al Abogado Edegar Villalobos, en su Condición de Contralor Municipal y por consiguiente la hice llegar una comunicación con lecha: 04-02-2025. Como también LA ORGANIZACION ALIANZA VECINAL DE LA SECCIÓNAL MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA De la misma manera con fecha: 05-02-2025, al ciudadano lic. Rolando Dervis Nieves Peña en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, no he tenido respuesta alguna por escrito, to que le expreso, verbalmente al Abogado Domingo R Becerra Nieves, que existan varios actos por transcribir.

CIUDADANO MAGISTRADO, he tomado esta actitud por la forma desafiante, abusiva, ventajista y atropellante del ilustre Concejal Mata Rey, Angel Rafael Jesús, cuando se le reclama cualquier de su actitud de procedencia que vulnera la Ley Constitucional, lo que dice recurro al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O LOS TRIBUNALES en una forma desafiante y descarada. Cuando converse con el Abogado Edegar Villalobos, Contralor Municipal me expreso lo mismo que el Concejal Mata Rey, que fuera a los tribunales para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo,

En este ocurro ante usted con el derecho que me consagra los artículos 5, 51 y 184 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su “INCOMPETENCIA” para conocer, sustanciar y decidir la Demanda, interpuesta por el abogado Rafael Ramón Piña Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 3.118.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.403, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad, contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Destacó lo siguiente; “(…) las ordenanzas municipales son normas de carácter general dictadas por los municipios que regulan aspectos de interés local, tales como los servicios públicos, las tasas de impuestos, etc., deben en este sentido conocer de la nulidad de la misma por la violación de las normas legales y constitucionales los Juzgados de mayor jerarquía en materia administrativa, debiéndose entender que los tribunales municipales tienen competencia en materia de resolución de los conflictos locales pero no en la Declaración de Nulidad de actos administrativos de carácter general como lo es el caso de las Ordenanzas Municipales

Visto y analizada detalladamente la presente demanda de Impugnación de Acto Administrativo y como quiera que se trata de un Acto Jurídico Normativo de efectos generales dictado por un Órgano Municipal como lo es el Concejo Municipal de Cabimas y de conformidad con los artículos 7. 8 y 9 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente, de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual se regula los Órganos de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa competentes para conocer de la nulidad de los Actos Administrativos generales e individuales y los reclamos por la prestación de servicios públicos y de cuya norma puede observarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como Organización Política en su diversas ramas así como, para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Actividad Administrativa, es obligante para quien aquí decide declararse incompetente para conocer de la nulidad de la Ordenanza Municipal emanado de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA ANO XXXIII Gaceta Municipal N°01 Extraordinaria N°56 Sesión Ordinaria N°06, de fecha treinta (30) de Enero de 2025. Acuerdo N°0001-2025, a la cual hace referencia el demandante y en virtud de que fue creado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia el JUZGADO NACIONAL DE LA JURISIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, que tiene competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa, mediante Resolución número 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución número 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 es obligante para quien aquí decide declinar la competencia a un JUZGADO NACIONAL DE LA JURISIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, con competencia Territorial en el Estado Zulia todo con el fin de preservar el derecho al Juez natural como parte de lo postulado por nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia ASI SE DECIDE”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de dos mil veinticinco (2025), y al respecto este Juzgador observa:

Establecido lo anterior observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente interpone la presente demanda de nulidad, a los fines que se ordenare la impugnación del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, Año XXXIII, Gaceta Municipal N°01, extraordinaria N°56, Sesión Ordinaria N°05, de fecha treinta (30) de Enero de 2025.

Acotando el Juzgado A quo que, “(…) las ordenanzas municipales son normas de carácter general dictadas por los municipios que regulan aspectos de interés local, tales como los servicios públicos, las tasas de impuestos, etc., deben en este sentido conocer de la nulidad de la misma por la violación de las normas legales y constitucionales los Juzgados de mayor jerarquía en materia administrativa, debiéndose entender que los tribunales municipales tienen competencia en materia de resolución de los conflictos locales pero no en la Declaración de Nulidad de actos administrativos de carácter general como lo es el caso de las Ordenanzas Municipales.

Asimismo dedujo que, “(…) es obligante para quien [allí] decide declinar la competencia a un JUZGADO NACIONAL DE LA JURISIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, con competencia Territorial en el Estado Zulia todo con el fin de preservar el derecho al Juez natural como parte de lo postulado por nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente”

Ahora bien, los autores Allan R. Brewer Carias y Victor Hernández Mendible en su obra comentada de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, colección textos legislativos Nº 47, 1° edición, editorial Jurídica Venezolana, caracas 2010; hizo referencia sobre la competencia por razón de la materia y de los sujetos controlados, lo siguiente:
“(…) en materia de control de legalidad y constitucionalidad, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una competencia en razón de la materia, es decir en razón de la naturaleza administrativa de los actos que ella debe controlar. Ello se deduce del principio general definido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Además del control de legalidad, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercen el control de legitimidad, lo que conlleva al conocimiento de las demandas que se intenten contra los entes públicos o las entidades prestadoras de servicios públicos, estén o no basadas en cuestiones de derecho administrativo” (Art. 26,1 LOTSJ 2010).

En relación con este ámbito de competencia debe precisarse, en primer lugar, que lo anterior implica, en principio, como es obvio la exclusión de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa de las actividades de otros entes jurídicos extraños al Estado venezolano y a la Administración Pública venezolana (…)”.

“(…) el principio también implica la exclusión de toda competencia de esta jurisdicción con relación a las leyes y demás actos de rango legal de la Asamblea Nacional, a las sentencias y los actos de gobierno del Estado. Esto no implica, por supuesto, que los actos administrativos de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales no sean recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa a pesar de que emanen de un órgano legislativo o judicial, los cuales en estos casos, actúan en ejercicio de una función administrativa”.


En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos de cuya pretensión se deduzca con ocasión a la impugnación de actos administrativos que revisten el carácter de Ordenanza Municipal.

Al respecto, la Constitución de 1961 definía, en el artículo 162, las “leyes”, en los términos siguiente:

Artículo 162.-“Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores se denominan leyes (...)”

En este mismo sentido, la Constitución de 1999, establece en el artículo 202 la definición de “ley”, en sentido formal, lo siguiente:

“La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador (…)”

Sin embargo, en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que las Ordenanzas Municipales son consideradas leyes locales, es decir, que los Municipios tienen competencia para legislar en materia de sus competencias constitucionales.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela del año 1999, los criterios atributivos de competencia entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han cambiado, fundamentalmente, por la incidencia que ha tenido la creación de la Sala Constitucional con la cual se ha conformado la jurisdicción constitucional. Ciertamente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado su estructura y funcionamiento.

Por otra parte, la ausencia de la legislación especial que rija la materia conforme al nuevo ordenamiento constitucional ha planteado la necesidad de interpretar sus competencias conforme a la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2000, caso: Aerolink Internacional S. A., interpreta sus competencias constitucionales y, en el mismo sentido, la Sala Constitucional, mediante decisiones de fecha 20 de enero del 2000, casos: Domingo Gustavo Ramírez y Emery Mata Millán).

De esta manera y circunscribiéndonos al caso de marras, es relevante dada la naturaleza del contenido de la pretensión de la parte recurrente, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1174, de fecha 14 de agosto de 2023, en el cual indicó que, la Sala considera oportuno hacer referencia -en primer lugar- a los artículos 334 y 336 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.


“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 25 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de la Sala Constitucional:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”. (Resaltado de la Sala).
Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que conforme al ordenamiento constitucional, el control concentrado de constitucionalidad de algunos actos, como los normativos, dictados por los cuerpos deliberantes a todos los niveles político territoriales, los dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y los que tengan rango de ley, se llevan ante la Sala Constitucional, como órgano especializado que ejerce la jurisdicción constitucional.
En el caso de autos, como se ha venido exponiendo, se impugna la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, Año XXXIII, Gaceta Municipal N°01, extraordinaria N°56, Sesión Ordinaria N°05, de fecha treinta (30) de Enero de 2025, es decir, se solicita la nulidad de un acto de los referidos en el numeral 2 del artículo 336 citado supra y, en consecuencia, este Juzgado Nacional, resulta incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, toda vez que se trata de una “ley local” controlable sólo ante la jurisdicción constitucional.

Corolario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2025, Así se declara.-

No obstante, resulta importante destacar que en la presente causa entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se han declarado incompetente para conocer de la demanda de nulidad en primera instancia, es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional plantea el conflicto negativo de competencia.

Ello de conformidad a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De esta manera, resulta relevante para este Juzgado Nacional acotar lo siguiente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en el titulo III del Régimen de Distribución de Competencias entre los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capitulo IV hace referencia a la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 26, el cual dispone;

“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.

Asimismo, en el parágrafo sexto de las disposiciones transitorias de la Ley citada dispone;

“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Como derivación de lo anterior, y en virtud de la declinatoria de competencia previa efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2025, enviada a este Juzgado Nacional, por considerarlo competente, razón por la cual este Juzgado Nacional, en aras de salvaguardar el debido proceso, debe plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la aludida Sala la alzada en común entre ambos organismos judiciales, ello, a los fines de que se regule la competencia en la presente causa. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.118.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.403, actuando en su propio nombre y representación, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud a la impugnación de la ordenanza del año XXXIII, de la Gaceta Municipal N°1, extraordinaria Nº 56, Sesión Ordinaria Nº 05, de fecha 30 de enero de 2025, Acuerdo Nº 0001-2025.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2025.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza Presidenta,




Helen Del Carmen Nava Rincón




El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente



La Jueza Nacional,




Rosa Acosta







La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-N-2025-000005
AT/rn


En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos