REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 06 de Agosto del 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-153
ASUNTO : 4CV-2025-153
DECISIÓN: 975-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
EL SECRETARIO: ABG. CARLOS GARCES.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARIANGEL DELGADO DE 16 AÑOS DE EDAD.
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-33.663.648, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 13-11-2005, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: PIZZERO EN MC GORDO, NOMBRE DE SUS PADRES: ALEJANDRO MONTIEL Y LEANY ZABALA, DOMICILIADO EN: VILLA LAS GLORIAS POR EL MERCADO DE LOS PLATANEROS AV 91 BARRIO TRICOLOR MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6100231 (PERSONAL) Y 0412-6986061 (RAFAEL PRIMO).
DEFENSA PRIVADA: MARYELIS PRIETO JIMENEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.186.391 INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 220.088, CON DOMICILIO PROCESAL EN C.C. PUENTE CRISTAL LOCAL 21 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0424-6825932.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, miércoles seis (06) de agosto del 2025, siendo las diez y veinticinco (10:25 A.M.) horas de la mañana se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.663.648, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: MARIANGEL DELGADO, de dieciséis (16) años de edad.
Acto seguido, el Secretario procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N °V- 33.663.648, anteriormente identificado, asistido por la profesional del derecho ABG. MARYELIS PRIETO. Se deja constancia que la victima de autos se encuentra debidamente notificada mediante acta de llamada de fecha 28/07/2025.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, ABG. KAROLY QUINTERO, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N °V- 33.663.648, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por el representante legal de la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: MANUEL MONTIEL ZABALA, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. MARYERLIS PRIETO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, está defensa técnica en representación del ciudadano MANUEL MONTIEL ZABALA, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, toda vez que el mismo carece de elementos probatorios y de pruebas las cuales no han sido consignadas en su debida oportunidad dentro de la investigación fiscal aun cuando pese sobre la presenta causa una nulidad ya con anterioridad solicito por este medio que el Juez con su máxima experiencia y de conformidad con la sentencia N°124 de fecha 20-03-2025, toda vez que no reposa medicatura forense, inspección y psicología, y ningún otro elemento de convicción que pruebe hoy la culpabilidad de mi defendido en este acto, el juez adapte una calificación de conformidad con los elementos presentados por la fiscalía del Ministerio Publico aun así que considere la oportunidad legal a los fines de decretar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que considere en este precepto Constitucional de conformidad con el principio de presunción de inocencia y con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el principio de oportunidad, el principio de inocencia, los derechos que tiene mi defendido dentro de Código y asimismo los deberes que tiene establecidos el Ministerio Publico dentro de la Ley del Ministerio Publico. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N °V- 33.663.648, fue acusado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente MARIANGEL DELGADO, de dieciséis (16) años de edad; en atención a ello se evidencia de que este Tribunal en una oportunidad anuló el escrito acusatorio a fin de que el Ministerio Público, como parte de buena fe, recabara y tomara en cuenta las diligencias de investigación, a fin de que procediera a emitir el respectivo acto conclusivo cónsono con los elementos de convicción, en tal sentido, se observa que a pesar de la nulidad decretada, el Despacho Fiscal mantuvo la tesis respecto al acto conclusivo de acusación, evidenciando el Tribunal que fueron recabados distintos elementos de convicción dentro de los cuales destaca la prueba anticipada practicada a la adolescente víctima, siendo que si bien corre inserido oficio emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en donde deja constancia que la víctima a esa fecha no compareció, la misma puede comparecer en el decurso del juicio como quiera que el Ministerio Público ofreció dicho resultado en el escrito acusatorio, considera este Juzgador que como en esta fase del proceso no le corresponde valorar los elementos de pruebas, sino al Juez de Juicio, realizado el control formal y material del escrito acusatorio se puede verificar que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto al delito por el cual fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N °V- 33.663.648, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
-EXPERTOS: 1. Se promueve para ser reproducido en juicio oral y reservado la declaración del Psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses División Municipal Maracaibo, siendo dicho testimonio pertinente y necesario toda vez que se trata del experto encargado de realizar la evaluación psicológica a la adolescente víctima del presente caso, con cuyo testimonio esta Representación Fiscal demostrara de manera fehaciente que la misma presenta signos y síntomas contestes con la violencia sexual sufrida. Dicho informe le será exhibido para que los reconozca e informe sobre ellos, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
- TESTIGOS PROFESIONALES: Conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, nos permitimos promover los siguientes testigos profesionales:
2. Se promueve para ser reproducido en juicio oral y reservado la declaración Testimonial de la PSICOLOGA ANA MARÍA GONZALEZ adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Zulia siendo dicha declaración pertinente toda vez que se trata de la psicóloga encargada de practicar la evaluación psicológica a la adolescente víctima y necesaria en razón de que con dicho testimonio se demostrara de manera certera que la victima de autos presenta signos y síntomas asociados a la experiencia vivida y que fueron producidas el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA. Dicho informe le será exhibido para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
3. Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de la Dra. YUSMIREXYS NAVARRO y DRA. GENESIS PACHECO al Servicio del Hospital Noriega Trigo, siendo dicha declaración pertinente toda vez que se trata de la médico que practicó la evaluación física por emergencia a la adolescente victima a poco de haberse cometido el hecho y necesaria en razón de que con dicho testimonio se demostrara de manera certera que la victima de autos se encontraba ubicada en tiempo y espacio al momento de interponer formal denuncia tras ser constreñida por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA. Dicho informe le será exhibido para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
-FUNCIONARIOS: 4. Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de los funcionarios PRIMER OFICIAL QUIROZ DANIEL, PRIMER OFICIAL PAYARES MARIA, OFICIAL GRISMAN ALEXANDER Y OFICIAL BRAVO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra la necesarios para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que se trata de los Funcionarios que efectuaron las actuaciones iníciales y posterior aprehensión del ciudadano imputado, quienes informaran de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Dichas actas les serán exhibidas para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
5.- Se promueve para ser reproducido en juicio oral y reservado la declaración Testimonial del OFICIAL MANUEL BRAVO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- División Contra la Delincuencia Organizada-Estado Zulia, cuyo testimonio resulta pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que se trata del Funcionario que efectuó la inspección técnica del sitio del suceso y posterior aprehensión del ciudadano imputado, quien informara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión en flagrancia, así como las características físicas, ambientales y de ubicación del lugar de la aprehensión. Dicha inspección técnica le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
-TESTIGOS: 6. Se promueve para ser reproducido en juicio oral y reservado la declaración Testimonial de la ciudadana NAYARI JOSEFINA YORIS FUENMAYOR (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico garantizar derechos constitucionales y legales. Procesal Penal) propuesto por la defensa, cuya promoción se efectúa a fin de
7. Se promueve para ser reproducido en juicio oral y reservado la declaración Testimonial del ciudadano ARNALDO JOSE CHACÓN ORTEGA (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal) propuesto por la defensa, cuya promoción se efectúa a fin de garantizar derechos constitucionales y legales.
8. Se promueve para ser reproducido en juicio oral y reservado la declaración Testimonial del ciudadano GENESIS DEL CARMEN GTUTIERREZ (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal) propuesto por la defensa, cuya promoción se efectúa a fin de garantizar derechos constitucionales y legales.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su lectura ACTA DONDE SE Prueba Anticipada, de fecha 26-02-2025, siendo este medio de prueba útil pertinente y necesario para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del ciudadano imputado toda vez que en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que ocurrieron estos hechos conforme a la declaración de la victima
1) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura ACTA POLICIAL: de fecha 03/02/2025 suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL QUIROZ DANIEL, PRIMER OFICIAL PAYARES MARIA, OFICIAL GRISMAN ALEXANDER Y OFICIAL BRAVO MANUEL, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra la Delincuencia Organizada-Estado Zulia, siendo esta pertinente y necesaria toda vez que en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos y de la forma en la que se suscitó la aprehensión del ciudadano imputado. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
2) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-02-2025 identificada con el alfa numérico CPNB-003-10MZ-CDO-SP-GD-000390-2025, suscrita por el OFICIAL MANUEL BRAVO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- División Contra la Delincuencia Organizada Estado Zulia, siendo esta pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describen las características físicas y ambientales del sitio donde fue aprehendido el ciudadano imputado, así como las evidencias colectadas en el sitio del suceso. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
3) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura. INFORME MÉDICO Suscrito por la Dra. YUSMIREXYS NAVARRO y DRA. GENESIS PACHECO al Servicio del Hospital Noriega Trigo, efectuado a la adolescente M.CH.D. de 16 de edad, siendo este pertinente y necesaria para determinar la existencia de hecho punible, por cuanto en ella se describen las lesiones que presenta la victima que certifican los hechos que fueron narrados por ella Dicha acta le será exhibida Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
4) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura INFORME PSICOLOGICO Suscrito por la PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Zulia efectuado a la adolescente M.Ch.D.V de 16 años de edad, siendo este pertinente y necesaria para demostrar de manera certera que la victima de autos presenta signos y síntomas asociados a la experiencia vivida y que fueron producidas por ese acceso carnal violento y del cual fuera autor el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA. Dicho informe le será exhibido para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
5) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura INFORME PSICOLOGICO Suscrito por el o la psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a la adolescente E M.Ch.D.V de 16 años de edad, siendo este pertinente y necesaria para demostrar de manera certera que la victima de autos presenta signos y síntomas asociados a la experiencia y que fueron ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA Dicho informe le será exhibido para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.- TESTIGO: NAYARI JOSEFINA YORIS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.406.988, domiciliada en el Barrio Lechuga Avenida: 83D, entre calle 194C-1 y Calle 86 Casa 94C-1-17, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-166.50.44.
2.- TESTIGO: ARNALDO JOSE CHACON ORTEGA, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.940.231, domiciliada en el Barrio Lechuga Avenida: 83D, entre calle 194C-1 y Calle 86, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-223.66.55.
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MANUEL MONTIEL ZABALA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) horas de la mañana, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N °V- 33.663.648, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente MARIANGEL DELGADO.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N °V- 33.663.648, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 33.663.648, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada del imputado de autos las cuales se explanan en la parte motiva del acta; TERCERO:, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N °V- 33.663.648; por los motivos explanados en el motivo del fallo; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS GARCES LOPEZ
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