REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de agosto de 2025
210º y 161°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-Q-2022-0001
ASUNTO : 4CV-Q-2022-0001

DECISION NO. 976-2025

Visto el anterior escrito presentado por el profesional del derecho RICARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.139, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLISBETH DEL CARMEN PRIETO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v.- 16.469.684; este Juzgador de conformidad con los artículos 89, 101, 102, 103, 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 122 ordinal 1, 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decidir la admisibilidad o no de la misma hace las siguientes consideraciones:

I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos objeto de la Querella, plantea la solicitante lo siguiente: “(…) El caso que nos ocupa tuvo lugar, en la Empresa Procesadora CA procesadora Propesca, ubicada en la Avenida Principal de San Francisco, Sector El Bajo, Nomenclatura N°: 260; en la cual se desempeñaba como personal en Recursos Humanos, y en fecha 01 de Agosto de 2024, siendo las 10:55 am, en virtud de unos mensajes que venían circulando a través de la aplicación Nhatsaap por trabajadores de la empresa, mensajes estos sobre supuestos desvios de recursos de la empresa por parte de algunos trabajadores, especificamente en el departamento donde estaba a cargo el Indeniero Freddy Fernández; éstos argumentos relatados por mi representada, ya que, por tales hechos fue sometida por los ciudadanos querellados: Freddy Fernández y Aciclo Rafael Esis Martínez antes identificado, presuntamente éste último, comisario jubilado del CICPC, quienes le solicitaron se dirigiera al salón de conferencia, sitio en el cual fue sometida a un interrogatorio y, empezó mi representada a ser instrumento de coacción, tales como la amenaza de que se le intervendría su móvil telefónico, la utilización de cuerpos de investigación del estado para amedrentar se hacía mención de la PTJ, e incluso se le hace mención con personas involucradas presuntamente con organizaciones delictivas, produciéndose en mi representada el justo temor y tomando la decisión de colocar la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 8 de Agosto de 2024. Cabe destacar, que posterior a dicha denuncia, fue despedida de la empresa Ca procesadora Propesca, e incluso debió buscar asistencia médica en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de lo cual existe constancia que determina que padece: estrés postraumático, en virtud de estas amenazas en la cual mi representada fue sometida a un interrogatorio por los querellados; es por ello que tiene la idoneidad de Victima en la presente causa, como fue expresada en los delitos: Art. 55 de la Ley Especial de Género, el cual establece que: cualquier persona que a través de expresiones verbales, medios tecnológicos, mensajes electrónicos entre otros para intimidar a una mujer y amenazarla con causarle un daño grave que puede ser físico, psicológico, patrimonial y laboral, siendo la amenaza un fenómeno DE VENEZUELA proceso natural un medio de intimidación y la ley de Genero lo establece como sujeto del delito a cualquier sujeto que use medios de intimidación y que encuadra indefectiblemente en este caso ya que una ciudadana que prestaba sus servicios en la empresa fue amenazada a través de procedimientos que se anunciaban procesar con el CICPC, incluso se le manifestó a la victima que se le podía intervenir su teléfono móvil además de producirse el agivallamiento por la asociación de ambos sujetos y, la ejecución de un delito indeterminado por lo cual deberían ser formalmente imputados por el procesal en virtud del Retardo Procesal y la falta de pronunciamientos oportunos por parte de la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial que está Investigando los hechos denunciados cuando sin ninguna duda debería producirse una Acusación Formal y la aplicación de las sanciones penales correspondientes a los querellados. Todos éstos hechos pueden ser comprobados, a través de una experticia ejecutada por la Guardia Nacional Bolivariana de reconocimiento legal y vaciado de contenido N°: GNB-CONAS-GAES-ZULIA-APV: 05 DEL 2025, y se consigna Constancia Medica emitida por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde se determina que mí representada padece de estrés postraumático y una declaración informativa rendida por el ciudadano Acisclo Rafael Esis Martínez en la Fiscalía”.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por el profesional del derecho RICARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.139, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLISBETH DEL CARMEN PRIETO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v.- 16.469.684, mediante el cual propone QUERELLA en contra de los ciudadanos ACISCLO RAFAEL ESIS MARTINEZ y FREDDY LUIS FERNANDEZ MORGADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-5.407.674 y 9.781.159, de 68 y 57 años de edad, comerciante e Ingeniero, domiciliados en la Avenida 9 con calle 74 Edificio Carla Cristina parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el Centro Comercial Lago Mall, primer piso oficia CA Procesadora Propesca, con los número de teléfono 0414-6149347 y 0412-4394990, respectivamente. Así se observa.

Ahora bien, este Juzgador considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del contenido de los artículos 274, 275, 276 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su Legitimación, Formalidad, y Requisitos, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, y que a continuación se describen:

ARTICULO 85: De acuerdo con lo previsto en el presente artículo sólo puede presentar QUERELLA la “mujer víctima de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Adjetivo Penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: “… Se considera víctima: 1) la persona directamente ofendida por el delito…” Así pues, la legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el antes mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la ciudadana YLISBETH DEL CARMEN PRIETO CAMARGO, tiene esa condición, por cuanto en el presente escrito ha expuesto los hechos de los cuales ha sido víctima; en tal sentido, el ARTICULO 86 ejusdem estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo. Así se observa.

En cuanto a los requisitos que debe contener el ARTÍCULO 87; establece que debe reunir los siguientes: ORDINAL 1°: Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación de la querellante ciudadana: YLISBETH DEL CARMEN PRIETO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v.- 16.469.684, Licenciada en Recursos Humanos, domiciliada en la Urbanización Monte Bello, Avenida 12, calle M, casa LM 32, aseverando no poseer relaciones de parentesco y afinidad con el querellado

Ordinal 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica a los querellados como: ACISCLO RAFAEL ESIS MARTINEZ y FREDDY LUIS FERNANDEZ MORGADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-5.407.674 y 9.781.159, de 68 y 57 años de edad, comerciante e Ingeniero, domiciliados en la Avenida 9 con calle 74 Edificio Carla Cristina parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el Centro Comercial Lago Mall, primer piso oficia CA Procesadora Propesca, con los número de teléfono 0414-6149347 y 0412-4394990, respectivamente.

Ordinal 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que ha sido presuntamente agredida la querellante por parte de los ciudadanos ACISCLO RAFAEL ESIS MARTINEZ y FREDDY LUIS FERNANDEZ MORGADO, antes identificados, tal y como se encuentra expresado en el escrito presentado por la ciudadana YLISBETH DEL CARMEN PRIETO CAMARGO, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidas en los articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ordinal 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en el escrito se hace una descripción cronológica de los diferentes hechos de violencia del que ha sido objeto la querellante por parte del ciudadano: FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, que tal como lo describe, conductas antijurídicas que han sido reiterada en el tiempo, configurándose en los delitos de AMENAZA, establecidos en los artículos 55 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así pues, por encontrar este Juzgador que han sido cumplidos todos y cada uno de los requisitos estipulados en el articulo 87 ejusdem; no cabe duda que lo que procede es la admisión de la presente querella, otorgándole en tal sentido a la ciudadana YLISBETH DEL CARMEN PRIETO CAMARGO, la condición de QUERELLANTE. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado que lo procedente en derecho es Declarar Admitida la presente Querella en contra de los ciudadanos ACISCLO RAFAEL ESIS MARTINEZ y FREDDY LUIS FERNANDEZ MORGADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-5.407.674 y 9.781.159, de 68 y 57 años de edad, comerciante e Ingeniero, domiciliados en la Avenida 9 con calle 74 Edificio Carla Cristina parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el Centro Comercial Lago Mall, primer piso oficia CA Procesadora Propesca, con los número de teléfono 0414-6149347 y 0412-4394990, respectivamente, y en consecuencia, se le confiere a la víctima YLISBETH DEL CARMEN PRIETO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v.- 16.469.684; de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como de los artículos 274, 275 y 276 del código Orgánico Procesal Penal, el carácter de querellante. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que se realice el trámite de Ley. Se acuerda notificar a los ciudadanos ACISCLO RAFAEL ESIS MARTINEZ y FREDDY LUIS FERNANDEZ MORGADO en su condición de querellado y a la ciudadana YLISBETH DEL CARMEN PRIETO CAMARGO, antes identificada, como parte querellante. ASI SE DECLARA.

Finalmente, visto que la querellante solicita Medidas de Protección y Seguridad y Medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 90 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena el desglose del escrito de solicitud de medidas, a los fines de aperturar pieza o cuadernillo separado de medidas, la cual contendrá la misma numeración que ésta pieza, a fin de resolver lo peticionado. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE la QUERELLA propuesta por la ciudadana YLISBETH DEL CARMEN PRIETO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v.- 16.469.684, mediante el cual propone QUERELLA en contra del ciudadano ACISCLO RAFAEL ESIS MARTINEZ y FREDDY LUIS FERNANDEZ MORGADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-5.407.674 y 9.781.159, de 68 y 57 años de edad, comerciante e Ingeniero, domiciliados en la Avenida 9 con calle 74 Edificio Carla Cristina parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el Centro Comercial Lago Mall, primer piso oficia CA Procesadora Propesca, con los número de teléfono 0414-6149347 y 0412-4394990, respectivamente; SEGUNDO: SE ORDENA, notificar a las partes mediante boleta de la admisión de la presente Querella; TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE QUERELLA a la Fiscalía Segunda (2°) en Delitos de Violencia contra la Mujer del Ministerio Publico, , una vez sean agotas las respectivas notificaciones, a fin de que sea acumulada a la Investigación signada con el n° MP-148897-2024, a fin de que continúe con la investigación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE Y REMÍTASE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS JOSÉ GARCÉS LÓPEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS JOSÉ GARCÉS LÓPEZ