REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-N-2025-000008

En fecha 04 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Parcial) con Acción de Amparo Constitucional, (por Declinatoria de Competencia), interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V.- 10.243.094, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L.; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).

Tal remisión obedece, a lo dispuesto en decisión de la mencionada Sala No. 0984, de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, donde se determinó la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y decidir de la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO); y por la cual se ordenó la remisión del expediente, cumplida a través de oficio TSJ/SCS/OFIC/1671-2025 de fecha 04 de julio de 2025.

En fecha 11 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Nacional Dra. Rosa Acosta, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dictase la Decisión Correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 77 de la pieza principal).

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2025, el ciudadano JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L, suficientemente identificados en autos; interpuso la presente demanda, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO); con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “La forma de reducir costos de transporte de cargas es similar al del transporte de seres humanos, al compartir el costo de transporte durante la mayor proporción de trayecto posible con otros usuarios y/o con la mayor cantidad de mercancía posible en cada uno de las porciones de los trayectos, individualizando las cargas lo más tarde posible, ya que al individualizarlas se comparte el costo con menor cantidad de mercancía, por lo que aumenta el costo unitario de la movilización, lo cual igualmente sucede con el transporte de seres humanos, donde se procura la mayor parte del trayecto en vehículos de gran capacidad de seres humanos y estos se individualizan lo más tarde posible, a medida que lo exige la ruta para llegar al destino.

Es por eso que [pueden] observar una presencia del tamaño de los vehículos descendente lo más tarde posible tanto en el transporte de seres humanos como de mercancía, siendo deseable el utilizar distinto modelo y capacidad de vehículos según la exigencia de la porción del trayecto a acometerse, por lo que se requieren utilizar distintas capacidades de vehículos en cada porción del trayecto, según la exigencia de dicha porción, por lo que en seres humanos, se puede pasar de autobuses de doble altura, a autobuses de una altura, a carritos por puesto y finalmente a moto taxis para el trayecto final. En otras palabras, para reducir el costo del transporte, se requiere del transbordo de seres humanos y mercancías de un vehículo a otro, según la necesidad de cada porción del trayecto. (Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

En procura de reducir el costo del transporte de mercancías, sucede exactamente igual, donde podemos observar existen barcos de enormes dimensiones que transportan hasta 24000 (veinticuatro mil) Containers, lo que equivale a 24 mil gandolas, las cuales al llegar a los puertos son traspasadas a trenes en vías férreas que pueden trasladar hasta 2000 Containers equivalente a 2000 gandolas, una vez estas cargas pasan al asfalto, el vehículo que mejor comparte el costo de traslado de la mercancía es ‘La Gandola’, ya que es el vehículo de mayores dimensiones que cuenta con la configuración que puede trasladarse en dichas vías de asfalto, a su vez dicha dimensión y configuración, lo hace altamente ineficiente en la recolección y entrega de mercancía, siendo necesario el trasbordo de dichas mercancías a camiones de menor dimensión, quienes si se encuentran diseñados para la recolección y entrega es el Camión.

Para continuar con el símil de los seres humanos, el AUTOBÚS es igualmente ineficiente en la recolección y entrega de las personas, por lo que los autobuses llegan a terminales de pasajero o a paradas en las vías públicas de mayor caudal, pero NO BUSCAN NI ENTREGAN a los usuarios en los orígenes y destinos, por lo que se requiere del trasbordo para llegar o salir del terminal o parada.

En otras palabras, al igual que en el transporte de seres humanos, para poder reducir el costo del transporte de mercancías se requiere efectuar transbordos continuos de dichos artículos, de vehículos de distinta capacidad diseñados cada uno para su función correspondiente a la porción del trayecto que se le encomienda cumplir, lo cual usualmente van en forma progresiva descendiente de vehículo masivos de transporte a vehículos ágiles de entrega.

La falta de comprensión de esta realidad operacional ha permitido que SUNAGRO, institución del estado a quien la Ley de Transporte Terrestre NO LE OTORGA COMPETENCIA JURÍDICA para regular la actividad de transporte terrestre, se encuentran regulando el Transporte Terrestre de Cargas, al emitir una Guía de Movilización Seguimiento y Control que regula el transporte, ósea regula la metodología de transporte al colocarle: Nombre del Conductor, Placa del Vehículo y Tiempo de Tránsito, siendo estos datos incumbencia del TRANSPORTE, por lo que el regulador legal establecido por la Ley de Transporte terrestre es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y no SUNAGRO.

Los datos contentivos en la Guía Única de movilización seguimiento y control que regulan el transporte terrestre son:
• *Nombre del Conductor.
• Tiempo de Tránsito.
• Origen.
• *Destino.
• Placa del vehículo.

Es importante alertar a este tribunal, que al colocar los datos arriba expuestos implícitamente el estado prohíbe el trasbordo de cargas, ya que dicho trasbordo tiene como consecuencia el cambio de conductor y placa del vehículo, por lo que esas instituciones se encuentran obligando se aplique un sistema de transporte ineficiente y costoso para la sociedad venezolana, ya que se debe de transportar en el mismo vehículo desde origen a destino evitando las eficiencias arriba explicadas.

Este Sala Constitucional debe de valorar el enorme impacto negativo para la sociedad venezolana de dichas regulaciones, en virtud que el transporte se encuentra presente en todas las etapas de los productos, materia prima, sub producto, producto terminado, comercialización y distribución, dichas regulaciones emanadas por un ente a quien la LEY DE TRANSPORTE NO LE OTORGA COMPETENCIA PARA REGULAR EL TRANSPORTE, le hacen un enorme daño a la economía nacional así como a los ciudadanos de nuestro país, ya que generan una gran rigidez en el sistema de transporte, en virtud que la inclusión de dichos datos en los documentos administrativos ya mencionados, le hacen presumir a los entes ejecutores de la Ley que el Transbordo de mercancía de un vehículo a otro es considerado un delito en la República Bolivariana de Venezuela sin que dicha actividad o hecho se encuentre tipificado en ninguna ley ni estipuladas las penalidades de dicha actividad en ninguna ley, lo cual viola varios de nuestros derechos básicos constitucionales, como son:
-Violan el derecho a la Libre Movilidad del Conductor.
-Violan el derecho a la Libre Movilidad del Conductor y vehículo.
-Violan el derecho a la Propiedad Privada del Propietario de vehículo y del propietario de la mercancía.
-Violan el Derecho a la igualdad ante la Ley.
-Violan el Derecho a la Libre actividad Económica.
(…omissis…)

CONSIDERACIONES:
Entendiendo que el objetivo de colocar los derechos ciudadanos en todas las constituciones del mundo incluyendo la de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es el de delimitar los alcances de la acción del estado frente a los ciudadanos de su país.
-Entendiendo que el Preámbulo, artículo 2 y 21 de la Constitución establecen la IGUALDAD como un valor fundamental, donde todos los ciudadanos tenemos los mismos derechos y deberes ante la Ley.
-Entendiendo que LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en su artículo 115 el derecho a la propiedad, el cual incluye de forma inherente el derecho a DISPONER de la misma.
-Entendiendo que LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en su artículo 50 el derecho a la libre movilidad, lo cual incluye la libre movilidad de la Propiedad de cada uno de sus ciudadanos.
-Entendiendo que LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en su artículo 112 la libre actividad económica.
-Entendiendo que LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en su artículo 49 numeral 2 el derecho de todos los ciudadanos venezolanos a ser considerados INOCENTES.
(…omissis…)

IMPORTANCE DEL TRANSPORTE:
La Definición de Economía es el intercambio de bienes y servicios entre los ciudadanos, de hecho, la medida utilizada para cuantificar la misma, llamada el PRODUCTO INTERNO BRUTO (PIB), es simplemente la suma del valor de todos esos intercambios de bienes y servicios entre los pobladores de dicho país. A su vez, para que pueda existir dicho intercambio, se requiere transportar los arriba mencionados bienes. Sin que los mismos puedan ser transportados, no puede haber el arriba referido intercambio y por lo tanto, NO HAY ECONOMÍA.

En otras palabras, el Transporte es la base principal de una Economía, sin la existencia del Transporte, no puede haber economía, por esa razón se hacen inversiones gigantescas para darle fluidez al transporte de bienes, tales como Autopistas, Puertos, Aeropuertos, vías férreas, etc. Todo con el fin de darle fluidez y Libre Tránsito a Los Bienes de esa sociedad, con el objeto de que la economía se dinamice.

La Ley de Transporte Terrestre de Venezuela, es la ÚNICA LEY RECTORA DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual fue redactada con el objeto de generar tal fluidez del transporte, donde se le genera ÚNICAMENTE la competencia al INTT como COORDINADOR, RECTOR, ADMINISTRADOR Y REGULADOR del Transporte Terrestre de Cargas. Sin embargo, la falta de atención y entendimiento de dicha Ley por los entes Reguladores de Productos y ejecutores de las leyes, le genera violaciones de los derechos constitucionales a los ciudadanos, así como un enorme daño a la economía venezolana, al colocarle impedimentos y regulaciones al Transporte de los productos que esas instituciones Regulan, sin que las ya mencionadas instituciones REGULADORAS DE PRODUCTOS cuenten con competencia Jurídica para regular la metodología de transporte.

BASAMENTO JURÍDICO:
El primer artículo del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela (el cual copiamos a continuación) establece que NADIE PODR[Á] SER CASTIGADO POR UN HECHO QUE NO ESTUVIERA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO POR LA LEY, NI CON PENAS QUE ELLA NO HUB[I]ERA ESTABLECIDO PREVIAMENTE.
Sin embargo, la inclusión de datos regulatorios de transporte por SUNAGRO, institución SIN COMPETENCIA JURÍDICA ESTABLECIDA EN LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, que regulan la actividad de transporte, como son nombre del chofer, placa del vehículo y tiempo de tránsito, es asumida por lo entes ejecutores de la ley, como si el transbordo de mercancía fuera un DELITO, ya que este lógicamente conlleva al cambio de conductor y placa del vehículo, todo esto SIN QUE SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EL HECHO DEL TRANSBORDO EN NINGUNA LEY DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como un delito ni que se hayan establecido las penas por este hecho previamente.
(…omissis…)

La ÚNICA LEY que regula el Transporte Terrestre en la República Bolivariana de Venezuela es LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE y su REGLAMENTO, ya que dicha Ley establece en su artículo primero (el cual nos permitimos adjuntar a continuación) que la actividad de transporte es una ACTIVIDAD ECONÓMICA INDEPENDIENTE A LAS OTRAS ACTIVIDADES. Por lo que la regulación del transporte de TODOS LOS PRODUCTOS tiene que emanar de los entes asignados por la Ley de Transporte Terrestre para administrar y regular dicha actividad.

A su vez, el mismo artículo primero indica que el objeto de la Ley de Transporte Terrestre es la de GARANTIZAR EL LIBRE TRÁNSITO DE PERSONAS Y DE BIENES POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Por lo que:

A pesar de que la actividad de Transporte Terrestre es utilizada por todos los actores de una sociedad, tal como lo son las telecomunicaciones, el hecho de que los productos regulados por una autoridad reguladora de productos utilicen el transporte, esto no le genera competencia para regular dicho transporte por ser considerado este una actividad económica independiente a todas las demás, tal como son las telecomunicaciones. Por lo que la Ley de Transporte Terrestre establece las autoridades competentes para administrar y regular dicha movilización.

A) La inexperiencia e inexpertica ha hecho que SUNAGRO quien reiteramos NO CUENTAN CON FACULTAD JURÍDICA, traten a la MAL LLAMADA GANDOLA, como un camión, ósea como una sola unidad, ya que estas no entienden el motivo de la configuración física y legal de la UNIÓN VEHÍCULAR llamada popularmente gandola, la cual jurídicamente está compuesta de dos vehículos, ósea NO ES UN SOLO VEHÍCULO, SON DOS.

El artículo 53 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (el cual nos permitimos copiar a continuación), establece que los remolques y semirremolques son VEHÍCULOS INDEPENDIENTES, en otras palabras, estos NO DEPENDEN ni física ni jurídicamente del REMOLCADOR (popularmente llamado chuto).
(…omissis…)

Siendo que el motivo de esta configuración es la de independizar la acción de remolque a la del transporte de la mercancía y en virtud que el vehículo que transporta la mercancía no cuenta con autonomía de tracción, la propia configuración del vehículo indica que este es un vehículo para ser operado de punto a punto, ósea el NO ES UN VEHÍCULO DE RECOLECCIÓN Y DESPACHO, siendo que su configuración hace necesaria la transferencia de mercancía para vehículos de recolección y despacho, ósea a camiones (el camión es UNA SOLA UNIDAD), que por ser una sola unidad si están diseñados para esta actividad.

Para ilustrar mejor este concepto, la Gandola debe de funcionar como un AUTOBUS, que va de PUNTO A PUNTO, por lo que el remolcador (chuto) cesa sus actividades al llegar al destino y la carga debe de ser transbordada a CAMIONES quienes hacen la función similar a la de un carrito por puesto, para hacer la recolección y entrega desde y hasta el sitio donde se encuentra el vehículo de gran capacidad, el remolque o semirremolque, quien consolida esa carga, para compartir el costo y por ende reducir el costo unitario del traslado de las mercancías.

En otras palabras, es un total despropósito exigir la colocación del nombre del chofer y placa del vehículo para la movilización de la mercancía, ya que esto pareciera indicar que es un delito el trasbordo de esta, siendo que debería de ser una actividad frecuente e indispensable para reducir el costo unitario del traslado.

Las regulaciones ilegales e inconstitucionales establecidas por las instituciones SIN COMPETENCIA JURÍDICA PARA REGULAR EL TRANSPORTE TERRESTRE, obligan a los ciudadanos a transportar de PUNTO A PUNTO, por lo que en vez de compartir el costo de los traslados largos en vehículos de gran capacidad, se les obliga a hacer muchos traslados en vehículos de pequeña capacidad y baja eficiencia obligando a un costo mucho mayor, ósea en vez de consolidad y transportar en una sola gandola, se transporta en 5 o 6 camiones desde origen a destino, por lo que el desperdicio de insumos en la sociedad venezolana tales como combustible, cauchos y el mismo personal es exponencialmente superior y enorme al que debería de ser de no existir tales ILEGALES E INCONSTITUCIONALES regulaciones, dicho incremento de costos e ineficiencias es acumulativos ya que el transporte se encuentra en todas las fases de un producto, generando un enorme daño a la sociedad venezolana.

B) Todos los demás entes del PODER PÚBLICO NACIONAL O ESTADAL (favor ver artículo 2 de la Ley de Transporte Terrestre, (…)) que tienen interacción con el Transporte Terrestre están supeditados a la arriba referida ley para la movilización de los productos reglamentados por los propios reguladores de PRODUCTOS.

C) Todo ente que desee establecer alguna regulación al Transporte de Productos y/o Bienes, debe de hacerlo a través de las autoridades administrativas de la Ley de Transporte Terrestre con el fin que estos puedan evaluar si tal regulación puede ser considerada un impedimento AL LIBRE TRÁNSITO de personas o de Bienes.
(…omissis…)

SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL EMITIDA POR SUNAGRO, CUANDO SE ESTA TRANSPORTANDO LA PROPIEDAD PRIVADA DE LOS CIUDADANOS.

Las Guías de Transporte, NO SON UN INSTRUMENTO JURÍDICO contemplado dentro de la Ley de Transporte Terrestre, las cuales violan varias disposiciones constitucionales.

LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL EMITIDA POR SUNAGRO contiene los siguientes datos:
-DATTOS DEL TRANSPORTE. (Sin Número de Campo), lo cual incluye OBLIGATORIAMENTE: Nombre del Conductor y Placa del Vehículo.
-DESTINO. (Campos 12, 13, 14 y 15)
-TIEMPO DE TRANSPORTE A TRAVÉS DE LOS CAMPOS: Tiempo de Emisión (campo 2) y Fecha de Vencimiento (Campo 3)

La colocación de estos datos en documentos emitidos por instituciones del estado que NO SON PARTE en las transacciones efectuadas, ósea que las partes son organismos o ciudadanos privados, viola principios básicos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como son:

-PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL: Se Viola el Derecho a la Libre Movilidad del Conductor, ya que, al ser identificado en estos documentos, se le PRIVA DE LIBERTAD de apartarse del vehículo en cualquier momento. (INFORMACIÓN EXIGIDA OBLIGATORIAMENTE EN LOS CAMPOS DE DATOS DEL TRANSPORTE).

-VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA: Al colocar el Nombre del chofer, en forma implícita se le prohíbe al propietario del vehículo cambiar al conductor, por lo que se viola el derecho a disponer de su propiedad. (INFORMACIÓN EXIGIDA OBLIGATORIAMENTE EN LOS CAMPOS DE DATOS DEL TRANSPORTE).

VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD DEL PROPIETARIO DE LA MERCANCIA: A su vez, al colocar el destino se le impide al propietario de la mercancía cambiar el destino de esta por motivos que sean de su interés. Por ejemplo, que le ofrezcan un mejor precio por sus productos en otros destinos que el originalmente previsto. Del estado obligar a esta persona cumplir con el destino original el cual ya no es deseado por el propietario de la mercancía, el estado estaría en la obligación de compensar económicamente al propietario de la mercancía por el diferencial del valor que no pudo lograr en virtud de tal restricción.

-PRIVA DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO DE LA PROPIEDAD PRIVADA: La constitución establece que los ciudadanos pueden movilizar su propiedad por cualquier parte del territorio nacional, sin embargo, al colocar el destino, privan de libertad a los ciudadanos de cambiar el destino de su propiedad en cualquier momento que este decida dicho cambio y por el motivo que este considere apropiado. Igualmente, al colocar la placa del vehículo, le priva de libertad al ciudadano transbordar de un vehículo a otro la mercancía de su propiedad por motivos que este considere válidos, como por ejemplo, contratar a un vehículo de gran capacidad (gandola) para hacer parte del trayecto para bajar los costos unitarios del transporte y transbordar la mercancía en destino a un camión apto para entregar en sitios donde no puede transitar la gandola.

Igualmente, al colocar la placa del vehículo, se le prohíbe al ciudadano utilizar vehículos que coincidan en trayecto sobre parte de la travesía para bajar costos y transbordar la mercancía a otros vehículos cuando deje de coincidir el trayecto, violando la libertad de movimiento.

Igualmente, al colocar el destino, los entes ejecutores de la Ley se sienten con autoridad suficiente para determinar el trayecto o ruta a ser utilizado, cosa que limita la libre movilidad de los ciudadanos y sus propiedades.

-PROHIBE EL DERECHO A LA LIBRE ACTIVIDAD ECONÓMICA: Ya que, al colocar la placa del vehículo, tácitamente se prohíbe la utilización de vehículos de gran capacidad (Gandolas) como consolidadores de carga para trayectos donde coincidan varias cargas, ya que se prohíbe el transbordo de las mercancías cuando dejan de coincidir esos trayectos, siendo que una de las principales funciones de los vehículos de gran capacidad, popularmente llamadas Gandolas, es justamente actuar como consolidadores de carga, para bajar el costo unitario del transporte. (INFORMACIÓN EXIGIDA OBLIGATORIAMENTE EN LOS CAMPOS DE DATOS DEL TRANSPORTE).

A su vez, la Ley de Transporte Terrestre establece que el Tractor Remolcador (popularmente llamado chuto) y el remolque o semirremolque, cada uno son vehículos INDEPENDIENTES y por esa razón el INTT le asigna placas identificadoras distintas a cada uno de estos vehículos, sin embargo, al Sunagro exigir el nombre del conductor, elimina la independencia de estos dos vehículos, por lo que viola la ley de tránsito Terrestre y viola el derecho constitucional a la Libre actividad económica.

PROHIBICIÓN A LA LIBERTAD DE ACCIÓN: El colocar un tiempo de traslado en documentos emitidos por el estado, le imponen al ciudadano una acción, ya que de este decidir tomarse más tiempo que el establecido en la Guía por voluntad propia para hacer una acción de su interés se puede vencer el tiempo en la Guía, por lo que la colocación del tiempo le prohíbe todo tipo de libertad en su acción y decisión propia al ciudadano. (INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA FECHA DE VENCIMIENTO DE DICHA GUÍA)

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD ANTE LA LEY:
Las Guías de Transporte Emitidas por instituciones del estado venezolano, le genera INFERIORIDAD JURÍDICA A LOS TRANSPORTISTAS frente al resto de los ciudadanos de La República Bolivariana de Venezuela, lo cual es violatorio del artículo 21 de la Constitución Nacional.

Cualquier supermercado, organización o individuo dedicado al servicio de expendio de alimentos u otros productos en la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho a exigir su pago previo a entregar los alimentos que este vende a través de su servicio a los ciudadanos. En otras palabras, dicho comercio tiene el derecho de retener los ALIMENTOS y otros productos, de no haber sido cancelado a su satisfacción su servicio de expendio de dichos alimentos u otros productos.

Similar a lo anterior, las empresas dedicadas al servicio de transporte Marítimo a quienes popularmente se les llama Navieras, cuentan con la facultado jurídica de no entregar las mercancías por ellos transportadas, las cuales frecuentemente incluyen ALIMENTOS, sin haber recibido a su satisfacción la cancelación del servicio de transporte efectuado por estas. Es más, frecuentemente esas mismas navieras retienen los alimentos y cobran por el tiempo de MORA, en caso de no recibir el pago de forma OPORTUNA, inclusive contractualmente pudiendo estas rematar el producto retenido de excederse el tiempo prudencial para el pago acordado entre ambas partes.

Lo arriba expuesto explica que es una práctica común en el comercio, así como el transporte, el utilizar la retención de la mercancía para garantizar el pago oportuno del servicio prestado.

Más aún, es muy común conseguir en los contratos de los distintos servicios de transporte, clausulas donde se le establece el derecho al transportista la de retener la mercancía hasta tanto no perciba la cancelación económica a su satisfacción por los servicios de transporte prestados, incluyendo en dichas clausulas el derecho del transportistas a rematar dicha mercancía con el objeto de cobrar por su servicio de transporte, en caso que se exceda la fecha de pago del tiempo prudencial acordado entre las partes.
La relación de la mercancía es la ÚNICA arma y más efectiva herramienta comercial con que cuentan los TRANSPORTISATAS al igual que un Supermercado o Expendio de productos para exigir el pago de sus servicios, de lo contrario, queda a la buena fe de quien percibe los productos sin previa cancelación.

Por existir la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL EMITIDA POR SUNAGRO A TRAVÉS DE SU SERIVICIO SICA y esta contener ORIGEN, DESTINO, TIEMPO DE TRÁNSITO Y RECEPTOR DE LA MERCANCÍA, datos que le son inaccesible e inmodificables a los transportistas, le es IMPOSIBLE a los TRANSPORTISTAS utilizar esta herramienta para cobrar por sus servicios de transporte, generándole INFERIORIDAD JURÍDICA frente a su cliente, e igualmente los transportistas cuentan con INFERIORIDAD JURÍDICA al ser comparados con otros prestadores de servicio en la cadena comercial de los alimentos, tales como los SUPERMERCADOS Y NAVIERAS, por lo que es violatoria de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los artículos 1, 2 y 21 así como del Preámbulo de nuestra misma carta magna.

La imposibilidad de los Transportistas de utilizar la retención y/o eventual remate de la mercancía para garantizar su cobro elimina la ÚNICA herramienta efectiva de cobranza, generándole una INFERIORIDAD JURÍDICA al transportista, lo cual no solo es una violación de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TAMBIÉN ES UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
El que las guías de transporte emitidas por el estado coloquen los datos arriba expuestos, sin que el transbordo de mercancía, el retraso en el tiempo del trayecto, la escogencia de la ruta preferida por el conductor, el cambio del destino por el propietario y el cambio de conductor, sean considerados como delitos en la Ley de Transporte de la República Bolivariana de Venezuela, le permite a los entes ejecutores a PRESUMIR CULPABILIDAD, sin que estas acciones sean consideradas delitos, por lo que es una violación a la presunción de inocencia, establecida en el articulo 49 numeral 2 de nuestra constitución.

A su vez, los entes ejecutores de la Ley exigen que estas guías sean selladas en todas las alcabalas por donde transite la mercancía, lo que en si implica una presunción de CULPABILIDAD, violando el artículo 49 numeral 2 de nuestra constitución.

EXPLICACIÓN DE LA EXIGENCIA EN EL TRANSPORTE DE CARGAS DEL TRASBORDO DE MERCANCIAS, POR LO TANTO, DEL CAMBIO DE PLACA Y CONDUCTOR
Tal como hemos visto en los artículos de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos de carga pesada, comúnmente mal llamados GANDOLAS, son una COMBINACIÓN VEHÍCULAR, entre un TRACTOR REMOLCADOR (comúnmente llamado chuto) y otro vehículo INDEPENDIENTE que transporta la carga, el remolque o semirremolque.

Dicho diseño vehicular tiene el objetivo de que pueda ser intercambiado con mucha sencillez y por cualquier motivo el TRACTOR REMOLCADOR del Remolque o semirremolque, a su vez, las mal llamadas GANDOLAS comúnmente son utilizadas como vehículos consolidadores de carga, para reducir el costo del transporte durante los trayectos que comparten las distintas cargas, siendo transferidas las cargas a otros vehículos ya sean de recolección o despacho al momento que dejan de coincidir los trayectos de las cargas, al igual que lo hace un autobús o avión para seres humanos, donde se comparte el costo del trayecto largo, pero posterior o anteriormente, cada individuo utiliza vehículos independientes para llegar o salir del sitio donde se encuentra el vehículo de gran capacidad que le permite compartir el costo y bajar la exigencia económica por individuo o unidad.

Dicho diseño vehicular y utilización de este, implica que el conductor v placa del vehículo pueden y deben de cambiar en muchas ocasiones, ya que se puede cambiar el Tractor Remolcador en cualquier momento o se puede transbordar la mercancía desde o para vehículos de recolección y despacho en cualquier momento, por lo que, al efectuar esta actividad, cambia el nombre del conductor y placa del vehículo.

Las regulaciones establecidas por entes SIN COMPETENCIA JURÍDICA en la actividad económica del transporte, tratan a la COMBINACIÓN VEHICULAR mal llamada Gandola, como si fuera un solo vehículo, el cual no es ni física ni jurídicamente, tal como demostramos arriba, ya que el conductor opera en un vehículo distinto al que transporta la carga.

Igualmente, a las dicha GUÍA colocar el nombre del Chofer y/o la Placa del vehículo, implícitamente indican que el Transbordo de mercancía de un vehículo a otro es un DELITO, actividad esta que no se encuentra tipificada en la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE ni en ninguna otra ley de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito. Siendo que la gran capacidad de los vehículos mal llamados Gsndolas, es frecuentemente utilizada para consolidar cargas, mercancías estas que pueden y deben de ser transbordadas antes y después de su movilización en estos vehículos para unidades de recolección y entrega, por lo que tal regulación viola flagrantemente los derechos constitucionales al:

- La Libre actividad económica, al prohibirle la utilización como consolidador de cargas a los transportistas que operan las mal llamadas Gandolas.
- Libre Tránsito, al prohibir se transporte por la ruta que coincidan las cargas así no sea la más directa.
- Derecho a la propiedad: Para que tanto el dueño del vehículo como de la carga dispongan de la ruta y metodología que desean utilizar.

COMUNICACIONES A SUNAGRO EN PROCURA DE QUE SE APEGUE A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Y A LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
En múltiples ocasiones nos hemos dirigido a SUNAGRO manifestándoles sobre la INCONSTITUCIONALIDAD y la ILEGALIDAD de la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL, en una sola ocasión hemos recibido respuesta escrita, la cual adjuntamos, sin embargo, el resto de las ocasiones hemos recibido un silencio absoluto ante las violaciones arriba expuestas.

COSTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES DE ESTA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL GUÍA
Es importante recalcar que la falta de entendimiento de cómo funciona o debe de funcionar un sistema de transporte y la existencia de la ILEGAL E INCONSTITUCIONAL regulaciones al transporte generados por la GUÍA ÚNICA DE MOVIMIENTO SEGUIMIENTO Y CONTROL emitida por Sunagro a través de su sistema SICA es el principal motivo del subdesarrollo rural de Venezuela y representa el principal escollo para el desarrollo económico de sus ciudadanos, lo cual ilustraremos con los siguientes ejemplos:

a) IMPEDIMENTO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE SUS CIUDADANOS
Supongamos que un joven emprendedor de los andes venezolanos idea un producto nuevo en base a la sabia de los Frailejones y este a través del Internet se contacta con un posible comprador ubicado en Caicara del Orinoco, quienes acuerdan un despacho de 1000 Kgs de ese innovador producto desde Tabay en el estado Mérida hasta Caicara del Orinoco, ¿Cómo podrían lograr dicho traslado de mercancía de una forma económicamente factible para ambas partes?

Bajo las ilegales regulaciones ya referidas, la única forma es contratando a un vehículo que saiga directo desde Tabay estado Mérida hasta Caicara del Orinoco estado Guárico, ya que la exigencia de la colocación de los datos contentivos en la ilegal e inconstitucional Guías Única de Movilización Seguimiento y Control, que indican Nombre del Chofer, placa del Vehículo y tiempo de tránsito, obligan a un traslado directo desde la casa o fábrica en donde se produce Tabay hasta la dirección exacta del comprador en Caicara del Orinoco, lo cual seguramente es excesivamente costoso al no poder compartir el costo y transbordarse la mercancía por lo que ni se desarrolla económicamente el Joven de los Andes Venezolanos ni el de Caicara del Orinoco.

Ahora bien, sin la existencia de las ilegales regulaciones que limitan el transporte, sería posible efectuar dicho traslado ocupando espacios en vehículos que ya se trasladen parcialmente en dichas rutas por lo que el traslado de esas mercancías seria un ingreso adicional para el transportista cobrando cantidades económicamente factibles para todos. Esto sería posible lograrlo al consolidar cargas y solo pagando por la porción de los vehículos utilizados en cada parte del trayecto, ya que como ejemplo se podría consolidar desde Tabay hasta Valencia, donde se podría trasbordar la carga a otro vehículo que tiene la ruta desde Valencia a Barcelona, donde nuevamente se trasborda a un vehículo con la ruta Barcelona el Tigre y finalmente desde El Tigre a Caicara del Orinoco. Ocupando de esta forma a vehículos que ya tienen esa ruta y solo aprovechando la porción de espacio que ocupa la carga de cada uno de los vehículos en cada porción del trayecto.

Nuevamente para ilustrar este ejemplo con el transporte humano, no existen servicios directos de transporte humano desde Tabay Mérida hasta Caicara del Orinoco, si en el transporte humano existiera una regulación similar a las ILEGALES E INCONSTITUCIONALES ya referidas, sería indispensable tomar a un vehículo directo desde la misma casa donde habita la persona en Tabay hasta el mismo destino en Caicara, lo cual seguramente sería muy costoso, ya que dicho poco frecuente trayecto obligaría al usuario a contratar a un vehículo exclusivo para él donde no compartiría el costo del traslado con otros usuarios, por lo que sería prohibitivamente costoso.

Ósea si se le colocara la placa del vehículo cuando una persona se transporta, este no podría tomar una moto taxi, carrito por puesto, etc. para que lo llevase al terminal de autobuses, ni podría en destino tomar vehículo distintos desde el terminal hasta su destino, ya que estaría obligado a usar un solo vehículo desde su casa de origen hasta el destino final, regulación que impediría el movimiento de esa persona, esto es lo que está sucediendo con la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL EMITIDA POR SUNAGRO.

En virtud de no existir tales regulaciones para el transporte del ser humano, este podría viajar en autobús, donde comparte el costo con otros ciudadanos e irse trasbordando de terminal de autobús a terminal de autobús, para ser transportado en cada porción del trayecto por vehículos dedicados a cada porción y pagando solo por el asiento ocupado en cada trayecto, hasta llegar a su destino después de múltiples trasbordos, exactamente igual sucede con las mercancías.

El sistema de transporte de Mercancías en una sociedad requiere de GRAN FLEXIBILIDAD, donde los ciudadanos puedan utilizar su creatividad para lograr concretar las transacciones, dicha FLEXIBILIDAD se encuentra contemplada en la Ley de Transporte Terrestre, sin embargo,- es seriamente coartada generando una enorme rigidez por entes SIN COMPETENCIA JURÍDICA ESTABLECIDA EN LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, lo cual es ilegal e inconstitucional, pero peor aun impide el desarrollo económico de nuestro país, ya que solo se pueden ejecutar las transacciones que sean posible adaptar a tal rigidez, lo cual a nuestro parecer es el mayor impedimento que existe para el desarrollo de la sociedad venezolana.

Si multiplicamos este efecto entre todos los agentes económicos de la sociedad que enfrentan este problema, el problema es gigantesco
.
b) EXIGENCIA DE RECURSOS PARADOS QUE NO LE GENERAN VALOR A LA SOCIEDAD
Los inventarios son considerados enemigos de la sociedad, ya que mientras que un producto se encuentra en forma de inventario no aumenta su valor, ósea ese producto no está generándole valor a la sociedad mientras que es inventario, sin embargo, el inventario exige de grandes cantidades de recursos financieros, físicos y de personal los cuales como insistimos NO LE GENERAN VALOR A LA SOCIEDAD, por eso se ha creado la práctica económica del JUSTO A TIEMPO, ósea las sociedades ya no desean inventarios, solo desean recibir lo que se va a consumir de forma inmediata.
Al colocar la placa del vehículo en las guías de transporte, esto impide el transbordo de mercancías, por lo que EXIGE la acumulación de inventarios para poder transportar en vehículos de costo unitario más bajo, ósea Gandolas.

Por lo que las GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL emitida por SUNAGRO, le exige a la sociedad venezolana que acumule una gran cantidad de recursos que NO LE GENERAN VALOR A LA SOCIEDAD, al obligar que los transportes sean de punto a punto.

Si multiplicamos el valor de todos los inventarios del país que obliga que existan por la colocación de la placa en las guías emitidas por el estado, existe una enorme cantidad de recursos en el país que pudieran estar generándole más valor a la sociedad.

c) RETRASO EN LAS TRANSACCIONES DEL PAÍS
El colocar las placas del vehículo en Guías Emitidas por el Estado, implica que no se puede transbordar carga de un vehículo a otro, por lo que así hayan dos vehículos a media carga que vayan al mismo destino, estos no pueden compartir la carga y acumularlo en un solo vehículo para que amerite el viaje, por lo que se generan los siguientes problemas:

- Es posible que ambos vehículos retrasen su viaje en espera de acumular las cargas en forma individual, por lo que las transacciones que se van a concretar con esos viajes se retrasan lo que implica una desaceleración del PIB del país por el valor de cada una de esas transacciones y si multiplicamos cada una de las ocurrencias que esto pase en el país, la reducción económica por este motivo es gigantesco.
-La alternativa a esto es que ambos vehículos concreten su viaje a media carga, lo que sube el valor de los productos, generándole un problema de competitividad grave al país y mayores egresos al consumidor. Si multiplicamos esto por todas las ocurrencias que suceden en el país, el valor es gigantesco.

d) RETRASO EN EL TIEMPO DE TRÁNSITO DE LOS PRODUCTOS
El obligar a los vehículos a sellar las guías en cada alcabala, genera un retraso en el tiempo del trayecto a cumplirse, esto tiene un impacto directo sobre los costos de transporte y distribución ya que se pueden hacer menos viajes por vehículo que los que sería posible hacer de no existir esa exigencia, eso implica que los costos fijos que afectan esta actividad se tienen que distribuir en menos viajes, por lo que el costo de los productos aumenta.

A su vez, el retraso en el tiempo de transporte por exigencias del estado obliga a los actores económicos a tener mayores inventarios para compensar por ese tiempo adicional, por lo que obliga a la sociedad a tener más cantidad de recursos que no le generan valor a la misma.

Si multiplicamos el tiempo perdido por todos los vehículos del país que tienen que pararse para sellar las GUÍAS de SUNAGRO, el tiempo perdido es Gigantesco y por lo tanto el costo de esto es gigantesco.

e) CONCLUISÓN DE COSTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL EMITIDA POR SUNAGRO
En los párrafos arriba escritos, solo exponemos unas pocas de las consecuencias negativas de estas inconstitucionales e ilegales guías, sin embargo, el buen lector podrá valorar que su impacto negativo es simplemente GIGANTESCO sobre la economía venezolana.

SOBRE LAS OBLIGACIONES DE ESTE DIGNO TRIBUNAL
Los derechos constitucionales son el valor SUPREMO de nuestra sociedad, no existe valor, ley, reglamento, consideración, formalismo alguno en nuestra sociedad sobre los derechos constitucionales, es por eso que el primer artículo de la Ley [Orgánica] de Amparo [sobre Derechos y garantías Constitucionales] declara a los derechos constitucionales como IRRENUNCIABLES, INDIVISIBLES, INDEPENDIENTES Y DE PROGRESIVIDAD y el 3er artículo de la Ley [Orgánica] de Amparo [sobre Derechos y Garantías Constitucionales] establece que los amparos constitucionales carecen de exigencia de formalidad incluyendo el requerimiento de un abogado, ya que no existe o puede existir motivo alguno para la falta de restitución de dichos derechos.

Los derechos constitucionales se encuentran vigentes en todo momento y exigibles en cualquier momento y circunstancia, ningún ente con autoridad incluyendo a este tribunal, puede permitir que a un ciudadano venezolano se le estén violando sus derechos en ningún momento, sin importar lo breve que pueda ser el periodo de tal violación, esta obligación esta sobre toda ley, reglamento, procedimiento o cualquier otra consideración.

Es en base a lo arriba expuesto que la obligación de este tribunal es la de pronunciarse de primero sobre la existencia o no de violaciones a mis derechos constitucionales y de nosotros haber probado tales violaciones como de hecho lo hemos hecho en este escrito, la única acción posible es la de restituirnos de forma INMEDIATA nuestros derechos constitucionales a través de amparo constitucional con suspensión inmediata de los efectos de la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL emitida por SUNAGRO a través del sistema SICA, para una vez restituidos nuestros derechos, el tribunal pueda tomar cualquier otra consideración que valore debe de ser aplicada.

SOLICITUD
Que este respetable Tribunal:
-Verifique y se pronuncie previo a cualquier otra valoración sobre la existencia de violaciones de nuestros derechos constitucionales y de existir nos restituya de inmediato dichos derechos.
-Verifique en la Ley de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, cuáles son los entes con Competencia para regular el transporte de cargas en nuestro país.
-Verifique si La Ley de Transporte Terrestre establece como un DELITO, el transbordo de mercancías.
-Verifique si La Ley de Transporte Terrestre establece como un DELITO el cambio de conductor, ya sea por voluntad de conductor o por voluntad del propietario del vehículo.
-Verifique si La Ley de Transporte Terrestre establece como un DELITO, la escogencia de la ruta preferida por el conductor, propietario del vehículo o propietario de la mercancía.
Verifique si el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece que los remolques y Semirremolques son vehículos INDEPENDIETES.
-Verifique si la Ley de Transporte Terrestre le establece la facultad a las instituciones del estado a establecer GUÍAS DE TRANSPORTE, que limiten la libre movilidad de la propiedad privada y violen los derechos constitucionales expuestos en el aparte explicativo al respecto.
-Verifique si la Ley de Transporte Terrestre establece como Delito la retención de las mercancías transportadas para exigir el pago del servicio.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,

1) Por cuanto se demuestra de manera clara e inequívoca la falta de competencia jurídica que tiene SUNAGRO para regular de forma independiente al ente a quien la ley de transporte le asigna dicha competencia, el INTT.
2) Por cuanto dichas regulaciones, efectuadas por SUNAGRO quien se encuentra SIN COMPETENCIA establecida en la Ley de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, claramente violan nuestros derechos constitucionales:
3) Violan el derecho a la Libre Movilidad del Conductor. (Artículo 50 de la CRBV)
4) Violan el derecho a la Libre Movilidad del Conductor y vehículo. (Artículo 50 de la CRBV)
5) Violan el derecho a la Propiedad Privada. (Artículo 115 de la CRBV)
6) Violan el derecho a la igualdad ante la Ley. (Artículo 21 de la CRBV)
7) Violan el derecho a la Libre actividad Económica. (Artículo 112 de la CRBV)
8) Violan el Derecho a la Presunción de Inocencia. (Artículo 49 numeral 2 de la CRBV)

A) Solicitamos con URGENCIA, que este tribunal nos otorgue un amparo constitucional con suspensión inmediata de los efectos de la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL emitida por SUNAGRO a través del sistema SICA a quien no se le establezca competencia jurídica a través de la Ley de Transporte Terrestre y que emita dichas regulaciones sin que sean exigidas legalmente por el ente a quien la ya mencionada Ley le otorga dicha competencia el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

B) Que este tribunal declare NULOS los siguientes datos contentivos en la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL emitida por SUNAGRO a través del sistema SICA. Nombre del Chofer, Placa del Vehículo, Tiempo de Tránsito, Destino.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA SOLICITUD DE ESTE AMPARO:
Después de múltiples correspondencias a SUNAGRO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, MINISTERIO DE LA DEFENSA, MINISTERIO PÚBLICO, hasta la presente fecha no hemos recibido respuesta alguna, lo que crea una incertidumbre jurídica, la cual por este medio esperamos resolver (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes y paréntesis de esta Sala Constitucional).
-II-
DEL FALLO QUE RESOLVIÓ PREVIAMENTE LA COMPETENCIA.

Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 984, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, declaró la Incompetencia de la Sala para conocer el presente recurso y Declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) El ciudadano José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador General, de la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano R.L., señaló que interpuso “demanda de nulidad parcial contra la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL emitida por SUNAGRO a través del sistema SICA, con acción de amparo constitucional” y solicitó “la suspensión inmediata de los efectos de la GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL emitida por SUNAGRO a través del sistema SICA” por presuntamente vulnerar sus derechos al libre tránsito, a la igualdad ante la ley, a la propiedad y a la libre actividad económica, previstos en los artículos 21, 49.2, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y -a su decir- hasta la presente fecha, no ha recibido respuesta con relación a las solicitudes efectuadas a los distintos órganos del Estado. (Negrillas y subrayado de esta Sala Constitucional).
En este contexto, se debe indicar que el artículo 25 cardinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta. (…)”.
De la norma transcrita se observa que la presente demanda de nulidad no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia previstos en sus cardinales, por tanto, esta Sala Constitucional no es competente para resolver y decidir el presente asunto. Así se establece.
Una vez indicado los anterior, tenemos que cuando se acciona contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa…”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
En este orden de ideas, es necesario señalar el contenido del artículo 24 cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
En referencia al contenido de la norma parcialmente transcrita, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 23 cardinal 5 y 25 cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…).

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Bajo el marco legal transcrito, en el presente caso se interpuso demanda de nulidad parcial, conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, contra la Guía Única de Movilización Seguimiento y Control, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA); evidenciándose de los argumentos expuestos por la parte solicitante que el acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende vulnera sus derechos al libre tránsito, a la igualdad ante la ley, a la propiedad y a la libre actividad económica, al establecer regulaciones en la movilización de los camiones o gandolas, que -a su decir- es competencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), lo cual no está relacionado directamente con la actividad agraria. A tal efecto, se tiene que la presente demanda fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por un órgano integrante de la Administración Pública Nacional creado mediante Decreto Presidencial n.º 1405, del 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.º 6150, del 18 de noviembre de 2014, institución que presta servicios desconcentrados del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia Alimentaria, por tanto se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, conforme lo prevé el artículo 24.5 eiusdem, el competente por la materia y el territorio para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción es un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Tomando en cuenta lo señalado y visto que en el presente caso lo que se impugna es un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), resulta evidente que la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad esta atribuida a un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual fue creado mediante Resolución n.° 2015-0025, dictada por la Sala Plena el 25 de noviembre de 2015, al cual se ordena la remisión del expediente. (Ver sentencia n.° 00326 publicada el 12 de junio de 2019, expediente n.° 2019-0133, dictada por la Sala Político Administrativa). Así se declara.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para que conozca y decida la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad parcial, conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, contra la Guía Única de Movilización Seguimiento y Control, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-10.243.094, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador General, de la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano R.L.
2.- DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad con acción de amparo constitucional en sede cautelar, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

Así, el conocimiento de la causa bajo el presente análisis, viene dada del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a los artículos 23.5, 24.5 y 25.3, respectivamente, que contemplan las competencias de la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demanda de nulidad.

Al respecto, del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esa Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Del texto que antecede, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, les corresponde conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad tanto de actos administrativos de efectos particulares como actos de efectos generales que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarado en los siguiente términos:

“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

(…)

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.


Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ACEPTA la competencia que fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Decisión No. 984 de fecha 27 de Junio de 2025, y por cuanto son llenos los extremos de materia, cuantía, territorio y grado; se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de Amparo en sede cautelar interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L, suficientemente identificados en autos; interpuso la presente demanda, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de Amparo en sede cautelar interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L, suficientemente identificados en autos; interpuso la presente demanda, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO); este Juzgado por disposición del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, siendo menester para ello efectuar las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar en el folio Veintiuno (21) se desprende que la parte demandante pretende la nulidad parcial de la Guía Única de Movilización Seguimiento y Control emitida por SUNAGRO a través del sistema SICA, en lo relativo a: Nombre del Chofer, Placa del Vehiculo, Tiempo de Transito, Destino.

Asimismo, del mismo folio se desprende que la parte demandante aunque apunta a una situación que afecta derechos colectivos, presenta un titulo o acto administrativo de efectos particulares, la cual aparece en el folio veintidós (22) de autos, con fecha de emisión del 10 de abril de 2024.

De igual manera cabe destacar, que la parte demandante consignó anexo, la recepción de un escrito de reconsideración ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, recibido en fecha 18 de octubre de 2023 (vid. Folio 23).

Así, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que expresamente señala:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.”

De modo que, siendo la caducidad una institución procesal de orden público, y siendo que corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la misma Ley, es preciso determinar si los extremos contemplados en la ley han afecta la proponibilidad de la presente acción.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
En relación con las líneas pretéritas, se trae a colación lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1573, del 04 de diciembre de 2012, desarrolló el alcance del lapso de caducidad establecido en el numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable para los recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el de autos, en los siguientes términos:

“ (…) Quiere decir, entonces, sobre la base del último supuesto, que si opera la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Pública referida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte interesada tendría 6 meses para plantear un recurso contencioso administrativo de nulidad, y que dicho plazo debería contarse a partir de la fecha en que vencieron los 90 días que tenía la Administración para decidir.

En este caso, la empresa Ferrero, S.P.A. ratificó su interés en que se resolviera el recurso jerárquico el 13 de noviembre de 2008; y visto que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio no resolvió el mismo, dicha empresa tenía derecho a plantear un recurso contencioso administrativo dentro de los 6 meses siguientes al plazo de 90 días para resolver la ratificación del recurso jerárquico, es decir, en el plazo de seis meses a partir del 13 de febrero de 2009. Sin embargo, la mencionada empresa presentó dicho recurso el 24 de septiembre de 2009, es decir, 7 meses después, cuando ya había caducado su derecho a hacerlo, con lo cual la pretensión planteada resultaba, por tal razón, inadmisible, tal como lo estableció, aunque conforme con un razonamiento distinto, la Sala Político-Administrativa en la decisión impugnada.

En virtud de esta circunstancia, sería inútil revisar la decisión objeto de examen, y, en consecuencia, se declara no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

Dicho lapso, se computa a partir de la fecha en que el interesado sea debidamente notificado, o cuando la administración NO haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, so pena de declarase la caducidad de la acción.

Atendiendo a estas consideraciones, resalta en el caso de marras que el querellante interpone ante el órgano competente el recurso de reconsideración más reciente en fecha 18 de octubre de 2023, no obteniendo respuesta del referido órgano de la Administración Pública, dentro de los 90 días siguientes, es decir, que tenia 180 días, a partir del 18 de enero de 2024, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no sucedió en el caso in commento ya que el mismo se interpuso en fecha 16 de mayo de 2025, (vid folio 21), y hasta esta fecha, habían transcurrido un año (1) y cuatro (4) meses; razón por la cual, se estima fuera del lapso procesal correspondiente para la interposición de la demanda, por cuanto han transcurrido más de los 180 días que consagra el numeral 1, del artículo 32 expuesto ut supra, lapso que culminaría en el mes de agosto de 2024. Así se declara.-

En relación a las implicaciones expuestas, considera este Órgano de Administración de Justicia en lo que concierne a la caducidad de la acción que esta ligada con los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda; es decir que el órgano judicial, verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales sin que resulte la posible tramitación de un juicio.

Para complementar lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que determina lo siguiente:

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En este sentido la admisión de toda demanda de nulidad, comprende un juicio contradictorio y de sustanciación que inspirado en el principio pro acitione que consiste en supeditar la declaratoria de admisión o de inadmisiblilidad, al tramite previo que conmina al demandante a corregir o aclarar los puntos en los cuales versa la demanda que pueden ser causal de inadmisibilidad de la acción.
Vinculado al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1738, del 9 de octubre 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) estableció que:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del examen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`). (Destacado de este Juzgado Nacional).

Sumado a lo expuesto, es pertinente acotar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de tutelar los derechos e intereses de las partes en el proceso. En consonancia con el debido proceso establecido en nuestra carta magna, que este a su vez se traduce en garantizar del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por ende, es menester resaltar que la caducidad es una institución sancionatoria y su aplicación es de carácter restrictivo, es necesario comprender que el lapso de la caducidad previsto por el legislador patrio esta orientado a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos e intereses; lo cual constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado a su carácter ordenador y vinculado con la seguridad jurídica.

Sobre la base de lo expuesto, es menester acotar que la caducidad constituye un lapso procesal para el ejercicio de la acción en relación al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente N0 AP42-R-2007-000398, con ponencia de Alexis José Crespo Daza, estableció lo siguiente:

“(….) El lapso de la caducidad, como lo denuncio el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base al artículo 257 de la constitución.
(…Omisis…)

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisprudiccionalmente aplicados “son formalidades” perse, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (el debido proceso y seguridad jurídica)

(….Omisis…)

En el caso de autos, la Sala reitera-en criterio, este si, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponden también- y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En la misma línea argumental, se observa en el caso de marras concerniente a la demanda de nulidad sobre un acto administrativo de efectos particulares, que la misma se declare inadmisible in limine litis, dado a que la misma fue interpuesta fuera del lapso procesal correspondiente para el ejercicio de la acción; dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda, lapso que su cumplió con creces para determinar la inacción de la parte demandante.

Con base a lo expuesto, se acota que los lapsos procesales como bien lo ha establecido la doctrina jurisprudencial son elementos temporales del proceso, esenciales al mismo y de un inminente carácter de orden publico, que dentro del ámbito del derecho procesal garantiza la función de dirimir los conflictos de interés y asegurar el derecho objetivo; lo que se persigue es que con ocasión al proceso no se menoscaben derechos e interés de terceros, ni de colectivos.

Es menester destacar, que no es obligatorio agotar la vía administrativa para interponer los recursos judiciales y acceder a los Órganos de Administración de Justicia; el querellante desde momento que opero el silencio administrativo, el cual se produjo con el recurso de reconsideración propuesto dejo transcurrir un año (1) y siete (7) meses para interponer la demanda; y por cuanto la institución de los lapsos procesales revisten un eminente carácter de normas de orden público este Juzgado Nacional en adminiculación con la jurisprudencia patria estima prudente distinguir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González, en la cual se establece:

“ El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, es importante precisar que el orden público esta relacionado con categorías de derechos irrenunciables para los sujetos que intervienen en un proceso, es decir, que dichos derechos no pueden ser relajados o pactados; con esto se busca garantizar la vigencia y finalidad de instituciones de rango constitucional, lo cual se traduce en una garantía al debido proceso, al derecho de acceso a la justicia tanto en sede administrativa como judicial.

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se acota que del lapso de caducidad previsto en el articulo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que toda pretensión recursiva será admisible contra cualquier manifestación de la Actividad Administrativa que vulnera la esfera de derechos subjetivos del accionante.

Vista las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional declara que en el caso sometido a consideración, operó la caducidad de la acción, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar incoado. Así se decide.

Así, este Juzgado Nacional declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de Amparo en sede cautelar interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L, suficientemente identificados en autos; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) en fecha 16 de mayo de 2025. Así se decide.

Ahora bien, En el año 2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos por ante las respectivas Salas que conforman nuestra Máxima Instancia Judicial.

Por tal razón, y visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, el Máximo Tribunal de la República con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ha ordenado realizar un análisis de las actas que conforman el expediente, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes.

Asimismo, el 27 de junio de 2023, mediante decisión Nro. 00572, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, indicando que (…) a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación (…).
Dicha sentencia transcrita tuvo como objetivo agilizar la notificación de las partes en aquellos procesos judiciales que se han mantenido inactivos por cierto tiempo, ello a los fines de la admisión, prosecución y decisión de las causas, adaptándose el sistema de justicia al uso de las nuevas herramientas tecnológicas dentro del marco legal correspondiente.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al uso de estas nuevas tecnologías, estableció en la decisión Nro. 000704 de fecha 12 de diciembre de 2024, lo siguiente:
(Omissis)
Por tal manera, que, esta Sala, en aplicación del principio de confianza legitima, de expectativa plausible y del derecho a la tutela judicial eficaz, así como en cumplimiento de los postulados constitucionales y con respecto a los derechos fundamentales procesales, como a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a los valores superiores del ordenamiento jurídico, a la seguridad jurídica y a la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como fin último o teleológico del proceso, a fin de sanear el trámite procesal y evitar posteriores nulidades, establece que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes (…).
Asimismo, esta Sala, en cumplimiento de los postulados constitucionales procesales a los que antes se hizo referencia, y en procura del fin último del proceso, como lo es la consecución de una justicia idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en plena garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, lo que genera para tal fin la necesidad de implementar y utilizar los medios tecnológicos de información y comunicación en el procedimiento civil, lo que ha venido implementando paulatinamente en los últimos años para el acercamiento de la función jurisdiccional a los justiciables distanciados de las sedes de sus órganos o para una mejor, rápida y eficaz comunicación de los actos o requerimientos procesales para su oportuna realización de sus fines. Así, herramientas como la videoconferencia, que permitirá convalidar o subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso, evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de celeridad e inmediación el acto. El empleo o utilización de dichas herramientas, por tanto, ha facilitado el desarrollo y cumplimiento eficaz de los fines del Estado en la administración de justicia, y de esta manera garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías, en proyección del debido proceso.
Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N[ro.] 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1° ‘el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público.
Igualmente, establece en su artículo 2, que están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional (…)
Así, en su artículo 5, establece la actuación electrónica como capaz de producir efectos jurídicos, al igual que el documento electrónico que contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
Establece esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 prevé que: el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
También, contempla utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio así, como obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales, para una célere y eficaz comunicación de sus actos. (…)
De esa manera, el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Órgano del Poder Judicial debe observar la aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la Ley de Infogobierno vigente, con la finalidad de mejorar la gestión judicial y facilitar el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la justicia en su localidad a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
Asimismo, la necesidad de implementar los medios tecnológicos en el procedimiento civil, se ha venido acentuando en los últimos tiempos, bien sea por el distanciamiento de las personas, o la fijación de su residencia o domicilio fuera de la circunscripción territorial del tribunal, lo que ha incentivado la implementación de herramientas tecnológicas y de la comunicación a los fines de practicar actos de procedimiento, como por ejemplo la videoconferencia, que permitirá convalidar o subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso, evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de inmediación el acto, en obsequio de los justiciables, pues son herramientas idóneas que facilitan el desarrollo y cumplimiento eficaz de los fines del Estado en la eficaz administración de justicia, y de esta manera garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
En este orden de ideas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera útil y válido el uso de los medios de prensa digitales, a fin de practicar los edictos como medio de comunicación procesal en caso de fallecimiento de una de las partes, en interpretación progresiva de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la necesidad, en los avances científicos y tecnológicos, que han sido objeto de desarrollo en otras normas y Leyes de carácter técnico legal, que llevan a la práctica este mandato constitucional, en beneficio de la sociedad, y con el propósito de brindar a los justiciables medios más céleres y eficaces en el proceso en obsequio de la tutela judicial eficaz, debido proceso y una resolución expedita de las controversias.
El artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)
En concordancia con lo anteriormente plasmado se denota que en el ámbito constitucional se exhorta a los entes públicos para que reconozcan y hagan uso de los avances que nos da la tecnología, para la resolución de los conflictos y solución de los mismos al aplicar las innovaciones tecnológicas, por lo cual este Alto Tribunal se encamina al uso de las nuevas tecnologías.
(Omissis)

Ello así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la jurisprudencia in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.

-V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Decisión No. 984 de fecha 27 de Junio de 2025, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de Amparo en sede cautelar interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARACCIOLO JUNIOR URDANETA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L, suficientemente identificados en autos; interpuso la presente demanda, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO: Inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que ha operado la caducidad de la acción principal.

CUARTO: Se ordena notificar a la parte vía telemática conforme al criterio trascrito ut supra, a los fines que ejerza los recursos a que diera lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,




Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón.

El Juez Vicepresidente,



Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

La Jueza Nacional,



Dra. Rosa Acosta
Ponente




La Secretaria,



María Teresa de los Ríos.


Asunto Nº VP31-N-2025-000008
RA/Dp/la

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) __________________________________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos.