REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000149

En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por la ciudadana REINA KATIUSKA YÉPEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.606, debidamente representada por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.464, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de mayo de 2016, se designo ponente a la Dra. Maria Elena Cruz Faria, y en la misma fecha este Juzgado Nacional ordenó la reanudacion del procedimiento al estado de contestación a la fundamentacion de la apelación, previa notificación de las partes, conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgo un lapso de diez (10) días de despacho, seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.606, oficio Nº JNCARCO/53/2016 dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y oficio Nº JNCARCO/54/2016 dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 13 de julio de 2017, se recibieron las resultas de comisión (parcialmente cumplidas) provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 392-2017 de fecha 7 de junio de 2017, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 9 de agosto de 2017, vista a la imposibilidad material del alguacil de practicar la notificación de la parte querellante, este juzgado nacional ordeno librar nuevamente notificación para la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, a los fines de que sea practicada en la dirección que fue suministrada como su domicilio procesal. Asimismo se dejo constancia que se libro boleta de notificación a la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda y oficio Nº JNCARCO/1109/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 31 de mayo de 2018, se agregaron resultas de comisión provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y remitidas mediante oficio Nº 142-2018, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), constantes de ocho (08) folios útiles.

En fecha 30 de octubre de 2018, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.606, conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de notificación en la cartelera de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del código de Procedimiento Civil, durante un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 22 de noviembre de 2018 se fijo en la cartela de este órgano jurisdiccional boleta de notificación dirigida a la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.606, librada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del código de procedimiento civil.

En fecha 13 de diciembre de 2018, se retira la boleta de notificación de la cartela de este órgano jurisdiccional, fijada en fecha 22 de noviembre de 2018, para notificar a la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda.

En fecha 31 de julio de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 01 de junio de 2004, fue presentado por la ciudadana REINA KATIUSKA YEPEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.541.606, debidamente representada por el abogado JOSE AGUSTIN IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.464, debidamente identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [Su] mandante inicio sus labores en calidad de SECRETARIA I, en la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 14-08-1984 al 30-11-2001, laborando por un tiempo de 17 años, 03 meses y 16 días. Siendo su salario al término de la relación laboral de Bs. 316.896,00 el cual no se corresponde con la realidad lo que demostrare más adelante. El mal calculo de las prestaciones sociales de mi mandante le trajo como consecuencia una perdida patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la administración Municipal llevo a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual esta viciada como la demostrare en el proceso..”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Manifestó que,” [en] este mismo orden de ideas se debe precisar que aquellos que gozan de esta convención colectiva las partes establecieron un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convencionales y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma convención colectiva expresa: “EL PATRONO” conviene en reconocer y otorgar en aquellos casos que ella suscriba: Convenciones Colectivas, Acuerdos, Laudos o Actas con otros Sindicatos y que logren mayores beneficios que los pautados en esta Convención, estos beneficios pasaran a formar parte integrante de esta.…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[Este] Beneficio será renunciado en el caso de que en las demás Convenciones Colectivas celebradas por otros Sindicatos sea renunciada expresamente y por vía de transacción ante la Inspectora del trabajo jurisdiccional (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[el] trabajador tiene la potestad de aplicar una norma convencional en cuanto le sea mas favorable. Es por ello ciudadano juez, visto que la convención colectiva que solicitamos sea aplicaba por vía de extensión de beneficio le otorga a nuestro mandante mejores condiciones para su retiro de la administración sea cual fuere el mismo por prestaciones sociales o por la jubilación y así pedimos sea acordado. (...)". (Sic). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Manifestó que, "(...) en materia laboral el mismo se comprota por hacer del patrono pagándole todos los derechos de ley y convencionales a su dependientes situación a la cual no escapa la administración cuando en una norma de orden contractual establece los parámetro para el pago de los debitos laborales al termino de la relación laboral. Cuando la municipalidad actuó con dolo, simulando y en abierto fraude no solamente destituyo a nuestra representada sino que a su vez tiende a calificarse tal actuación como la mas alterada lo que podría calificarse como un despido injustificado correspondiéndole así el pago cuádruple tal como lo estipularon las partes.(...). (Resaltado del querellante). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Petitorio
Hemos recibido expresas instrucciones de nuestra mandante para demandar como en efecto lo hacemos a falta de convenimiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estad Lara, en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.242.520,96) por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. Asimismo, solicitamos se condene la demandada en costas y costos del Juicio, igualmente se establezca como indexación judicial habida cuenta de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal. Por ultimo solicitamos que la presente Demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 14 de marzo del año 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

La facultad de resolver los conflictos intersubjetivos está en manos del Estado, función esta que genéricamente se ha denominado jurisdicción, en la cual existen principios inmutables desde la época del Derecho Romano, en el cual sólo se hace necesario que el particular lo solicite según el principio “nemo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”, significando éstos que el poder de reclamar la tutela jurisdiccional, al menos en la materia civil y contencioso administrativo, es facultativo del justiciable quien puede o no requerirlo.

En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es necesario analizar las implicaciones de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir al Municipio Iribarren un cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.

En este sentido, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente: “…Al efecto observa la Sala:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...”

Establecido lo anterior, este Juzgador observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de enero de 2002, por considerar que la misma no establece en forma precisa todos y cada uno de los derechos que correspondían a la parte recurrente, así como tampoco se estipuló salario, días a pagar, ni las cantidades determinadas por cada concepto, lo que, según el recurrente, hace presumir el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, así como el artículo 1713 del Código Civil.

Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, cual se ha sostenido en sentencias dictadas por este tribunal, de fechas 16 de julio de 2002 en el caso José Torres, sentencia de fecha 7 de octubre de 2002 en el caso Alirio Suárez, sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 en el caso Zaida Gil, todos ellos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, en las cuales se ha establecido además que la excepción de ilegalidad de la transacción exige, como requisito de procedencia, la firmeza del acto.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2004, emitió un fallo partiendo de sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP), considerando lo siguiente:
“…Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala:

“En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (negrillas de la Sala) A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

En esta misma tesitura, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, caso Amparo interpuesto por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara contra sentencia dictada el 3 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alirio José Suárez contra fallo del 7 de octubre de 2002 proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicando lo que a continuación se trascribe:
Ahora bien, encuentra la Sala que en la sentencia dictada el 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental se da cuenta de la existencia de un acto administrativo mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Lara homologó la transacción celebrada entre el mencionado Municipio y el ciudadano Alirio Suárez en cuanto al monto de los derechos laborales del último, una vez culminada por renuncia la relación funcionarial que mantenía con el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual, a juicio del indicado Juzgado Superior Contencioso-Administrativo, ostenta todos los elementos de validez y eficacia de los actos administrativos, dado que no consta en autos que el mismo haya sido impugnado y declarado nulo por la autoridad competente, o que haya sido revocado por la autoridad administrativa que lo dictó.

Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según indica en el fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, revocó la sentencia apelada por juzgar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental no se pronunció sobre los alegatos y denuncias expuestos por la parte demandante en cuanto a la invalidez y eficacia de la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el funcionario apelante de la sentencia que le fue adversa; sin embargo, esta Sala pudo apreciar que, con toda precisión, en la sentencia apelada el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales sobre la base del rechazo a todos los alegatos esgrimidos por el apelante en cuanto a la invalidez del acto administrativo que homologó dicha transacción, y en atención al argumento según el cual es carga del demandante, si se estima perjudicado por un acto administrativo, acudir a la vía contencioso-administrativa a impugnarlo. Así las cosas, la Sala considera que al estar motivada en forma suficiente la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el fallo revocado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con arreglo a las defensa alegadas por el actor en cuanto a la invalidez de la transacción por él celebrada con el Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia accionada en esta causa no sólo desconoció la validez y eficacia de un acto administrativo dictado por una autoridad competente, y con ello el debido procedimiento administrativo protegido por el encabezado del artículo 49 de la Constitución, sino que también inobservó la garantía del juez natural en perjuicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, consagrada en el artículo 49.3 del mismo Texto Fundamental, pues al reponer la causa y ordenar al Juez de la causa dictar un nuevo fallo en el que se pronunciara sobre la validez de la transacción, demás de desconocer la existencia del acto que homologó dicha transacción, a pesar de haber sido valorado por el Juez de la causa en la decisión revocada, no consideró que, de acuerdo con sentencia de esta Sala n° 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, era a dicha Corte a la que correspondía conocer, a través de un recurso de nulidad, de la controversia derivada de la homologación acordada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara. En efecto, al existir un acto administrativo que declaró conforme a derecho el pago que por concepto de prestaciones sociales hizo el Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano Alirio Suárez mediante la transacción celebrada entre ellos, la cual tiene fuerza de cosa juzgada según el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el referido ciudadano no podía demandar en forma autónoma el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales sin antes lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido por el funcionario, y tal declaratoria de nulidad no la podía lograr a través del procedimiento contencioso-funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (y reinterpretado por esta Sala en su decisión n° 1645, del 19 de agosto de 2004, caso: Gregorio Pérez Vargas), en la actualidad ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, al que en forma accesoria podía acumular la pretensión de pago de la suma de dinero adeudada. En virtud de las razones precedentes, la Sala declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, deja sin efecto la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 3 de julio de 2003, en el expediente n° A-2003-000263, de la nomenclatura de dicha Corte, y ordena a dicho órgano judicial que dicte una nueva sentencia, en la que se atienda a lo decidido en esta sentencia. Por último, se deja sin efecto la medida cautelar decretada en decisión n° 900, del 14 de mayo de 2004. Así se decide.

Ergo, sobre la base de la sentencia antes citada, este Tribunal considera que:
1.- La excepción de ilegalidad sólo puede ser opuesta en la contestación a la demanda, por razón de la preclusividad de los actos procesales.

2.- Como bien señala la Sala Constitucional, en el supuesto de existir transacción, para demandar diferencia de prestaciones sociales, se debe primero solicitar y obtener la nulidad.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, este juzgador advierte que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:

“ La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:

En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...

“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:

“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.
Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.

…De la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.541.606, de este domicilio, mediante su apoderado judicial José Agustín Ibarra, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.961.626, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.464, de este domicilio, en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.464, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana REINA KATUISKA YEPEZ CASTAÑEDA, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 14 de marzo del año 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana REINA KATUISKA YEPEZ CASTAÑEDA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para el cual es menester señalar:


El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.


Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.464, en su condición de apoderado actor de la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso –Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, donde se declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.464, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso –Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA reanudación del procedimiento al estado de contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el dieciséis (16) de mayo de 2016, (Vid. Folio veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día dieciséis (16) de mayo de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.464, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº V-9.541.606, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaro INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana REINA KATIUSKA YÉPEZ CASTAÑEDA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaro INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana REINA KATIUSKA YÉPEZ CASTAÑEDA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000149
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS