REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000004
En fecha 29 de julio del año 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.741 e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 56.298, actuando en representación propia, contra la Resolución N° 01-00-2024-1-224 de fecha 10 de septiembre del año 2024 emanada del Director de responsabilidades administrativas y refrendado por el Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida y el Oficio N° 02-15-25-023-0431 de fecha 24 de marzo del año 2025, emanado del Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida.
En fecha 4 de agosto del año 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó Ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En la misma oportunidad, vista la solicitud de amparo cautelar contenida en la demanda, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el día 29 de julio del año 2025, la abogada en ejercicio Leyda Zulay Pino Contreras, ut supra identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01-00-2024-1-224 de fecha 10 de septiembre del año 2024 emanada del Director de responsabilidades administrativas y refrendado por el Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida y el Oficio N° 02-15-25-023-0431 de fecha 24 de marzo del año 2025, emanado del Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“(…) con el debido respeto y acatamiento ocurro ante esta sede judicial, para interponer como en efecto lo hago para interponer RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 01-00-2024-1-224 DE FECHA 10-09-2024 Y EL OFICIO SIGNADO N° 02-15-25-023-0431DE FECHA 24-03-2025 EMANADOS EL PRIMERO DE ELLOS POR EL DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y REFRENDADO POR EL CONTRALOR PROVISIONAL EN CALIDAD DE ENCARGADO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y EL SEGUNDO EMANADO SOLO POR EL CONTRALOR PROVISIONAL EN CALIDAD DE ENCARGADO DE LA CONTRALORÍA DEL CONJUNTAMENTE CON AMPARO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N" 01-00-2024-1-224 DE FECHA 10-09-2024 DECLARADO NO HA LUGAR DEL RECUSO DE RECONSIDERACIÓN MEDIANTE OFICIO N' 02-15-26-023-0431DE FECHA 24-03-2025 que por esta vía jurisdiccional se recurre y que me permito ejercer con ocasión al derecho a la defensa que me asiste y referir bajo los siguientes términos:
…Omisis…
En fecha 13 de diciembre de 2021, la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio N° 02-07-21-039-0507 de fecha 13-12-2021 comunica al ente descentralizado Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad conocido bajo su acrónimo INMIM con domicilio en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona que para el momento era su Presidente, que se realizará una Actuación Fiscal, correspondiente al ejercicio económico financiero 2020 y periodo 01-01-2021 al 31-11-2021 practicada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría, recibido dicho oficio por el INMIVI en la misma fecha, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2021, el mismo órgano de control fiscal externo dirige nuevo oficio sustituyendo el primero en su contenido en el cual se amplía el Alcance de la Actuación Fiscal Auditoria operativa a los Ejercicios Económicos Financieros 2017, 2018, 2019, 2020 y periodo desde el 01-01-2021 al 30-11-2021, instalándose en fecha 14 de diciembre de 2021 el equipo auditor en la sede del referido ente descentralizado de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida de conformidad a Oficio Credencial N° 02-07-21-039-0507, tal y como se desprende del contenido del Acta Fiscal N° 07-21-16-001 de fecha 14 de diciembre de 2021, la cual se agrega al presente Escrito en copia simple constante de dos (02) folios útil con su respectivos vueltos marcados con la Letra "A", y que reposa en el Expediente Administrativo de Determinación de Responsabilidades signado bajo nomenclatura propia de ese despacho PDR-08-24-001 constante a la presente fecha de Dieciséis (16) piezas.
De dicha actuación Fiscal, practicada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría, se generó Informe Preliminar N° 07-22-01 el cual fue remitido al ente descentralizado en su original en fecha 30-11-2022 mediante Oficio N° 02-07-22-184-1146, y recibido por la Oficina de Consultoría Jurídica de INMIVI en la misma fecha, constante de veintiún (21) folios útiles con sus vueltos, los cuales se agregan al presente escrito en copias simples marcados con la Letra '"B".
En fecha 06-12-2022, se emano Informe Definitivo N? 07-22-01, producto de la Actuación Fiscal practicada al Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), Ejercicios Económicos Financieros 2017, 2018, 2019, 2020 y periodo desde el 01-01-2021 al 31-11-2021 practicada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría, Informe Definitivo que se agrega al presente escrito en copias debidamente certificadas constante de cuarenta y tres (43) folios útiles con sus vueltos, marcado con la Letra "c", y que obra en su original en el Expediente de marras.
En fecha 25 de agosto de 2023, mediante presentación voluntaria en la sede de la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida me fue entregado oficio N° 02-09-23-024-0679 de fecha 17-08-2023, en el cual se me indica que se había acordado mediante Auto de Proceder de fecha 17-08- -2023, formalizar ejercicio de la Potestad Investigativa que guardan relación con la Actuación Fiscal No 07-22-01 practicada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría, tal y como se desprende del Oficio en su original y el Auto de Proceder debidamente certificado para un total de diecisiete (17) folios útiles con su respectivos vuelto lo cuales se agregan al presento escrito marcado con la Letra "D", en el cual se me indica 3.2.2 y el 3.2.3 relación de Causalidad con dos (02) Hallazgos respectivamente.
En fecha, 04-12-2023, el ciudadano Contralor del estado Bolivariano de Mérida mediante Resolución N° 01-00-2023-1-303, en ejercicio de sus atribuciones legales emite en el Resuelve PRIMERO acto de delegación de firma de los documentos que emanen de la DIRECCIÓN DE POTESTAD INVESTIGATIVA (DPI) en la persona de la ciudadana DÉBORA ALICIA MALDONADO SOSA, Jefa de Consultoría Jurídica de la Dirección de Consultoría Jurídica (DCJ), adscrita al Despacho del Subcontralor o Subcontralora de la Contraloría de Estado en referencia. Delegación que se agrega en copia simple constante de un folio (01) folio útil con su vuelto marcado con la Letra "E".
En la cual de acuerdo al contenido expresado en el Resuelve SEGUNDO de la referida Resolución in comento, indica: (…) “SEGUNDO: Autorizar a la servidora DÉBORA ALICIA MALDONADO SOSA,.., como JEFA DE CONSULTORÍA JURIDICA de la DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA (DCJ), adscrita al despacho del Subcontralor o Subcontralora (DS) de la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida a partir del 04-12-2023, la facultad de suscribir correspondencias internas, colocación de medias firmas suscribir, Informes de resultados." (…), Acto Administrativo de Delegación de Firma que obra en el Expediente de marras, solo el contenido de la Resolución en sede administrativa, más no consta en el expediente de marras su publicación en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 14-12-2023 consta en el expediente que me ocupa que se agrega mediante Auto de Incorporación de Documento Informe de Resultados emitido y suscrito por la funcionaria delegada ut supra identificada, constante de sesenta y un folios útiles (61) folios útiles con sus respectivos vueltos, documentos estos Auto de Incorporación de Documento e Informe de Resultados que se agregan al presente escrito en copia simple marcado con la Letra "F" constante de ciento veinte (120) folios útiles.
En fecha 03-06-2025, mediante oficio N° 02-08-24-027-0456 de fecha 22-03-2024 se me Notifica que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida, que por Auto da Inicio identificado con nomenclatura A.I N 08-24-001 de fecha 29-02-2024 se acordó el inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, para la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa, Formulación de Reparo e imposición de Multa, con fundamento en los resultados obtenidos de la Auditoria Operativa N° O7-22-01,Practicada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría en el Instituto Merideño de infraestructura y Vialidad (INMIV) correspondiente a los Ejercicios económicos Financieros 2017, 2018, 2019, 2020 y período desde el 01-01-2021_al_31-11-2021, Notificación esta defectuosa en su contenido lo cual exprese y lo indique al Director de Determinación de Responsabilidades en forma verbal que la misma fuere corregida, más al contrario fue imposible y bajo presión y apremio di por recibida la misma, más sin embargo en fecha 04-06-2024 al día siguiente Impugne por escrito dicha Notificación, por cuanto la misma no cumplió Io previsto en el numeral 5 del artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, desde ahora RLOCGRSNCF que expresa claramente que la Notificación debe contener:
"Contenido de la notificación del auto de inicio o apertura
Artículo 90. El auto de inicio apertura se notificará a los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones investigados o a sus representantes legales si los hubiere designado, mediante oficio que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
…omissis…
5) Indicación del lapso para la admisión de las pruebas y señalamiento expreso de que en caso de ser admitidas, podrán evacuarse, de ser necesario, antes del acto oral y público a que se refiere el artículo 101de la Ley.
…omissis…" (Negritas y subrayado mío)
El oficio de Notificación emanado por el órgano contralor, contraviene a todo evento lo que el legislador patrio estableció como requisitos mínimos debe contener la Notificación bien sea del Auto de Inicio o del Auto de Proceder, al señalar… "deberá contener, como mínimo, lo siguiente:.." y que en forma enumerada y taxativa en la redacción del artículo 90 de la norma in comento, establece en el numeral 5 como requisito que debe aparecer en el contenido de la Notificación, particular este que no contenía la Notificación, de igual forma dicha Impugnación fue declara Sin Lugar por el órgano de control, por cuanto la misma había cumplido el fin para el cual estaba previsto, darme por enterada del procedimiento instruido en mi contra, independientemente que la Notificación no cumpliere con los extremos de Ley, respuesta emanada del órgano de control que se agrega en copia simple constante de dieciséis (16) folios útiles marcados con la Letra “G”.
En fecha 31 de enero de 2025, recibo en sede de la Contraloría del Estado Mérida Tercera Notificación por el órgano de control fiscal de acuerdo al Oficio No 02-15-25-002-0138de fecha 27-01-2025, en el cual se me notifica el contenido de la Resolución NO 01-00-2024-1-224 de fecha 10-09-2024, que recae sobre el Expediente distinguido con el NO PDR-08-24-001, que cursa por ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades de este Órgano de Control Fiscal Externo; cabe destacar que indico recibo Tercera Notificación, ya que el órgano de control las dos Notificaciones anteriores las anulo, en virtud de que en las mismas se estableció de acuerdo al Manual Interno llevado por del órgano contralor que se indicara Lugar al fecha y hora en que se recibía las misma, y efectivamente sobre la base de la verdad indique el lugar y fecha en que las recibía, dentro de mi jornada laboral y en mi sitio de trabajo. Se agregan en su original las tres Notificaciones recibidas por mí, para Notificarme el mismo acto, así como las anulaciones de dos de las Notificaciones, constantes de tres (03) folios útiles con sus vueltos, marcadas con las Letras "h", "" y "J" respectivamente.
En ese sentido se me Notifico el contenido de la Resolución N9 01-00- 2024-1-224 de fecha 10-09-2024, emanada del Director de Determinación de responsabilidades y refrendado por parte del Contralor del Estado, que recae sobre el Expediente distinguido con el N PDR-08-24-001, la cual obra constante de Ciento setenta y siete (177) folios útiles con sus vueltos, y que se agrega al presente marcado con la Letra "k". De dicha resolución se desprende en su encabezamiento dispositiva:
…Omisis…
Es de hacer del conocimiento a este honorable Tribunal, que contra la referida Resolución, a la que se contrae la indicada decisión ut supra transcrita parcialmente, que en fecha 21-02-2025, interpuse el correspondiente Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 01-00-2024-1-224 de fecha 10-09-2024 lo cual hice en forma tempestiva, tal y como consta en el Expediente N° PDR-08-24-001 de fecha 29-02-2024, y que se agrega al presente escrito en su respectivo original constante de veintidós (22) folios útiles marcado con la Letra "L" que también obra en el Expediente que me ocupa, según el cual fue resuelto en fecha 24-03-2025 de acuerdo a Oficio N' 02-15-25-023-0431de la misma fecha, el cual me fue Notificado el día Lunes 21 de febrero de 2025, en la sede de la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida el cual me permito agregar en su original constante de cuarenta y tres (43) folios útiles con sus vueltos marcado con la Letra "M", fecha en que me apersone para revisar el expediente, y es cuando el Director de Responsabilidades Administrativas, me indica que tiene la respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por mí en fecha útil, respuesta esta que se lee fechada 24-03- 2025, no entendiendo por que el día 09 de abril de 2025 habiendo estado yo presente en la Contraloría del Estado Bolivariano de Mérida no se me Notifico del contenido del mismo, por cuanto ese día 09 de abril de 2025 estaba consignando Escrito de Ratificación del contenido del Recurso de Reconsideración interpuesto en tiempo útil, documento este que se agrega al presente escrito en su original marcado con Letra "N" constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, contentivo dicho escrito de cinco (05) particulares más, de los cuales los Particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO se contraen a solicitud de expedición de copias certificadas que las mismas sean agregadas a los autos del Expediente N° PDR-08-24-001 de fecha 29-02-2024 con sus respectivas gacetas oficiales; cabe en mi la duda razonable cual fue la razón y por qué no me Notificaron del referido Acto de Respuesta al Recurso de Reconsideración por parte del órgano de control fiscal. si ya para la fecha 09-04-2025 estaba listo el mismo por cuanto esta fecha _24 -03-2025, considero entonces, que si yo no me apersono el día Lunes 21 de julio de 2025 a la sede de la Contraloría estadal, no conociere a la fecha de la referida respuesta, Recurso de Reconsideración que de por si fue declarado NO HA LUGAR y confirmada la decisión contenida en la Resolución N° 01-00-2024-1-224 de fecha 10-09-2024.
…Omisis…
El presente Recurso de Nulidad que se interpone, va dirigido contra el Acto
Administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° 01-00-2024-1-224 de fecha 10-09-2024, la cual fue ratificada en Recurso de Reconsideración. Mediante Oficio N° 02-15-25-023-0431de fecha 24-03-2025, emanada la primera de ellas por el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas y refrendada por el Contralor Provisional en calidad de Encargado del estado Bolivariano de Mérida el Recurso de Reconsideración en su contestación emanado por el ciudadano Contralor Provisional en calidad de Encargado del Estado Bolivariano de Mérida mediante las cuales me ha sido declarada Responsabilidad Administrativa, imposición de Multa y Reparo Fiscal o Responsabilidad Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 93 94, 103 Y 106 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en lo adelante LOCGRSNCF, tal y como se desprende de la Dispositiva de la referida Resolución, la cual se encuentra agregada al presente escrito marcada con la letra "K".
Visto los antecedentes esgrimidos, es fundamental expresar a este Jurisdicente que el Órgano de control fiscal externo, entiéndase la Contraloría del Estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo en el instituto Merideño de infraestructura y Vialidad INMIVI, actuación fiscal Auditoria Operativa a los Ejercicios Económicos Financieros 2017, 2018, 2019, 2020 y periodo desde el 01-01-2021 al 30-11-2021, tal como se desprende de los anexos agregados al presente escrito, de ello se desprende que de dicha actuación, se establecieron Hallazgos tal y como lo contemplan las Normas Generales de Auditoria de Estado dictadas por la Contraloría General de la República mediante Resolución N° 01-00-00-090 de fecha 22-05-2013 y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.172, en las cuales se establece en su artículo 33 cuales son los elementos que constituyen un Hallazgo estos son; 1) la condición; 3 criterio; 3 causa; y 4) efecto.
De la referida actuación fiscal se desprenden, a su vez dos Informes el primero de ello denominado Informe Preliminar el cual es objeto de discusión entre el ente auditado y el equipo auditor en el cual se debaten las observaciones y hallazgos detectados, tal y como no sucedió en el caso de marras por cuanto y en tanto que el ente no presento ningún tipo de observación en esta fase de ejecución; posterior este informe, se emite en el caso concreto por parte de la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría, el denominado Informe Definitivo, en el cual quedan plasmados los Hallazgos definitivos, se emiten conclusiones y se indican recomendaciones generales de carácter vinculante para el ente, siendo que este último deberá presentar de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de las Normas Generales de Auditoria de Estado el correspondiente Plan de Acciones correctivas.
Cabe destacar, que en el desarrollo de la actuación fiscal el equipo designado para tal fin, tales como Auditores Fiscales y Abogado Fiscal, no están solos y a la deriva, al contrario se mantienen bajo estricta vigilancia, coordinación, supervisión y revisión de todo lo que acontece en la respectiva actuación fiscal, con el servidor público funcionario que ejerce la Dirección o Jefatura de la Administración que corresponda, en el caso que me ocupa es la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, luego que termina la ejecución de la actuación fiscal, toda la documentación registrada y acumulada, de conformidad a lo que se hubiere proyectado en el Programa de Trabajo y que es objeto de desarrollo en el decurso de la actuación, que es 9 que se conoce como papeles de trabajo, que en todo caso, son las presuntas evidencias que se recopilan y que sustentan los Hallazgos levantados y de los cuales se ha dejado constancia en las Actas Fiscales que se hayan generado, pasan a la Dirección de Potestad Investigativa del órgano Contralor, tal y como ocurrió en el presente caso.
Ello con la finalidad, de que se lleve a cabo la respectiva Valoración Jurídica Abogados designados para tal valoración, pero estos por parte del Abogado Abogados Fiscales, tampoco están solos y a la deriva en lo que a su trabajo se contrae, al contrario están bajo la estricta vigilancia, coordinación, supervisión, asesoramiento y revisión de todo lo que acontece para llevar a cabo dicho proceso, entendiendo que dicha Valoración Jurídica, su principal elemento de consumo es el contenido del Informe Definitivo y con el todos los papeles de trabajo, documentos evidencias que soporten los hallazgos levantados en la fase de auditoría, así como los interpretaciones que sustentan dichos análisis, comprobantes, verificaciones hallazgos. Tal y como se desprende de lo indicado en el Oficio de respuesta N° 02-15 25-023-0431 de fecha 24-03-2025 al Recurso de Reconsideración por mi interpuesto y que obra en el quinto párrafo en el encabezamiento del mismo sus primeras tres líneas, las cuales indican: (...) "Precisado lo anterior, se aprecia que las atribuciones de la Dirección de Potestad investigativa radican en la verificación de la información contentiva en los papeles de trabajo, haciéndose una Valoración Preliminar de los Informes Definitivos," (.) página 43 del referido oficio, que obra agregado al presente escrito con la letra "M".
Lo cual es discordante con lo expresado en el mismo oficio N° 02-15-25-023-0431 de fecha 24-03-2025, en su página 42, párrafo tercero en su encabezamiento primera línea, que señala: (…) "A hora bien, es preciso separar el proceso de auditoría la fase de potestad investigativa;" (…). Bajo el razonamiento lógico, se aprecia que de la fase de auditoría se deriva consecuencialmente la fase de Potestad Investigativa y de esta se deriva la Fase de determinación de Responsabilidades Administrativas. Tal y como ha sucedido en el presente caso.
Ahora bien, luego de llevarse a cabo la valoración jurídica y Dirección de Potestad Investigativa considerar que existen elementos de convicción que pudieren derivar en actos, hechos u omisiones derivados de la actuación fiscal, se decide generar el Auto de Proceder en el cual se establece la relación Causal del o de los hechos con los llamados interesados legítimos
En este sentido, cabe destacar T hacer del conocimiento a este despacho judicial, que en el Auto de Proceder se me establece relación causal con los siguientes hallazgos:
…Omisis…
Sobre el mismo, indique en mi defensa lo contenido en el estricto que fuere presentado ante la Dirección de Potestad Investigativa en fecha 02-10-2023, así como el escrito de Argumentos que fuere presentado en la Dirección de Determinación de Responsabilidades con ocasión del Acto Oral y Público que se celebró en 2024, los cuales doy por reproducidos y consigno en sus originales constante de veinte (20) folios útiles el primero de ellos marcado con la Letra “O”, el segundo de los documentos constante de diecisiete (17) folios útiles marcado con la Letra "P".
De lo indicado se desprende que el argumento en defensa va en cuanto la construcción de Ios Hallazgos en los que se me ha relacionado, en ningún momento, lo indicado por mí propia defensa los limites de está como quiere hacerlo ver y así lo deja sentado por escrito el Contralor del Estado Bolivariano Mérida, el cual utiliza contra mi expresiones como soez, de actitud vilipendiosa, que actué de mala fe en el proceso que quise obstaculizar el buen desenvolvimiento del actuar del órgano de control fiscal, que utilice artimañas y maniobras en contra de la buena fe procesal, que busque deformar el correcto desarrollo de las competencias del referido órgano de control, que mis conductas fueron dilatorias y temerarias, de calumnia, de injuria, de mala fe, cuando lo único que hice fue esgrimir las razones de hecho y de derecho que considero hasta la presente fecha me asisten no solo e este proceso sino en cualquier otro; no entiendo a la presente fecha el porque de esa forma tan_ poco_ humana, poco respetuosa incuso despreciativa que de una u otra forma afecta mi integridad, mi honor y reputación como persona, como administrada e incluso como profesional, lo cual va en contra de mi como parte en el proceso administrativo, se ha dirigido hacia mí en su Oficio de respuesta al recurso de Reconsideración N° 02-15-25-023-0431 el ciudadano _ Contralor del_ Estado Bolivariano de Mérida, el cual investido de tan alto nivel dentro de la función pública debe mantener el resguardo y el respeto hacia la dignidad de quilen son sus administrados y ciudadana de este país.
Es oportuno hacer del conocimiento a este órgano jurisdiccional, que la Contraloría del Estado Bolivariano de Mérida, desde el inicio de la Actuación Fiscal tuvo en su poder el Expediente original de la Enajenación de Bienes, por los cuales fueron levantados los hallazgos u supra transcritos, en este sentido, debo indicar que en el mismo reposan instrumentos fundamentales, tales como la Autorización emanada por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, que es quien en realidad de conformidad al artículo 64 numeral 19, emite respectiva AUTORIZACIÓN para que se pueda llevar a cabo la enajenación de dichos bienes, tal y como se desprende de la comunicación S/N de fecha 30 de julio de 2021 dirigida por el Presidente del Consejo Presidente del INMIV, el cual indica que remite el contenido de la Legislativo Resolución N° 121-1, el cual trae anexo la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Mérida en la cual consta dicha autorización, el cual se agrega en copia simple constante de dos (02) folios útiles marcados con la Letra "Q".
Dejando establecido que aún y cuando ello se allego en la Fase de Potestad Investigativa en defensa de quien hoy recurre ante esta instancia judicial, la misma fue desechada bajo el argumento que era inoficioso, por cuanto no se estaba auditando a Consejo Legislativo, quedando claramente que hubo silencio de pruebas por parte del órgano contralor cual se evidencia en la página 74 del Informe de Resultados, y solo dándole validez como evidencia al Acta de Junta Directiva llevada a cabo por el Consejo Directivo del Inmivi, siendo que no era suficiente que dicho Consejo Directivo Aprobara la desincorporación de dichos bienes para su enajenación sino que era fundamental que el Consejo Legislativo diera su debida Autorización para la enajenación de dichos bienes muebles vehiculares, tal y como efectivamente lo hizo, lo que indefectiblemente afecta el resultado de la decisión que hoy se recurre en el ya que como indique ut supra, no bastaba con la sola Autorización de desincorporación de los referidos bienes para su correspondiente enajenación por parte del Consejo Directivo del INMIVI, sino que de no haberse dado Autorización por el Consejo Legislativito procedimiento en si no se hubiere llevado a cabo por el dándole validez como evidencia al Acta de la Junta Directiva llevada a cabo por el consejo Directivo del Inmivi, siendo que no era suficiente que dicho Consejo Directivo Aprobara la desincorporación de dichos bienes para su enajenación sino que era fundamental que el Consejo Legislativo diera su debida Autorización para la enajenación de dichos bienes muebles vehiculares, tal como efectivamente lo hizo lo que indefectiblemente afecta el resultado de la decisión que hoy se recurre en Nulidad, ya que como indique ut supra, no bastaba con la sola Autorización de desincorporación de los referidos bienes para su correspondiente enajenación por parte del Consejo Directivo del INMIVI, sino de no haberse dado la Autorización por el Consejo Legislativo el procedimiento en si no se hubiere llevado a cabo.
Es de hacer saber, a este honorable tribunal, que para que se llevara a cabo dicha Autorización por parte del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida, se presentaron por parte del Inmivi la relación completa K detallada del estado en que la Gerencia se encontraban dichos bienes, ya que de cada uno se realizó inspección por parte de Vialidad y del Presidente del INMIVI, y posteriormente se llevó cabo la inspección por pare del Perito Valuador, para que tuviere lugar el respectivo Avaluó de dichos Bienes Muebles vehiculares.
Llama la atención, que el órgano de control fiscal aduce que el peritaje de los bienes debe levarse a cabo por 2 peritos más sin embargo, ellos dentro de la actuación fiscal solo aducen un único peritaje, llevado a cabo por perito acreditado por SUDEBIP cuando lo correcto hubiere sido que se llevare a cabo dicho avaluó por 2 peritos, tal y como en sus formulaciones lo han indicado, por aquello del principio de congruencia que debe reinan en todos los actos propios de la Administración Pública, el control fiscal. De hecho es de hacer notar que el órgano de control interno los únicos Avalúos que reconoce son los levantados por la misma contraloría, los cuales fueron efectuados en la Actuación Fiscal, sin que pudiere mediar de forma alguna para quienes somos parte del proceso sancionatorio, poder tener lo que en derecho se conoce como el principio del control de la prueba.
Así el mismo órgano contralor, no elevó ni valoro con exhaustividad Expediente de Enajenación N° INMIVI-CTEB-2021-001, el cual en su original tuvo durante toda actuación fiscal el cual era prueba fundamental del Proceso de Enajenación como un todo, ya que en el reposan documentos fundamentales tales como:
…Omisis…
Debo indicar este Juzgado, que al momento de llevar a cabo Recurso de Reconsideración, y de una revisión exhaustiva de las documentales que hoy se agregan al presente escrito, me percate de una situación que de haberla visto antes en la ejecución del proceso de Determinación de Responsabilidades Administrativas, la hubiere delatado de forma inmediata pero no, en realidad no me había percatado de dicha situación, y es ya en ejercicio del Recurso de Reconsideración que me percato, y lo eleve al ciudadano Contralor del Estado Bolivariano de Mérida lo cual hice en el Recurso de Reconsideración, tal y como lo es que en el proceso administrativo intervinieron 3 funcionarios en distintas fases del proceso administrativo, lo cual me permito reflejar en los siguientes términos:
…Omisis…
Del AMPARO CONSTITUCIONAL
(…) De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, en sus. articulo 1, 2 y 5, interpongo como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 01-00-2024-1-224 DE FECHA 10-09-2024 Y EL OFICIO SIGNADO N° 02-15-25-023-0431 DE FECHA 24-03-2025 EMANADOS EL PRIMERO DE ELLOS POR El DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y REFRENDADO POR EL CONTRALOR PROVISIONAL EN CALIDAD DE ENCARGADO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y EL SEGUNDO EMANADO SOLO POR EL CONTRALOR PROVISIONAL EN CALIDAD DE ENCARGADO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Amparo Constitucional que interpongo, por cuanto del contenido del Acto Administrativo de efectos particulares que recurro por esta vía extraordinaria se ha vulnerado mi derecho a la defensa y debido Proceso, Derechos constitucionales estos previsto en el Articulo 49 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, dicha violación está concentrada en el flagrante menoscabo que todo evento y todo el tiempo en que duro tanto el Procedimiento de Potestad Investigativa así como el de Determinación de Responsabilidades Administrativas, y en el ejercicio del recurso de Reconsideración, se me obstaculizo en forma clara y desproporcionada mi derecho de Contradecir las Pruebas en mi contra, lo cual ha quedado plasmado en Informe de Resultados así como en el contenido de la Resolución N° 01 -00- 2024-1-224 de fecha 10-09-2024 que por esta vía se ataca, así como del contenido del Oficio signado N° 02-15-25-023-0431de fecha 24-03-2025 que contiene la decisión al Recurso de Reconsideración interpuesto por mí en tiempo útil, y que son y forman parte integrante como anexos del presente escrito que de realizarse una revisión exhaustiva y detallada de los mismos, quedan claros y evidentes las formas utilizadas por el órgano de control fiscal para a todo evento y en cada momento en que lleve a cabo mi defensa, cercenaba el mismo, minimizando el valor y merito jurídico de mis alegatos, indicando siempre que no eran idóneos e inoficiosos.
En este sentido, es oportuno indicar que aunado a dicha violación del Derecho constitucional a la Defensa, también ha quedado configurado la violación del Debido Proceso y el principio de legalidad, el cual se traduce en que tres funcionarios de ese órgano de control fiscal, conocieron dos de ellos Zaida Uzcategui Vera y Richard García en la Actuación fiscal como Directores de Control de la Administración centralizada, así como la Abogado Fiscal I Daniela Castellanos, quien actuó como Abogado actuante y formo parte del equipo multidisciplinario que llevó a cabo la actuación fiscal, realizada al instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad INMIVI Ejercicios Económicos 2017,2018, 2019, 2020 y periodo 01-01-2021 al 31-11-2021 que es el origen del procedimiento de Potestad Investigativa y consecuencialmente el de Determinación de Responsabilidades Administrativas, pero que de igual forma los servidores públicos antes mencionados, en el caso de Zaida Uzcategui Vera también fue Directora de Potestad Investigativa, para el tiempo y el momento en que se dicto Auto de proceder en mi contra, y fue quien sustancio el proceso de Potestad Investigativa, hasta antes de emitir el Informe de Resultados, insumo este que fue debidamente estudiado, analizado y fundamentado por el Jefe de Determinación de Responsabilidades ciudadano Richard García generando el Acto Motivado y el Auto de Inicio de Determinación de Responsabilidades, quien ya había participado en la Actuación fiscal y emitió los Informes Preliminar y Definitivo respectivamente, teniendo ya opinión y criterio adelantado sobre el asunto sometido a su consideración, lo cual desde todo punto de vista es contrario a derecho, viola y menoscaba los principios de imparcialidad, de transparencia y con ello transgreden normas de estricto orden público, violentando así el Debido Proceso que debe reinar en cualquier proceso bien sea administrativo o jurisdiccional. Siendo que dicha situación violenta Articulo 137 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la actuación de la administración no se ajustó estrictamente a la ley, lo que constituye una violación del principio de legalidad que rige la actuación de los Órganos del Poder Público, y así pido se declare.
Los fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción de Amparo Constitucional, e encuentran agregados al presente escrito acervo documental que lo acompaña marcados con las Letras A hasta la W respectivamente, en los cuales se evidencias los hechos antijurídicos y por ende anticonstitucionales, tal como es ofensa al honor y a la reputación de mi persona, lo cual se evidencia en el escrito de respuesta del recurso de reconsideración, donde se hace de forma clara y por escrito infundados criterios sobre mi persona, mi obrar y actuar en el proceso, que lo único que hice realmente fue Defenderme pero lamentablemente con la actuación del órgano de control solo se quedó en un intento de defensa.
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, es por lo que cumplidos los extremos de ley previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicito como en derecho se requiere que el presente Amparo constitucional sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el Articulo 5 de Ley Orgánica sobre Derecho de Amparo y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS en la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA N° RESOLUCIÓN N° 01-00-2024-1-224 DE FECHA 10-09-2024 Y EL OFICIO SIGNADO N' 02-15-25-023-0431 DE FECHA 24-03-2025 EMANADOS EL PRIMERO DE ELLOS POR EL DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y REFRENDADO POR EL CONTRALOR PROVISIONAL N CALIDAD D E ENCARGADO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y EL SEGUNDO EMANADO SOLO POR EL CONTRALOR PROVISIONAL EN CALIDAD DE ENCARGADO DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ello sobre la base y fundamento que el Procedimiento sancionatorio no ha sido lo suficientemente transparente imparcial justo con cuanto a su proceder ya que de la narrativa y probanza a que se contrae el presente escrito se evidencia claramente que han existido hechos que menoscaban de forma clara y evidente el Debido Proceso, que se dejaron de valorar Pruebas que estaban en posesión del órgano contralor, que se violento el principio de legalidad sobre base de que funcionarios de la Contraloría, guardaron silencio sobre su actuación en fases del proceso y procedimiento que marcan de ilegalidad y vician de nulidad actos desarrollados y desplegados por dichos funcionarios, lo que ha sido determinante en que se me halla menoscabado el debido Proceso sobre la base de un proceso ceñido a la ilegalidad.
La ilegalidad manifiesta del acto administrativo sancionatorio recurrido, al haber sido dictado fuera del principio de legalidad por los hechos que se han expuestos en forma clara y detallada, genera una presunción seria de que la pretensión principal de nulidad pudiere resultar favorable probado mi favor, como buen derecho alegado.
El periculum in mora se configura por los graves perjuicios que la ejecución inmediata de la resolución sancionatoria me causarían los cuales son de difícil o imposible reparación, Estos perjuicios incluyen: Daño Económico. Soy una funcionaria pública, que sostiene su hogar con una hija adolescente en función de su trabajo desempeñado, el cual se contrae al salario mensual devengado, al bono de alimentación el actual bono de guerra económica, o poseyendo otros recursos económicos distintos a estos.
Así mismo, el Daño Reputacional: Lo cual desde ya en lo interno del órgano contralor se me ha dañado, haciendo aseveraciones sobre mi y como se colige del escrito respuesta al recurso de reconsideración, aunado a que el hecho sancionador traerá consigo la imposibilidad de conseguir otro medio de sustento familiar, lo cual irá en detrimento de mi pequeño núcleo familiar.
Riesgo de Ejecución ilusoria del Fallo: La ejecución de la sanción antes de que se decida el fondo del recurso de nulidad podría hacer que una eventual sentencia favorable a mi sea ineficaz o ilusoria, ya que el daño ya se habría consumado. La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la suspensión de efectos busca evitar lesiones irreparables de dificil reparación causadas por la ejecución inmediata del acto administrativo, constituyendo un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ponderación de Intereses: Al ponderar los intereses en juego, es evidente que mi interés particular en evitar un daño irreparable y la protección de mis derechos constitucionales prevalece sobre el interés público en la ejecución inmediata de un acto administrativo que adolece de graves vicios de ilegalidad, La suspensión de los efectos o causarla un perjuicio al interés público, sino que garantizaría la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, y con el debido respeto solicito a este digno Tribunal:
ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
DECRETE: LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA N° RESOLUCIÓN N° 01-00-2024-1-224 DE FECHA 10-09-2024 Y EL OFICIO SIGNADO N° 02-15-25-023-0431 DE FECHA 24-03-2025 EMANADOS EL PRIMERO DE ELLOS POR EL DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y REFRENDADO POR EL CONTRALOR PROVISIONAL EN CALIDAD DE ENCARGADO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y EL SEGUNDO EMANADO SOLO POREL CONTRALOR PROVISIONAL EN CALIDAD DE ENCARGADO DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA N° RESOLUCIÓN N° 01-00-2024-1-224 DE FECHA 10-09-2024 Y EL OFICIO SIGNADO N° 02-15-25-023-0431DE FECHA 24-03-2025 EMANADOS EL PRIMERO DE ELLOS POR EL DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y REFRENDADO POR EL CONTRALOR PROVISIONAL EN CALIDAD DE ENCARGADO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y EL SEGUNDO EMANADO SOLO POR EL CONTRALOR PROVISIONAL EN CALIDAD DE ENCARGADO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por adolecer de los vicios de ilegalidad ya expuestos.
DECLARE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia RESTITUYA la situación jurídica constitucional infringida en mi contra.” (Negrillas, Mayúsculas y subrayado del texto original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Este Juzgado Nacional observa que se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio Leyda Zulay Pino Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.741 e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 56.298, actuando en representación propia, contra la Resolución N° 01-00-2024-1-224 de fecha 10 de septiembre del año 2024 emanada del Director de responsabilidades administrativas y refrendado por el Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida y el Oficio N° 02-15-25-023-0431 de fecha 24 de marzo del año 2025, emanado del Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida.
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al régimen de competencias establecido en nuestro ordenamiento jurídico para los recursos contencioso administrativos, especialmente para los casos como el de marras.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 23 al 26, ambos inclusive, establece la competencia de cada uno de los tribunales que conforman esta Jurisdicción, sin que esto sea óbice de lo previsto en el artículo 1 eiusdem, que reza:
“Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
De esto se colige que, en principio, la competencia viene determinada por los artículos mencionados ut supra, salvo que exista una disposición especial que atribuya competencias de forma especial y prevalente.
Al respecto, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, estableciendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
En el artículo 26, eiusdem, se señalan expresamente los órganos de Control Fiscal a los cuales se refiere el mencionado artículo, para el caso in commento, específicamente en el numeral 2:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
(…)”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 679, proferida en fecha 13 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a un conflicto negativo de competencias, cuyo contenido se asemeja a la pretensión de autos, determinando al respecto lo siguiente:
“…se observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure respecto al acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09 de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual declaró, entre otros aspectos, “(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades aplicable en la Contraloría General del (…) Estado Apure se declara: (…). SEGUNDO: RESPONSABLES Administrativamente de los hechos imputados a l[a] ciudadan[a]: (…); Edith Antonia Rojas de Medina (…), en su carácter de Administradora de la Fundación del Niño (Desde el 22/09/06 hasta 09/01/06); por estar incurs[a] en las causales de Responsabilidad Administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Sic).
Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
En razón de lo anterior, esta Sala observa que el (sic) en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se establece”.
En consecuencia, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, en ejercicio de sus funciones de control corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al principio del juez natural. (Vid. Sentencia Nº 2011-1778, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Julio José Rivero Sanabria, contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua).
Es así que, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. En el caso concreto bajo estudio, contra la Resolución N° 01-00-2024-1-224 de fecha 10 de septiembre del año 2024 emanada del Director de responsabilidades administrativas y refrendado por el Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida y el Oficio N° 02-15-25-023-0431 de fecha 24 de marzo del año 2025, emanado del Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida, para el cual tiene atribuida competencia territorial este Juzgado Nacional.
Todo esto en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley.
Asimismo, es importante señalar que en aquellos casos en los cuales se ventilen las reclamaciones de funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública que consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública, al cual se encuentran adscritos, a saber, las querellas funcionariales, resulta competente el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De forma que, los actos dictados por los órganos de Control Fiscal, en ejercicio de sus funciones de control, son recurribles ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que los actos dictados por estos mismos órganos, en ejercicio de su autoridad administrativa y en virtud de una relación de empleo público son recurribles ante los Juzgados Superiores Estadales. (Vid. Sentencia Nº 1417 emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de agosto de 2007, caso: Ana Ivonne Rodríguez vs. Contralor General del estado Mérida).
En la presente causa, se verifica que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, ello así, resultan aplicables las disposiciones legales y jurisprudenciales ya explanadas y, por ende, le correspondía a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, conocer y decidir en primera instancia de la controversia planteada y no al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE. Así se declara.
- De la admisión provisional de la demanda.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia de los derechos constitucionales alegados, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar constitucional solicitado y de la medida cautelar de suspensión de efectos, por tanto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099, de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda”.
Del criterio parcialmente trascrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Igualmente, se debe advertir que la referida Sala Político Administrativa ha venido precisando algunos aspectos establecidos en el criterio antes expuesto, como fue lo declarado en la sentencia núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, en la que se estableció que, de ser ejercidas, subsidiariamente, otras medidas cautelares al amparo constitucional, como sería una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado o una medida cautelar innominada, el juez o jueza debe pasar, en caso de resultar improcedente el amparo cautelar, a pronunciarse en la misma decisión sobre la caducidad de la acción, y si no estuviere caduca, emitir pronunciamiento sobre las restantes medidas cautelares peticionadas en la demanda de nulidad, sin necesidad de abrir cuadernos separados para tramitar las mismas.
Asimismo, en sentencia núm. 101 de fecha 12 de marzo de 2020, ratificada en sentencia núm. 501 de fecha 13 de junio de 2023, la mencionada Sala estableció que en caso de declararse procedente el amparo cautelar NO es procedente abrir el trámite de oposición, tal como se había establecido en la sentencia (caso: Malvin Enrique Sierra Velasco del 20 de marzo de 2001), por cuanto en materia de amparo están proscritas las incidencias procesales, excepto la que establezca la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver sentencia Núm. 2023-1223 de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por este Juzgado Nacional). Así se establece.
De allí pues que, en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es inteligible; quien se presenta como Leyda Zulay Pino Contreras, y por último, no consta en autos, en esta fase del proceso, que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, al no haberse constatado la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.
- De la acción de amparo cautelar.
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto y, a tal efecto, observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental debe destacar, que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para quien emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que este comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole a quien juzga, la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo declarar la infracción de los derechos constitucionales, cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa, para otorgar cualquier tipo de protección cautelar se requiere la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en este sentido debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandante alegó que el acto administrativo que se pretende impugnar resultó violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Ello así, este Juzgado Nacional observa que se requiere un análisis de la normativa legal, para dilucidar si la actividad desplegada por la parte demandada fue realmente lesiva del derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, se requiere el análisis de normas de carácter legal para delimitar cual era el procedimiento a seguir y consecuentemente si se cumplió o no con el mismo, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir una amenaza al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, corresponde a este Juzgado Nacional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a decidir el amparo interpuesto conforme a las siguientes consideraciones:
En cuanto a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, la accionante indicó que la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida, durante el procedimiento administrativo el aludido organismo “obstaculizó en forma clara y desproporcionada mi derecho a Contradecir las Pruebas en mi contra”, situación que, en su criterio, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en ocasiones anteriores que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas y que el mismo constituye un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran los siguientes: a acceder a la justicia, a ser oído, a acceder a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros. (Ver Sentencias Nos. 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa).
Conforme a los elementos que reposan en el expediente, observa quien aquí decide que la accionante fue notificada del inicio del procedimiento administrativo que se le seguía mediante oficio Nº 02-08-24-027-0456 del 22 de marzo del año 2024 (folio 1 de la prueba marcada con la letra G”, y que en esa oportunidad se le informó que dispondría de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de dicha notificación para presentar las pruebas y razones que estimare convenientes a objeto de ejercer su derecho a la defensa, también se observó que dicha notificación se encuentra firmada por la parte recurrente. Así se declara.
A juicio de este Juzgado Nacional, lo antes expuesto evidencia prima facie que en el procedimiento administrativo señalado se le dio la oportunidad a la parte demandante de contradecir las pruebas en su contra y en el que ésta participó activamente ejerciendo su derecho a la defensa, motivo por el cual no puede prosperar la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que no existe, en esta fase, presunción grave de violación al derecho constitucional alegado como infringido, lo que permite concluir que en el caso bajo análisis no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en su favor, así como tampoco el requisito del periculum in mora; determinable por la sola verificación del extremo anterior, por lo que debe declararse, y sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.
Ahora bien, declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar, y visto que la parte accionante requirió subsidiariamente una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la misma, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte recurrente planteó su solicitud de medida de suspensión de efectos en los siguientes términos: “ello sobre la base y fundamento que el Procedimiento sancionatorio no ha sido lo suficientemente transparente imparcial justo con cuanto a su proceder ya que de la narrativa y probanza a que se contrae el presente escrito se evidencia claramente que han existido hechos que menoscaban de forma clara y evidente el Debido Proceso, que se dejaron de valorar Pruebas que estaban en posesión del órgano contralor, que se violento el principio de legalidad sobre base de que funcionarios de la Contraloría, guardaron silencio sobre su actuación en fases del proceso y procedimiento que marcan de ilegalidad y vician de nulidad actos desarrollados y desplegados por dichos funcionarios, lo que ha sido determinante en que se me halla menoscabado el debido Proceso sobre la base de un proceso ceñido a la legalidad.
La ilegalidad manifiesta del acto administrativo sancionatorio recurrido, al haber sido dictado fuera del principio de legalidad por los hechos que se han expuestos en forma clara y detallada, genera una presunción seria de que la pretensión principal de nulidad pudiere resultar favorable probado mi favor, como buen derecho alegado.
El periculum in mora se configura por los graves perjuicios que la ejecución inmediata de la resolución sancionatoria me causarían los cuales son de difícil o imposible reparación, Estos perjuicios incluyen: Daño Económico. Soy una funcionaria pública, que sostiene su hogar con una hija adolescente en función de su trabajo desempeñado, el cual se contrae al salario mensual devengado, al bono de alimentación el actual bono de guerra económica, o poseyendo otros recursos económicos distintos a estos.
Así mismo, el Daño Reputacional: Lo cual desde ya en lo interno del órgano contralor se me ha dañado, haciendo aseveraciones sobre mi y como se colige del escrito respuesta al recurso de reconsideración, aunado a que el hecho sancionador traerá consigo la imposibilidad de conseguir otro medio de sustento familiar, lo cual irá en detrimento de mi pequeño núcleo familiar.
Riesgo de Ejecución ilusoria del Fallo: La ejecución de la sanción antes de que se decida el fondo del recurso de nulidad podría hacer que una eventual sentencia favorable a mi sea ineficaz o ilusoria, ya que el daño ya se habría consumado. La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la suspensión de efectos busca evitar lesiones irreparables de dificil reparación causadas por la ejecución inmediata del acto administrativo, constituyendo un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ponderación de Intereses: Al ponderar los intereses en juego, es evidente que mi interés particular en evitar un daño irreparable y la protección de mis derechos constitucionales prevalece sobre el interés público en la ejecución inmediata de un acto administrativo que adolece de graves vicios de ilegalidad, La suspensión de los efectos o causarla un perjuicio al interés público, sino que garantizaría la tutela judicial efectiva y el debido proceso.”.
En este mismo sentido, proceder al analizar el contenido de los derechos invocados para emitir una decisión al respecto, se materializaría en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de que, a los efectos de determinar la existencia, origen, alcance y violación de los derechos alegados y la estrecha relación que los vincula, se requiere un análisis exhaustivo sobre el fondo del asunto a la luz de la normativa aplicable en el caso, lo cual escapa al propósito y razón de la medida de suspensión de efectos, que se instruye en aras de restablecer a derecho las situaciones jurídicas en las cuales exista una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales tan evidente que no requiera del estudio de más instrumentos que los recaudos consignados y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de tutelar tales derechos.
Ello así, es el criterio de este Juzgado Nacional que, para el caso sub examine, el suspender el efecto del acto administrativo impugnado sería emitir un pronunciamiento sobre la validez de los mismos y, por ende, se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, siendo que en este grado del proceso no puede este Órgano Jurisdicente llamado a decidir, determinar el alcance y la violación de los derechos alegados por la parte actora y la incidencia de los mismos en el procedimiento a seguir. Consecuentemente, los alegatos y pruebas referentes a la supuesta violación de derechos a favor del demandante y la supuesta ilegalidad de la actuación de la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida, resultan insuficientes para determinar la violación de los derechos señalados. Así se declara.
Es en virtud de tales consideraciones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Juzgado Nacional no verifica, a partir de los argumentos esgrimidos por la accionante, una violación de disposiciones de índole constitucional tan evidente que no requiera un análisis profundo de las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de base a la causa y que justifique la protección cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente asunto no se acreditó la existencia del fumus boni iuris, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado Nacional a Pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, pero no sin antes revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción propuesta, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su fallo núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, y que fue referido en las líneas que anteceden.
Al respecto, se advierte que la presente demanda se interpuso el 29 de julio del año 2025, y se pretende con la misma la nulidad de la Resolución N° 01-00-2024-1-224 de fecha 10 de septiembre del año 2024 emanada del Director de responsabilidades administrativas y refrendado por el Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida y el Oficio N° 02-15-25-023-0431 de fecha 24 de marzo del año 2025, emanado del Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida.
También se observó que el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empezó a corren en el momento en el que la ciudadana Leyda Pino agotó la vía administrativa, siendo esto el 24 de marzo del año 2025, fecha en la que la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida, decidió sobre el recurso de reconsideración interpuesto, de lo cual se puede dilucidar que no ha transcurrido en su totalidad el mencionado lapso. Así se establece.
Revisado lo anterior, en el presente asunto no operó la caducidad de la acción, por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE, definitivamente, la demanda de nulidad de autos, sin perjuicio que puedan ser revisadas las causales de inadmisibilidad posteriormente, ya que son de orden público. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que sustancie el procedimiento de conformidad a los establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.741 e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 56.298, actuando en representación propia, contra la Resolución N° 01-00-2024-1-224 de fecha 10 de septiembre del año 2024 emanada del Director de responsabilidades administrativas y refrendado por el Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida y el Oficio N° 02-15-25-023-0431 de fecha 24 de marzo del año 2025, emanado del Contralor provisional en calidad de encargado de la Contraloría del estado bolivariano de Mérida
SEGUNDO: Se ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
QUINTO: se ADMITE definitivamente la demanda de nulidad de autos, sin perjuicio de revisar posteriormente las causales de inadmisibilidad.
SEXTO: Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sustancie el procedimiento de conformidad a los establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
DRA. ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2025-000011
AT/ap
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Maria Teresa de los Ríos.
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