REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 08 de Agosto del 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV2024-1228
ASUNTO : 4CV-2024-1228

DECISIÓN: 980-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: ARACELI DE JESUS MORA QUIROZ, de (04) AÑOS DE EDAD.

DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ARRIETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.073.027 DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 114.704.
IMPUTADO: ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.374.239 DOMICILIADO EN EL BARRIO PRIMAVERAS DEL SOL AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 39 A TRES CASAS DEL EDIFICIO LAS VIOLETAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL SECTOR EL SILENCIO MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes ocho (08) de Agosto del 2025, siendo las una (01:00pm) horas de la tarde, se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.374.239 , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la ciudadana: ARACELI DE JESUS MORA QUIROZ . Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO, el ciudadano: ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.374.239 , en compañía de su Defensa privada ABOG. MARIA ARRIETA; previa designación y juramentación.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.374.239, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: ARACELI DE JESUS MORA QUIROZ . Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la tía de la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad, asimismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena a imponer y la magnitud del daño causado asimismo solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, Es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “No voy a declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ARRIETA QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, amparada en el articulo 8 referente a la presunción de inocencia una vez analizada la acusación presentada por parte de la representante del Ministerio Publico considera este defensa que es insuficiente para un eventual juicio por lo que solicito sea desestimada la acusación fiscal, ahora bien ciudadano Juez en nuestro sistema penal venezolano, el fin del proceso son dos la búsqueda de la verdad y que la persona asista al proceso todas las veces que el tribunal lo requiera si nosotros analizamos la causa desde el comienzo podemos observar que mi defendido siempre ha asistido a los actos tanto por el Ministerio Publico como este Tribunal es por ello que solicito que se aparte de la solicitud fiscal de la medida de privativa de libertad ya que él se compromete a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga tomando en cuenta que la excepción es la privativa y la regla es la medida cautelar es por ello que solicito si se decrete el auto de apertura a juicio admita parcialmente la acusación fiscal y mantenga a mi defendido en libertad, solicito copias, es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa se evidencia en la presente causa, que el ciudadano ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.374.239, fue acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la niña: ARACELI DE JESUS MORA QUIROZ ; en atención a ello se evidencia que si bien no fue practicada prueba anticipada debido a la incomparecencia de la víctima se evidencia que la misma rindió declaración por ante el Ministerio Publico y que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación ginecológica ano rectal practicada en fecha 18/07/2024, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, en cuyas conclusiones la médico forense Ley Fuenmayor, establece lo siguiente: “(…) 1.- Himen: Desflorado. 2.- Ano. Rectal: Normal.”; así como el informe psicológico practicado por la Psicólogo Angelica Contreras, psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el cual se encuentra inserto entre las actas del expediente, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto al delito por el cual fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.374.239, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la ciudadana: ARACELI DE JESUS MORA QUIROZ. En consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS FORENSES:

1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DR. LEVY FUENMAYOR, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien suscribe el EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL FORENSE, en la niña A.D.J.M.Q, de 03 años de edad, realizado en fecha 17 de Julio del 2024, bajo el número de oficio: 356-2454-570-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la experta quien deja constancia la valoración ginecológica y ano-rectal de la víctima, la niña A.D.J.M.Q, de 03 años de edad, evidenciándose la Violencia Sexual, por el cual fue sometida por parte del ciudadano ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

EXPERTOS PROFESIONALES:

2.- Declaración Testimonial del Profesional Psicólogo, DRA. ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien suscribe la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, en la niña A.D.J.M.Q, de 03 años de edad, realizado en fecha 03 de octubre del 2024, bajo el número de oficio: 24-FS-3912-2024 de fecha 06-11-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la Psicóloga Profesional, quien deja constancia la valoración psicológica de la víctima, la niña A.D.J.M.Q, de 03 años de edad, evidenciándose la Violencia Sexual, por el cual fue sometida por parte del ciudadano ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

FUNCIONARIOS:

3.- Declaración Testimonial del funcionario: OFICIAL JEFE EDWARD IBARRA, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, bajo el número de inspección: PMSF-0209-2024, de fecha 11 de septiembre del 2024 Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del experto quien deja constancia de las caracteristicas fisicas del sitio donde se suscitaron los hechos denunciados, ubicado en la LAS VIOLETAS CALUNICIPIO SAN FRANCISCO RIESI bechos denunciades LEDIFICIO LAS VIOLETAS, CALLE 176, PISO 02. APARTAMENTO 2F. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaración es LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley: UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

4.- La declaración de los funcionarios: INSPECTOR SINDI AHUMADA, DETECTIVE AMANDA OLIVARES, DETECTIVE ANDREA MOSQUERA, DETECTIVE ERNEILYN ZAMBRANO, DETECTIVE KEIBIS MARTINEZ, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación municipal san Francisco, toda vez que suscribe ACTA POLICIAL de fecha 17 de julio del año 2024. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del Funcionario que recibe la declaración del denunciante MARIA QUIROZ, la cual narra los hechos en virtud de la VIOLENCIA SEXUAL del cual fue víctima su hija menor de tres (03) años de edad, por parte del ciudadano ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

VICTIMA:

5.- Declaración Testimonial de la victima A.D.J.M.Q, de 03 años de edad (Datos de identificación de caracter reservado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ofrece dicho testimonio para que sea efectuado en la Audiencia de Juicio Oral y Público. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la víctima quien ha depuesto en ja sus dedica que el ciudadano ALEXANDER POSICIÓN RODRIGUEZ BRITO quien introdujo susuedos en las partes intimas de la víctima. UTIE siendo que a través de este órgano ERTINENTE: el Ministerio Público desvirtuarama presuniendo que através del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relaai la presunción de inocencia del investigación y el resultado cometido.

TESTIGOS:

6.- La declaración de la ciudadana MARIA QUIROZ, de 26 años de edad (se omiten datos de identificación de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a víctimas, testigo y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la Representante de la victima quien depondrá los hechos en los cuales indica mediante denuncia que el ciudadano ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-30.374.239, quien violento sexualmente a su hija. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

7.- La declaración de la ciudadana MIRLA PORRAS, de 24 años de edad (se omiten datos de identificación de conformidad con el articulo 23 de la ley de protección a víctimas, testigo y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de un testigo presencial, quien depondrá los hechos en los cuales indica mediante denuncia que el ciudadano ALEXANDER MANUEL mediante denuncia de identidad 30.374.239, quien violento sexualmente la menor A.D.J.M.Q, de 03 años de edad. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

8.- La declaración del menor L.J.V.B, de 08 años de edad (se omiten datos de identificación de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a víctimas, testigo y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de un testigo presencial, quien depondrá los hechos en los cuales indica mediante denuncia que el ciudadano ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.374.239, quien violento sexualmente la menor A.D.J.M.Q, de 03 años de edad. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

9.- La declaración del ciudadano FRANCISCO MONTILLA, de 28 años de edad (se omiten datos de identificación de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a victimas, testigo y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de un testigo presencial, quien depondrá los hechos en los cuales indica mediante denuncia que el ciudadano ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-30.374.239, quien violento sexualmente la menor A.D.J.M.Q, de 03 años de edad. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

10.- La declaración de la ciudadana NIEVES BRITO, de 39 años de edad (se omiten datos de identificación de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a víctimas, testigo y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de un testigo presencial, quien depondrá los hechos en los cuales indica mediante denuncia que el ciudadano ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V. 30.374.239, quien violento sexualmente la menor A.D.J.M.Q, de 03 años de edad. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

11.- La declaración del ciudadano YONANGEL SANCHEZ, de 17 años de edad (se omiten datos de identificación de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a victimas, testigo y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de un testigo presencial, quien depondrá los hechos en los cuales indica mediante denuncia que el ciudadano ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.374.239, quien violento sexualmente la menor A.D.J.M.Q, de 03 años de edad. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

12.- La declaración del ciudadano YOAN SANCHEZ de 37 años de edad (se omiten datos de identificación de conformidad con el artículo 23 de la ley de protección a víctimas, testigo y demás sujetos procesales).Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de un testigo presencial, quien depondrá los hechos en los cuales indica mediante denuncia que el ciudadano ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-30.374.239, quien violento sexualmente la menor A.D.J.M.Q, de 03 años de edad. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sean leídos y exhibidos con indicación de su origen, el Ministerio Público ofrece los medios de pruebas para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 de los artículos 322, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los articulos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: "...

Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..."; se indican las siguientes:

1.- Ofrezco para su exhibición y lectura: EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, NRO. 356-2454-570-2024, de fecha 17 de julio del 2024, suscrito por el Dr. LEVY FUENMAYOR, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Zulia, practicado a la niña A.D.J.M.Q de 03 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley.

2.- Ofrezco para su exhibición y lectura: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 03 de octubre del 2024, bajo el número de oficio: 24-FS-3912-2024 de fecha 06-11-2024, suscrito por la Psicóloga DRA. ANA MARIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicado a la niña A.D.J.M.Q, de 03 años de edad (se omiten datos de identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Este medio de prueba documental es PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia la valoración de la víctima, aunado que guarda relación con el verbatum de la misma. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley.

3.- Ofrezco para su exhibición y lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11 de septiembre del 2024, bajo el número de inspección PMSF-AI-0209-2024, suscrito por el funcionario: OFICIAL EDWARD IBARRA, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Este medio de prueba documental se promueve para su exhibición y lectura por ser PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma deja constancia de las características fisicas del sitio del suceso donde se suscitaron hechos de violencia sexual en perjuicio de la víctima, ubicado en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, RESIDENCIAS PLAZA EL SOL, EDIFICIO LAS VIOLETAS, CALLE 176, PISO 02, APARTAMENTO 2F UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley

4.- Ofrezco para su exhibición y lectura: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 17 de Julio del 2024, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR SINDI AHUMADA, DETECTIVE AMANDA OLIVARES, DETECTIVE ANDREA MOSQUERA, DETECTIVE ERNEILYN ZAMBRANO, DETECTIVE KEIBIS MARTINEZ, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal de San Francisco.

Este medio de prueba documental se promueve por su lectura al ser PERTINENTE: Porque través de la misma se deja constancia de la identificación plena del ciudadano ALEXANDER guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a MANUEL RODRIGUEZ BRITO, con motivo a la presunta comisión de un delito de índole sexual en perjuicio de la menor A.D.J.M.Q de (03) años de edad. (Se omiten datos de identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. LICITO: por cuanto se recabo y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley.

5.- Ofrezco para su exhibición y lectura: contenido del ACTA DE NACIMIENTO emanada de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual constan los datos filiatorios de la niña A.D.J.M.Q, de 03 años de edad. Se ofrece el acta de nacimiento de la víctima como prueba documental para ser leida y exhibida, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leidos íntegramente en el debate. La cual es pertinente por tratarse del Acta de nacimiento de la víctima.

Esta es NECESARIA: para demostrar la aplicación en este caso, por tratarse de una victima amparada en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto víctima de los delitos antes señalados es una niña de tres (03) años de edad.

Asimismo, este Tribunal ADMITE como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angelica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 31/03/2025, así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

En este estado, una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.374.239 plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 del mediodía, expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la apertura del juicio”.
En tal sentido una vez escuchado la negatividad del Ministerio Publico y la victima de autos de aceptar los medios alternativos a la prosecución del proceso y en virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.374.239 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la ciudadana: ARACELI DE JESUS MORA QUIROZ.
Asimismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso, como quiera que la apertura del juicio pudiera extenderse, y en relación a la solicitud realizada en la acusación fiscal con respecto a que se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal evidencia este juzgador que el imputado de autos ha comparecido a todos los actos fijados por ante este tribunal por lo que considera procedente decretar SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y en CONSECUENCIA se decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el ordinal 4° la cual hace referencia a la PROHIBICIÓN DE SÁLIDA DEL PAIS; por lo que en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en ese sentido. Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada en fecha 11-06-2025 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.374.239 , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofertadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del ministerio público; Asimismo, este Tribunal ADMITE como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angelica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 31/03/2025, así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.; TERCERO: DECRETA DE OFICIO las medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el ordinal 3° (La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe) Y 4° (PROHIBICIÓN DE SÁLIDA DEL PAIS); por lo que en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); CUARTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°; QUINTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: ALEXANDER MANUEL RODRIGUEZ BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.374.239 , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Siendo la una y cuarenta (01:40pm) horas de la tarde se da por concluido el acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO