REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2025-000006

En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.338.078, contra Órganos Públicos del Estado (INSAI, SUNAGRO, SENIAT, VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINITERIO DE ECOSOCIALISMO, MINISTERIO DE DEFENSA, DEFENSORIA DEL PUEBLO, MINISTERIO PUBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL, INTT, MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, COMANDO ESTRATEGICO DE OPERACIONES DE LAS FANB).

En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constante de una (01) pieza Judicial constante de treinta y nueve (39) folios útiles, contentivo de amparo constitucional, en virtud a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 20254 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró IMCOMPENTENTE POR LA MATERIA de amparo constitucional.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava Rincón, para que dicte decisión a los fines legales correspondientes.

-I-
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Por escrito presentado el día 25 de junio de 2025, el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 6.338.078, contra Órganos Públicos del Estado (INSAI, SUNAGRO, SENIAT, VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINITERIO DE ECOSOCIALISMO, MINISTERIO DE DEFENSA, DEFENSORIA DEL PUEBLO, MINISTERIO PUBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL, INTT, MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, COMANDO ESTRATEGICO DE OPERACIONES DE LAS FANB). con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “[La] forma de reducir costos de transporte de cargas es similar al del transporte de seres humanos, al compartir el costo de transporte durante la mayor proporción de trayecto posible con otros usuarios y/o con la mayor cantidad de mercancía posible en cada uno de las porciones de los trayectos, individualizando las cargas lo más tarde posible, ya que al individualizarlas se comparte el costo con menor cantidad de mercancía, por lo que aumenta el costo unitario de la movilización, lo cual igualmente sucede con el transporte de seres humanos, donde se procura la mayor parte del trayecto en vehículos de gran capacidad de seres humanos y estos se individualizan lo más tarde posible, a medida que lo exige la ruta para llegar al destino”.

Indico que, “Es por eso que se observa una presencia del tamaño de los vehículos descendente lo mas parte posible tanto en el transporte de seres humanos como de mercancía, siendo deseable el utilizar distinto modelo y capacidad de vehículos, según la exigencia de la porción del trayecto a cometerse, por lo que se requieren utilizar distintas capacidades de vehículos en cada porción del trayecto, según la exigencia de dicha porción, por lo que en seres humanos, se puede pasar de autobuses de doble altura, a autobuses de una altura, a carritos por puesto y finalmente mototaxis para el trayecto final. En otras palabras, para reducir el costo del transporte, se requiere del transbordo de seres humanos y mercancías de un vehículo a otro, según la necesidad de cada porción del trayecto”.

Menciono que, “En procura de reducir el costo del transporte de mercancías, sucede exactamente igual, donde se puede observar existen barcos de enormes dimensiones que transportan hasta 24000 (veinticuatro mil) Conteiner, lo que equivale 24 mil gandolas, las cuales al llegar a los puertos son traspasadas a trenes en vías férreas que pueden trasladar hasta 2000 Conteiner equivalente a 2000 gandolas, una vez estas cargas pasan al asfalto, el vehículo que mejor comparte el costo de traslado de la mercancía es “La Gandola”, ya que es el vehículo de mayores dimensiones que cuenta con la configuración que puede trasladarse en dichas vías de asfalto, a su vez dicha dimensión y configuración, lo hace altamente ineficiente en la recolección y entrega de mercancía, siendo necesario el trasbordo de dichas mercancías a camiones de menor dimensión, quienes si se encuentran diseñados para la recolección y entregas es el Camión”.

Precisó que, “Al igual que el transporte de seres humanos, para poder reducir el costo del transporte de mercancías se requiere efectuar transbordos continuos de dichos artículos, de vehículos de distinta capacidad diseñados cada uno para su función correspondiente a la porción del trayecto que se le encomienda cumplir, lo cual usualmente van en forma progresiva descendiente de vehículo masivos de transporte a vehículos agiles de entrega”.

Señalo que,”La falta de comprensión de esta realidad operacional ha permitido que una multitud de instituciones del estado a quienes la Ley de Transporte Terrestre NO LES OTORGA COMPETENCIA JURIDICA para regular la actividad de transporte terrestre, se encuentran regulando el transporte terrestre de cargas, al emitir regulaciones de transporte, tales como”: (Mayúscula y Negrillas del Texto Original)

(…Omisis…)

Destacó que, “Este tribunal debe valorar el enorme impacto negativo para la sociedad venezolana, de dichas regulaciones, en virtud que el transporte se encuentra presente en todas las etapas de los productos, materia prima, sub producto, producto terminado, comercialización y distribución, dichas regulaciones emanadas por entes a quien la LEY DE TRANSPORTE NO LES OTORGA COMPETENCIA PARA REGULAR EL TRANSPORTE, le hacen un enorme daño a la economía nacional así como a los ciudadanos de nuestro país, ya que generan una gran rigidez en el sistema de transporte, en virtud que la inclusión de dichos datos en los documentos administrativos ya mencionados, le hacen presumir a los entes ejecutores de la Ley que el Transbordo de mercancía de un vehículo a otro es considerado un delito en la República Bolivariana de Venezuela sin que dicha actividad o hecho se encuentre tipificado en ninguna ley ni estipuladas las penalidades de dicha actividad en ninguna ley, lo cual viola varios de nuestros derechos básicos constitucionales, como son (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto Original)”.

(…Omisis...)
(…Omisis…)
(…Omisis…)

Finalmente solicita que este Tribunal:”

Verifique y se pronuncie previo a cualquier otra valoración sobre la existencia de violaciones de nuestros derechos constitucionales y de existir nos restituya de inmediato dichos derechos.

Verifique en la Ley de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son los entes con Competencia para regular el transporte de cargas de nuestro país.

Verifique si la Ley de Transporte terrestre establece como un DELITO, el transbordo de mercancías.

Verifique si la Ley de Transporte Terrestre establece como un DELITO, el cambio de conductor, ya sea por voluntad de conductor o por voluntad del propietario del vehículo.

Verifique si la Ley de transporte terrestre establece como un DELITO, la escogencia de la ruta preferida por el conductor, propietario del vehículo o propietario de la mercancía.

Verifique si el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece que los remolques y semirremolques son vehículos independientes.

Verifique si la Ley de Transporte Terrestre le establece la facultad a las instituciones del estado a establecer GUIAS DE TRANSPORTE, que limiten la libre movilidad de la propiedad privada y violen los derechos constitucionales expuestos en el aparte explicativo al respecto.

Verifique si la Ley de Transporte Terrestres establece como delito la retención de mercancía transportadas para exigir el pago del servicio.

A) Solicitamos con Urgencia, que este Tribunal nos otorgue una MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que suspenda los efectos de toda GUIA DE MOVILIZACION y/o documento emitido por instituciones del estado ya identificadas.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró su “INCOMPETENCIA” para conocer, sustanciar y decidir la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.338.078, contra Órganos Públicos del Estado (INSAI, SUNAGRO, SENIAT, VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINITERIO DE ECOSOCIALISMO, MINISTERIO DE DEFENSA, DEFENSORIA DEL PUEBLO, MINISTERIO PUBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL, INTT, MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, COMANDO ESTRATEGICO DE OPERACIONES DE LAS FANB), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Destacó lo siguiente; “(…) Tomando en cuenta lo antes expuesto, se hace indispensable analizar el elenco de competencias que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha atribuido a los órganos jurisdiccionales que la integran, precisamente en lo relativo a las acciones que no esté atribuido específicamente el conocimiento a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y establece en su ordinal 8 del artículo 24 ejusdem que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegadas por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Visto el contenido de los artículos parcialmente trascritos, observa este Tribunal que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha sido atribuido una competencia residual, atendiendo a la autoridad de la cual emana los actos impugnados por el accionante, lo que quiere decir que serían competentes para conocer sobre la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades distintas como lo expone el accionante, y luego de una revisión exhaustiva a la ley se puede analizar que el conocimiento de la misma le corresponde por competencia residual al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por cuanto el control de esta demanda no se le puede atribuir ni a la Sala Político-Administrativa ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Así se declara.
Es importante destacar que el artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:

‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias.

La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley’.


Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no, no obraría la reposición.

Establecido lo anterior, los Tribunales deben garantizar el acceso a la justicia que tiene toda persona, derecho contemplado en el artículo 26 de la vigente Constitución, y se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26, por lo tanto, admitida la demanda, será cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.

Advierte este juzgador, si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito libelar y otras solicitudes sin asistencia o representación de abogado, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.

En cuanto a los escritos consignados en fecha 16 de diciembre y 18 de diciembre del presente año, donde solicita pronunciamiento de medida cautelar de amparo constitucional o protección judicial, este juzgador se encuentra impedido a realizar pronunciamiento por los mismos motivos aludidos en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por razón de la materia especial de la demanda, incoada por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.338.078, actuando en su propio nombre en su carácter de profesional en la actividad de transporte de carga. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA del particular anterior SE DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, ordenándose remitir inmediatamente los autos a los fines de que el Tribunal declarado competente emita el respectivo pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido a la oficina del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para la remisión del presente expediente. Cúmplase.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforma el presente expediente, destaca que la parte accionante interpone la presente acción de Amparo Constitucional, a los fines que se ordenare la medida cautelar de amparo constitucional para que sean restituidos los derechos constitucionales violados por la regulación de transporte terrestre efectuado por distintas instituciones del Estado Venezolano.

Ante la situación planteada, el Juzgado A quo establecio que, “(…)Visto el contenido de los artículos parcialmente trascritos, observa este Tribunal que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha sido atribuido una competencia residual, atendiendo a la autoridad de la cual emana los actos impugnados por el accionante, lo que quiere decir que serían competentes para conocer sobre la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades distintas como lo expone el accionante, y luego de una revisión exhaustiva a la ley se puede analizar que el conocimiento de la misma le corresponde por competencia residual al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por cuanto el control de esta demanda no se le puede atribuir ni a la Sala Político-Administrativa ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Asimismo dedujo que, “(…) En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Así se declara”.

En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos de cuya pretensión se deduzca a los actos impugnados por el accionante, mediante Sentencia de fecha 02 de mayo de 2001 bajo decisión N°00732 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecio que:
“La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266, señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335). Consecuencia de ello, constituye la interpretación que del articulo 8 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe hacerse, en el sentido de que las acciones de amparo constitucional ejercidas contra el Presidente de la República, los Ministros, el Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República o el Contralor General de la República, esto es, los Altos Funcionarios del gobierno, han de ser tramitadas y decididas en el seno de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en virtud de haber sido ésta creada especialmente para conducir la jurisdicción constitucional” .
Ello evidencia que el criterio de distribución de la competencia en las Salas del Tribunal Supremo por la afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido, a que se refiere el mencionado articulo 8 de la Ley Organica de Amparo, queda sin efecto y, en tal sentido, las acciones de amparo constitucional que se propongan en forma autónoma contra los funcionarios señalados en la referida norma serán competencia de la Sala Constitucional”.

De esta manera, resulta relevante para este Juzgado Nacional acotar lo siguiente en relación al Artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, mediante la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 20/01/2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), conforme a las cuales corresponde a esa instancia:
“Por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional en relación al Amparo Constitucional, concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima protectora de la Constitución así como la garante de las normas y principios constitucionales, considerando a su vez que todo en materia de actos ejercidos en contra de altos funcionarios del Gobierno Nacional, han de ser tramitadas y decididas en el seno de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en virtud de haber sido ésta creada especialmente para conducir la jurisdicción constitucional.

De lo anteriormente expuesto, es menester para este Juzgado Nacional resaltar el artículo 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde expone lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a la Sala Constitucional. (Sentencias Nros. 1.219/2000, caso Hector Westell Garcia Ojeda y 1.062/2001, caso: Alexander Ulacio Diaz).

Colorarlo de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Así se declara.-

No obstante resulta importante destacar que, en la presente causa, entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se han declarado incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en primera instancia, es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

De esta manera, resulta relevante para este Juzgado Nacional acotar lo siguiente, el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia:

“7°. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial N°33.891 el 22 de enero de 1988, donde señala que,

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los tramites serán breves y sin incidencias procesales”.

Asimismo, en el artículo 31 ordinal cuarto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone;

“Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Como corolario de lo anterior, y en virtud de la declinatoria de competencia previa efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, lo envió a este Juzgado Nacional, por considerarlo competente, razón por la cual este Juzgado Nacional, en aras de salvaguardar el debido proceso, debe plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no tener una alzada en común entre ambos, ello, a los fines de que se regule la competencia en la presente causa. Así se decide.-









-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.338.078, contra Órganos Públicos del Estado (INSAI, SUNAGRO, SENIAT, VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINITERIO DE ECOSOCIALISMO, MINISTERIO DE DEFENSA, DEFENSORIA DEL PUEBLO, MINISTERIO PUBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL, INTT, MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, COMANDO ESTRATEGICO DE OPERACIONES DE LAS FANB).

NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2024.

2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente





El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba


La Jueza Nacional,



Rosa Acosta
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-O-2025-000006
HNR/ec.

En fecha __________________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-O-2025-000006