REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-G-2016-000241
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Luís Herrera Montenegro, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de julio de 1993 bajo el N° 44 tomo 47-A, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE U.E.V.T.T. Nº 51 LARA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Farías, asimismo se ordeno notificar a las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, otorgándoseles así ocho (8) días continuos como termino de distancia y un termino de diez (10) días de despacho correspondientes, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento civil y finalmente, se ordeno notificar de la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Transportes y Servicios de carga Hersan, C.A., y oficio de comisión Nº JNCARCO/1791/2016 dirigido al Procurador General de la República; Oficio Nº JNCARCO/1792/2016 dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz; Oficio Nº JNCARCO/1793/2016 dirigido al Presidente del instituto nacional de transporte terrestre (I.N.T.T); Oficio Nº JNCARCO/1795/2016 dirigido al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T, Nº 51 Lara, Oficio Nº JNCARCO/1790/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº JNCARCO/1794/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y oficio Nº JNCARCO/1796/2016 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de notificar a las partes.
En fecha 11 de julio de 2017, se agregaron resultas de comisión (sin cumplir), proveniente del Tribunal Décimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº 193-2017, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 19 de julio de 2017, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Transportes y Servicios de carga Hersan, C.A., mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se fijo en la cartelera de este juzgado boleta de notificación para la Sociedad Mercantil Transportes y Servicios de carga Hersan, C.A., y en fecha 14 de agosto de 2017 se dejo constancia de haberse vencido el termino de diez (10) días de despacho a los que se refirió la boleta fijada en la cartelera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del código de procedimiento civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se agregaron resultas de comisión (sin cumplir), provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 2017-122, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 16 de octubre de 2017, se ordeno librar nuevamente oficio de notificación dirigido al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 51 del estado Lara, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, en la misma fecha se libro oficio Nº JNCARCO/1327/2017 dirigido al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 51 del estado Lara, y oficio Nº JNCARCO/1326/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se agregaron resultas de comisión (cumplidas), provenientes del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1654-18, constante de un (01) folio útil y diecisiete (17) anexos.
En fecha 15 de abril de 2024, se agregaron resultas de comisión (cumplidas), provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 4920-160, constante de ocho (08) folios útiles.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de la parte querellante, a los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A., y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que de conformidad con la decisión 2021-0011 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de junio de 2021 la cual establece que “en el caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación personal y/o mediante boleta de notificación en cartelera”; es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental libró boleta de notificación a la parte querellante, que será fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se dejó constancia de que se fijó la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional dirigida a los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A.
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada de misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá si curso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, visto que la parte interesada (apelante), no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso. Dejando constancia del computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, el abogado Luis Herrera Montenegro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.053, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima, identificada ut supra, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 51 Lara, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “(...) en fecha 27 de febrero de 2009, ocurrió un accidente de tránsito (Estrellamiento y volcamiento con daños materiales) en la carretera Lara-Zulia, sector Aguas Calientes, Palmarito, estado Lara, que tuvo como único participante un vehículo camión, tipo furgón, placas 815-DAY, propiedad TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.
Con motivo del accidente, las Autoridades Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre de la U.E.T.T.T. Nº 51 Lara, Funcionario S/ 1ero FELIX JOSE OROPEZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.923.627, levantó las actuaciones que documentan los hechos y circunstancias relacionados con dicho accidente. (...)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(...) Ello así, en fecha 09 de marzo de 2009, se impuso a TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., una multa de Bs. 460,00, tal como se evidencia de la planilla de depósito bancario que cursa en las actuaciones administrativas de tránsito, la cual fue pagada en esa misma fecha.
En cuanto al pago de la multa, no debe entenderse como aceptación de responsabilidad en el accidente de tránsito en cuestión, de parte del conductor del vehículo de [su] representada, o conformidad con todas las declaraciones plasmadas por el Funcionario de Tránsito en las actuaciones administrativas que documentan el accidente, sino que se pagó porque por los contratos de servicio que tiene [su] representada, con sus clientes debe estar solvente, entre otras cosas, con las multas que le sean impuestas por las autoridades.
Menos aún, puede entenderse ese pago, como renuncia de sus derechos a hacer uso de la vía jurisdiccional para atacar dichas actuaciones, pues ello es contrario a un estado social de derecho y de justicia, máxime si se tiene presente que antes de la derogatoria del principio “solve et repete”, era necesario pagar primero, para poder reclamar, en este caso, aun cuando no está vigente, dicho principio, por razones de índole comercial era necesario a sus intereses proceder de esa manera.
A lo anterior [debe] agregar, que el art. 202 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 del 01 de agosto de 2008, en lo adelante L.T.T. establece la posibilidad del pago de la multa sin que ello, implique la admisión de la infracción imputada. (...)”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(...) constan en el Acta Policial que forma parte las actuaciones administrativas de tránsito, que el Funcionario de Tránsito de la inspección ocular e informaciones obtenidas, dejo constancia en cuanto a la vía, de: (...omissis...)
Condiciones de la vía que también fueron asentadas, en la sección Condiciones de la Vía y Tipo, así como las Condiciones (sic) Climatológicas (sic) y Visibilidad (sic), respecto de lo cual se hizo constar que estaba oscuro y no había luz artificial, graficando el croquis del accidente.
Ahora, en la sección Infracciones Verificadas por el Vigilante de Tránsito, se lee: (...omissis...). (...)”.
Que, “(...) son precisamente esas declaraciones del Funcionario de Tránsito que levantó el accidente, las que vician por lo que a ellas respectan, las actuaciones administrativas y ello es así, por lo siguiente:
1. Porque al no haber presenciado el Funcionario de Tránsito el accidente, mal puede afirmar que hubo un exceso de velocidad de parte del conductor del vehículo propiedad de [su] representada, además, tampoco, hubo testigos que así lo declarasen.
2. En las actuaciones de tránsito, se dejo constancia de las características de la vía: adyacente a la zona de derrumbes, curvas sucesivas, pendiente de bajada, oscuro, sin luz artificial, la presencia en la vía de una piedra muy grande.
3. Por lo que respecta al vehículo, se hicieron constar sus características: Camión Furgón, cargado, para el momento del accidente, posteriormente, saqueado; anexándose a esas actuaciones copia de la guía del vehículo en la que entre otras, cosas se especifican, los productos que transportaba, y fotografías del vehículo luego de ocurrido el accidente.
4. Adminiculando todo lo anterior, se descarta el supuesto exceso de velocidad que se imputó al conductor del camión placas 815-DAY, ya que si ello hubiera sido así, los daños del vehículo hubieran sido mucho mayores a los que se hicieron constar en el Acta de Avalúo y el conductor hubiera resultado con alguna lesión, aunque fuera muy pequeña, lo que no ocurrió. En relación a los daños del vehículo, [invocan] y [hacen] valer en todas de sus partes, las fotografías que le fueron tomadas las cuales cursan en las actuaciones administrativas.
5. La versión del conductor, coincide con la del Funcionario de Tránsito en cuanto a la presencia de una piedra en la vía, bajando y en una curva, obstáculo que trato de esquivar pero; (...omissis...)
6. Si la conclusión del exceso de velocidad responde a la marca de arrastre dejada por el vehículo siniestrado, ello queda desvirtuado con las mismas actuaciones de tránsito y la Versión (sic) del Conductor (sic) ya que, por máxima de experiencia, y aun por vía Indiciaria, sabe cualquier persona, que si un vehículo camión cargado tiene un accidente de tránsito en una vía con las características aquí anotadas, es lógico que deje alguna marca en el pavimento, y no por ello, puede concluirse a priori, sin que se evacue ninguna prueba técnica, que hubo exceso de velocidad. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) Lo anterior, hace que las Actuaciones Administrativas en lo que se refiere a las Infracciones Verificadas por el Vigilante de Tránsito, estén infeccionadas como antes [expuso] de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA, [repite], sólo en cuanto a ese renglón especifico, por lo siguiente:
1- Por encuadrar en el supuesto de nulidad absoluta del art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo adelante, LOPA, en concordancia con el art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en lo adelante, CRBV ya que al hacerse esa declaración de infracciones a la Ley y el Reglamento de Tránsito Terrestre, sin que mediara un debido proceso, se violentó no sólo ese derecho, sino también, los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, en sus distintas manifestaciones: alegar, probar, ejercer el control de la prueba, etc.
2- Además, esa declaración de Infracciones y que, verificadas por el Vigilante de Tránsito, resultan totalmente inmotivadas, sin ninguna fundamentación que lo lleve a esa conclusión; hay ausencia absoluta de motivación, de manera que no puede saberse con base en qué hechos o circunstancias, aunque fueran lacónicas, determinó que se cometieron las infracciones imputadas, causando indefensión a [su] representada.
Por lo que respecta a la multa impuesta, sólo tenemos un planilla de depósito bancario, pero; no se abrió el procedimiento administrativo como lo manda la L..T.T. en su Titulo VIII, Capítulo I, arts. 198 y siguientes.
Ciudadano Juez, una cosa es, que con el pago de la multa se cierra la vía administrativa y otra muy distinta, que no se siga el procedimiento legalmente establecido, máxime si se trata de un procedimiento sancionatorio como el de la L.T.T., sin que valga alegar que el Administrado, convalidó ese irrito proceder, pues cumplir con el procedimiento legalmente establecido es un requisito de orden público y su violación no admite convalidación.
En todo caso, si se presumía la comisión de alguna violación a la L.T.T o al
Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por parte del conductor del vehículo de [su] representada o por ella misma, debía abrirse el procedimiento, dejar constancia de la comparecencia del Administrado, dictar un acto administrativo motivado de imposición de la multa y pagada ésta, cerrar el procedimiento y ninguno de estos trámites se cumplió, sólo se impuso una multa a TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, CA., lo que se traduce en la materialización del supuesto de nulidad del art. 19 numeral 4 de la LOPA, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en [su] caso, el procedimiento previsto en la LTE, Título VIII De los Procedimientos. Capítulo Del Procedimiento Administrativo por Infracciones. Establecimiento de la Responsabilidad Administrativa, arts, 198 al 208 ambos, inclusive. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(...omissis...)
Que, “(...) [deben] insistir que si a juicio del Funcionario de Tránsito, el conductor del vehículo de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, había incurrido en exceso de velocidad y se pretendía hacer efectiva la responsabilidad de uno y otro. Era necesario el debido proceso administrativo y que se probara además, por medios técnicos dicha infracción, y eso no ocurrió, no se probó por medios técnicos como ordena la LTT- que el conductor circulara a exceso de velocidad. Y que, [su] representada haya cometido la infracción de permitírselo, en consecuencia, mal podía sancionársele.
En ninguna parte de las actuaciones administrativas de tránsito se hizo mención al art.174 en comentario, sin embargo, la planilla para el pago de la multa se hizo a nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., como si ella fuera la infractora, es decir, que se le sancionó sin un debido proceso, sin que mediara prueba técnica del supuesto exceso de velocidad de su conductor, en violación de la presunción de inocencia y de su derecho a la defensa, lo que vicia el acto de nulidad absoluta a tenor del artículo 19 numeral 1 en concordancia con los arts. 25, 49 números 1, 2, 3 de la CRBV, amén de su absoluta inmotivación y así [solicitan] se declare. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, “(...) [solicitó] del Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL RENGLON INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO QUE ACOMPAÑO MARCADAS CON LA LETRA “A” Y DE LA MULTA QUE FUE IMPUESTA A TRANSPORTE Y SERVICOS DE CARGA HERSAN, CA, Y PAGADA CON LA PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIO QUE CURSA EN DICHAS ACTUACIONES. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Luís Herrera Montenegro, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de julio de 1993 bajo el N° 44 tomo 47-A, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE U.E.V.T.T. Nº 51 LARA, y a tales efectos, es menester señalar de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente que en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante el cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, para conocer en primer grado de Jurisdicción el presente recurso interpuesto.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra Nº 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa. Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Luís Herrera Montenegro, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de julio de 1993 bajo el N° 44 tomo 47-A, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE U.E.V.T.T. Nº 51 LARA., en primer grado de jurisdicción. Así se declara.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Luís Herrera Montenegro, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de julio de 1993 bajo el N° 44 tomo 47-A, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE U.E.V.T.T. Nº 51 LARA.
Lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de mayo de 2025, se ordenó notificar a la parte demandante a los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A., a fin que informará vencido los ocho (8) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/MAYO/3150-20-VP31-G-2016-000241-244.HTML
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se libró boleta de notificación dirigida a los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A, la cual se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional.
Ahora bien, visto que los mismos -a pesar de haber sido debidamente notificados- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha veinte (20) de mayo de 2025 este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/MAYO/3150-20-VP31-G-2016-000241-244.HTML , en el que se ordenó notificar a la parte actora, a fin de que compareciera vencido los ochos (8) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los catorce (14) años, desde el diez (10) de noviembre de 2011, fecha en la cual la parte demandante diligenció por última vez.
Ello así, por cuanto vencido los ochos (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el nueve (09) de junio de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la cartelera del Juzgado Nacional, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado Luis Herrera Montenegro, en fecha veintidós (22) de julio de 2009 (Folio dos (02) al folio nueve (9) de la pieza I del expediente judicial) contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 51 Lara. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Luís Herrera Montenegro, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de julio de 1993 bajo el N° 44 tomo 47-A, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE U.E.V.T.T. Nº 51 LARA.
SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Luís Herrera Montenegro, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de julio de 1993 bajo el N° 44 tomo 47-A, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE U.E.V.T.T. Nº 51 LARA.
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-G-2016-000241
RAC/DP/kr.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
|