REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-G-2016-000257

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.263.285 debidamente asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 54.787, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta, asimismo se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien por cuanto este Juzgado Nacional, observa que han trascurrido un lapso de tiempo considerable, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines que la mismas estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem. En consecuencia, este Juzgado Nacional, ordena la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicadas y trascurrido que sea el termino de la distancia de cinco (05) días continuos, empezará a trascurrir el lapso de diez (10) días despacho para tenerlos por notificado, posterior a lo cual, se pasara el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de dictar sentencia.

En fecha primero (01) de agosto de 2023, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigido a la ciudadana Carolina Fortoul de González, y notificaciones por oficio N° JNCARCO/1209/2023 dirigido a la Contraloría General del estado Lara y despacho comisorio con oficio N° JNCARCO/1210/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, se agregaron resultas de comisión, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de 24 folios útiles.

En fecha tres (03) de abril de 2024, visto que por fecha primero de agosto se libro boleta de notificación a la parte recurrente, y visto la exposición del alguacil del Juzgado comisionado donde manifestó que fue imposible practicar la presente notificación donde este Juzgado Nacional dejó sin efecto la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y acordó librar nuevamente. Asimismo por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha tres (03) de abril de 2024, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, para notificar a la ciudadana Carolina Fortoul de González.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se dejó constancia del retiro de cartelera de la boleta de notificación.

En fecha treinta (30) de abril de 2024, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva, en virtud del reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de la parte demandante la ciudadana Carolina Fortoul de González, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que de conformidad con la decisión 2021-0011 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de junio de 2021 la cual establece que “en el caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación personal y/o mediante boleta de notificación en cartelera”; es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental libró boleta de notificación a la parte demandante, que será fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2025, se ordenó notificar a la ciudadana Carolina Fortoul de González, mediante boleta de notificación, publicada en la cartelera de este Juzgado Nacional. En esa misma fecha fue fijada.

Por auto de fecha 16 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada de misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá si curso en el estado en que se encuentra.
Asimismo, se retiró la boleta dirigida a la ciudadana Carolina Fortoul de González, de la Cartelera de este Juzgado Nacional.

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, visto que la parte interesada, no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso. Dejando constancia del computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Fortoul de González, identificada suficientemente en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Contraloría General del estado Lara, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que,“(...) PRIMERO: Se Declara la Responsabilidad Administrativa a la ciudadana: Ing. Carolina Fortoul, titular de la cédula de identidad N° 11.263.285, quien se desempeñó como Presidenta del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA) desde el 15 de diciembre de 2008, por el hecho: Se contrató a la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples “Los Naranjos 32 R.S” para el servicio de provisión de mano de obra técnica y calificada para la ejecución de trabajos por Administración Directa, Estado (sic) Lara” por Bs. 2.142.817,46, bajo la modalidad de Contratación Directa, siendo lo correcto Concurso Abierto, por cuanto el monto contratado supera las 20.000 U.T…”

“SEGUNDO” Se le impuso una multa de por Cien (100) Unidades Tributarias conforme a la unidad vigente de Bs. 65,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. 6.500,00 y se ofició a la Tesorería General del Estado (sic) Lara, a los efectos de que procediera a su cobro. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

(...omissis...)

Que, “(...) Se contrató a la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples “Los Naranjos 32 R.S” para el servicio de provisión de mano de obra técnica y calificada para la ejecución de trabajos por Administración Directa, Estado (sic) Lara” por Bs. 2.142.817,46, bajo la modalidad de Contratación Directa, siendo lo correcto Concurso Abierto, por cuanto el monto contratado supera las 20.000 U.T… (...)”. (Negrillas del original).

Alegó que, “(...) Los presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en sí mismo, que deben existir en el momento en que éste se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la realidad), el acto será ilegítimo y consecuencialmente inválido.

De modo que el vicio de falso supuesto, puede venir manifestado por errores. Inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuestos de hechos o de supuestos de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo.

(...omissis...)

[Precisa] señalar que [considera] que [su] patrocinada actuó ajustado a derecho, y por ende no [esta] de acuerdo con la supuesta transgresión del artículo 55 de la Ley de Contrataciones Públicas, debido a que, [su] mandante fija su actuación sobre la base de la normas contenidas en el numeral 1º del artículo 5 y en el cardinal 4º del artículo 6º de la Ley de Contrataciones Públicas, debido a que, el contrato celebrado con la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples “Los Naranjos 32 R.S.” identificado con el alfanumérico INVI-SER-001-2010 de fecha 04/01/2010, tenía por objeto la contratación de servicios profesionales”, expresamente la PROVISION DE MANO DE OBRA TECNICA Y CALIFICADA PARA LA EJECUCION DE TRABAJOS POR ADMINISTRACION DIRECTA, ESTADO LARA los cuales según el numeral 1º del artículo 5 ibídem, (...omissis...), es decir, que sigue siendo un “servicio”, pero por ser considerado por la Ley, como “servicio profesional” no es obligatorio ajustarse a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrataciones Públicas, que fue la norma jurídica supuestamente transgredida, sino que la propia Ley de Contrataciones Pública, lo excluye del procedimiento de selección de contratista.

(...omissis...)

Alegó que, “(...) se puede corroborar que [el]legislador excluyó de la modalidad de selección de contratistas aquellos contratos que tienen por objeto la prestación de “servicios profesionales”, y dentro de esos servicios profesionales, [se] [puede] ubicar las actividades de carácter técnico ejecutas por el personal contratado por la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples “Los Naranjos 32 R.S.”, debido a que, dichas actividades, tales como operar maquinaria de carga pesada, operar maquinaria de carga mediana y supervisar dichas operaciones o actividades, no puede ser realizada por cualquier persona, sino por aquellas que tenga la pericia y los conocimientos técnicos suficientes y comprobados para ello como expresamente fue declarados por los testigos Ing. Pedro Romero quien se desempeñaba como Jefe de los Ingenieros Inspectores de INVILARA, así como por el ciudadano Douglas Jiménez quien ejercía el cargo de Jefe de Taller de INVILARA, al igual que fue corroborado por el Colegio de Ingenieros del Estado Lara, (folios 14,15 y 16 acto decisorio), sin que sean necesario haber obtenido un título universitario, pues la Ley no limita el concepto o restringe el sujeto a la obtención de un título, como se puede apreciar en la definición antes transcrita, en la cual fue establecido que se considera “servicio profesional” las “actividades de creación” o “actividades artísticas” que normalmente no requieren un título universitario para que sean legalmente realizadas; en tal sentido, es preciso resaltar que las personas que prestan este tipo de servicio profesional (operador de maquinaria) deben gozar entre otros conocimientos de los siguientes: (...omissis...). (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) tomando en cuenta que la naturaleza del servicio, consistía en la provisión de mano de carácter técnico, realizado con personal bajo su dependencia, que los costos a causar por la prestación del “servicio profesional serían la retribución que recibirá quien ejerce o practica una profesión o un arte liberal por su trabajo. En base a todo lo antes expuesto, se consideró la aplicación de los artículos 5 y 6 eiusdem, para que se materializara la contratación del servicio requerido (provisión de mano de obra), con aplicación del resto de las normativas de la Ley de Contrataciones Públicas, exigiendo las garantías necesarias para salvaguardar el cumplimiento del contrato, al igual que el resguardo del patrimonio público. (...)”. (Subrayado del original).

Que, “(...) en relación a la supuesta norma jurídica transgredida, [debe] señalar que el numeral 1º del artículo 55 de la Ley de Contrataciones Públicas hace referencia a los “servicio comerciales” los cuales se encuentran definidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. Como: “Cualquier actividad en la que sean principales las obligaciones de hacer, excepto el contrato de obra, los servicios profesionales y laborales”, es decir, que el Reglamentista a manera conceptual ratificó la excepción establecida en la Ley (numeral 1º del artículo 5 LCP), por lo cual, es claro que en el contrato con la Cooperativa Los Naranjos el Instituto no pretendía la ejecución de un servicio comercial, sino la provisión de un personal técnico capacitado y de índole laboral que ejecutara las obra que dicho Instituto iba a realizar por administración directa. (...)” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Con base a lo anterior, y visto el “ANALISIS DE LA CONTRALORÍA” que consta a partir del folio 17 del Auto Decisorio, debemos concluir que existe una errada interpretación por parte del Órgano de Control, que es originada por la incongruencia de su análisis, cuando establecen en el folio 17, que ese Órgano de Control Fiscal, esta consiente que para la ejecución de dichos trabajos, es decir, que para opera la maquinaria pesada, se requiere personal que debe tener conocimientos y experiencia comprobada, pero que, no es menos cierto que el hecho controvertido se refiere al contrato con la Cooperativa, que según ellos solo era un servicio que podía prestar cualquier Cooperativa y que debía seleccionarse mediante Concurso Abierto, sin verificar que el objeto del contrato NO era la ejecución de una obra determinada, sino la provisión de personal calificado (técnico y laboral) por parte de la Cooperativa al Instituto de Vialidad del Estado (sic) Lara (INVILARA), para que éste a su vez ejecutara por “administración directa” es decir, el propio Instituto, las obras de urgencia que requería ejecutar, siendo muy importante destacar que NO era la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples “Los Naranjos 32 RS” quien ejecutaba los trabajos, sino que era INVILARA quien directamente ejecutaba dichos trabajos con el personal suministrado por dicha Cooperativa.

La equivoca aplicación de la Ley de Contrataciones Pública, que hace la Contraloría General del Estado (sic) Lara, puesto que deja de aplicar la exclusión establecida en el numeral 1ª del artículo 5, así como obvia la definición instituida en el cardinal 4” del artículo 6 de la Ley de Contrataciones Públicas, al igual que la errada aplicación del numeral 1° del artículo 55 eiusdem, trae como consecuencia el vicio del falso supuesto de derecho, el cual hace nulo el acto administrativo por ilegalidad con fundamento en el particular 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual expresamente [demanda]. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(...) [Solicita] de esta honorable Corte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concatenación con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que, en uso de su poder cautelar, adopte con carácter de urgencia la providencia cautelar, por medio de la cual se ordene la suspensión de efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenido en la “DECISIÓN” dictada en el “EXPEDIENTE N° DDR 07-2013% por la Contralora General del Estado Lara, en la fecha 29 de mayo de 2013, en lo referente a la imposición la multa de por Cien (100) Unidades Tributarias conforme a la unidad vigente de Bs. 65,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. 6.500,00 y por consiguiente se oficié a la Tesorería General del Estado (sic) Lara, ubicada en el Edificio de la Gobernación del Estado (sic) Lara, situado en la carrera 19 esquina de la calle 23 de la ciudad de Barquisimeto del Estado (sic) Lara, a los efectos de que tenga conocimiento de la suspensión del cobro de dicha multa hasta tanto conste las resultas del presente proceso. (...omissis...)”. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó, “(...) 1. Que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho. 2. Que sea declara la NULIDAD de la “DECISIÓN” dictada en el “EXPEDIENTE N° DDR 07-2013”, por la Contralora General del Estado (sic) Lara, de fecha 29 de mayo de 2013, notificada a [su] patrocinada el 10/06/2013. 3. Que sea declarada la inexistencia de responsabilidad funcionarial meritoria de sanción y por ende desechada la multa impuesta a [su] representada. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional):


-II-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, interpuesto por la ciudadana Carolina Fortoul de González, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por Wilmer Alberto Pérez García, identificados ut supra respectivamente, contra la Contraloría General del estado Lara, y a tales efectos, es menester señalar de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido de la Resolución Nº 2012-0011Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra Nº 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa. Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carolina Fortoul de González, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, representado judicialmente por Wilmer Alberto Pérez García, identificados ut supra respectivamente, contra la Contraloría General del estado Lara, en primer grado de jurisdicción. Así se declara.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Carolina Fortoul de González, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por Wilmer Alberto Pérez García, identificados ut supra, respectivamente, contra la Contraloría General del estado Lara.

Lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se ordenó notificar a la parte demandante a la ciudadana Carolina Fortoul de González, a fin que compareciera vencido los cinco (5) días continuos, correspondiente al término de de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/MAYO/3150-26-VP31-G-2016-000257-253.HTML

En fecha doce (12) de junio de 2025, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carolina Fortoul de González, en la cartelera de este Juzgado Nacional.

Ahora bien, visto que la misma -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/MAYO/3150-26-VP31-G-2016-000257-253.HTML , en el que se ordenó notificar a la parte actora, a fin de que compareciera vencido los cinco (5) días continuos, correspondiente al término de la distancia, mas diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los onces (11) años, desde el catorce (14) de mayo de 2014, fecha en la cual la parte demandante diligenció por última vez.

Ello así, por cuanto vencido los cinco (5) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el doce (12) de junio de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la cartelera del Juzgado Nacional, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Fortoul de González, en fecha seis (06) de julio de 2013 (Folio dos (02) al folio once (11) de la pieza I del expediente judicial) contra la Contraloría General del estado Lara. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.263.285, debidamente asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 54.787, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.263.285, debidamente asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 54.787, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: FIRME el Acto Administrativo de efectos particulares N° DDR 07-2013 dictado por la Contraloría General del estado Lara, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese, y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,




ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-G-2016-000257
RAC/DP/kr.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS