ArchiREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 05 de agosto de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-625
ASUNTO : 4CV-2025-625

DECISIÓN N° 971-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA.
VICTIMA: BRIANYELIS VAZQUEZ (09) AÑOS DE EDAD Y BRAINER VAZQUEZ (11) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCIS VILLALOOS, DEFENSOR PÚBLICO CUARTA (04°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA

IMPUTADO: ADRIAN JOSE VASQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.104.619, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18-03-1999, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: MECANICO, NOMBRE DE SUS PADRES: ANGEL DE JESUS VASQUEZ VASQUEZ Y ANGELA MARIA URDANETA MORAN, DOMICILIADO EN: SECTOR LOS CORTIJOS BARRIO MARIANO PARRA LEON, CALLE 68, CASA 209-46, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0412-0688896 (HERMANO BRIAN DE JESUS)

DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En horas de despacho del día de hoy, martes cinco (05) de agosto de 2025, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo” .Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Trigésima con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución a la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS Defensora Publica Cuarta (04°), la cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, el ciudadano ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619, debidamente asistido por sus defensa pública ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:“Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619, en virtud de la denuncia interpuesta por el representante legal de las victimas de autos el cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “(…) el día de hoy domingo 03 de agosto del 2025 Aproximadamente como a las 12:30 PM horas de la tarde yo me encontraba en mi casa en la urbanización los samanes, cuando de la nada mis hijos de nombre BRAINER de 11 años de edad y BRIANTELIS de 09 años de edad, me dijeron papi necesitamos hablar contigo es cobre mi tío Adrian, yo me preocupe pensé que le pasaba algo, pero resulta que era que mi hermano de nombre ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA a estado abusando de mis dos hijos, ofreciéndole dinero o diciéndoles que se dejen y el les presta su teléfono para que jueguen, yo quede loco al saber que mi propio hermano le estaba haciendo eso a sus propios sobrinos, esto no es primera vez que pasa ya que la antigua pareja que el tenia, estuvo a punto de denunciarlo porque supuestamente intento abusar de su propia hija, mis hijos se llenaron de valor y con lagrimas en los ojos y con pena me dijeron que a la niña la tocaba y que cuando quedaban solos la desnudaba y le intentaba meter el pipi por el pompis y por el coco, y también le ofrecía dinero y que también la besaba por el cuello, y que la obligaba a que le agarrara su miembro y cuando ella le decía que le dolía y él le respondía que se dejará, que ya iba a terminar y al varón lo abrasaba fuerte y lo desnudaba y se lo metía y cuando le decía que le dolía le decía que ya iba a terminar que se dejara que él le daría cobres, cuando mis hijos me contaron todo eso me llene de rabia y antes de hacer una locura decidí venir a denunciar todo lo que sucedió. Es todo. (…)”. Asimismo se evidencia acta de entrevista a la niña BRIANYELIS VAZQUEZ quien manifestó lo siguiente: "Aproximadamente como a las 12:30 PM horas de la tarde yo me encontraba en mi casa en la urbanización los samanes, cuando me decidí en contarles a mis papas lo que venía pasando con mi tío de nombre ADRIAN, el desde hace como 1 año ha venido abusando de mi hermano y mío en varias ocasiones y por más que le decía que eso me dolía y que no quería porque eso no me gustaba a mí, él lo único que respondía era déjate, que ya voy a terminar, no digas nada yo te doy cobres, él se metía en nuestro cuarto, el me quitaba la ropa y me metía el dedo y también el pipi por delante me metía el dedo y el pipi y por detrás me metía el pipi, él me decía que no le dijera nada a nadie que él me iba a regalar algo cuando consiguiera cobres, el me agarraba mi mano y se la ponía en su pipi y me decía que se lo agarrar. Es todo”. Consecuentemente se evidencia acta de entrevista al niño BRAINER VAZQUEZ quien manifestó lo siguiente: ” Aproximadamente 12:30 PM horas de la tarde yo me encontraba en mi casa en la urbanización los samanes, cuando me decidí en contarles a mis papas lo que venía pasando con mi tío de nombre ADRIAN JOSE, el desde hace como 2 meses ha venido abusando de mi hermana y mío en varias ocasiones y por más que le decía que eso me dolía y que no quería, él lo único que respondía era déjate, que ya voy a terminar, no digas nada yo te doy cobres, él se metía en nuestro cuarto y se acostaba a mi lado y me abrasaba fuerte y me desnudaba y yo no quería pero él tiene más fuerza que yo, y también en varias oportunidades me intento meter el pipi en la boca, el solo paraba cuando escuchaba la moto de mi papa que llegaba o escuchaba un ruido en la casa." Es todo. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3)EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. 5) SOLICITO SE FIJE PARA EL DIA DE HOY ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO. ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA quien se encontraba en compañía de su defensa Publica Abog. Francis Villalobos, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, EL JUEZ PROVISORIO, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes ciudadano Juez una vez escuchado el Ministerio Publico que pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA en perjuicio de la menor Branyelis y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor Brayner, observa este defensa ciudadano Juez que si bien es cierto el Ministerio Publico trae unos elementos de convicción en los cuales encontramos la denuncia del hermano del hoy imputado quien expresa lo manifestado por los menores, no es menos cierto que al escuchar la versiones aportadas por la hembra de nombre Branyelis y el varón Brayner se puede dilucidar del mismo que manifiestan que mi defendido presuntamente su pene dentro de la vagina y que a ella le dolía en el caso de la hembra y en el caso del varón que también lo hacía de manera anal y que el mismo manifestaba que el hoy imputado le introducía su parte intima (pene) en el ano sin embargo del resultado médico forense que esta anexo a las actas que trae el ministerio publico no se determina que los menores tengan algún tipo de lesión de ninguna naturaleza en el caso de la hembra no tiene ningún tipo de abuso sexual en la vagina como tampoco tiene ningún tipo de escoriación en sus partes intimas, en los labios externos, en sus piernas; esto tomando en cuenta que la menor hembra manifestó que el ultimo día del abuso fue el día 01 de agosto y a pocos días de haberse cometido y tomando en cuenta lo que manifiesta el varón que también había sido víctima de este tipo de abuso y en la medicatura forense tampoco indican que el mismo tiene algún tipo de lesión en sus partes intimas por lo cual si bien es cierto el delito de violencia sexual en cuanto a la precalificación jurídica a la victima Branyelis manifiesta que los presuntos hechos deben realizarse por medio del empleo de violencia y amenazas o constreñimientos y habla acerca de las circunstancias de hecho en las cuales debe haberse cometido el delito y si en perjuicio de una niña las penas se incrementan no es menos cierto que la conductas desplegadas por mi defendido en esta fase incipiciente del proceso no se encuadra dentro del tipo penal que el Ministerio Publico en este acto esta precalificando con respecto a la menor Branyelis y que el mismo tipo penal no indica que debe haber un acceso que comprenda penetración por la vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos si bien es cierto acá habla de que la victima sea niña o adolescente tenemos que tomar en cuenta que las circunstancias iníciales del tipo penal que deben comprender la penetración vía vaginal u oral o anal en el caso de la menor observando pues que la menor en ningún momento manifestó que mi defendido le introdujo el pene en su boca, si manifestó que se lo introdujo en su vagina su pene no aparece en la medicatura forense que esto sea así, con respecto al menor Brayner le están precalificando el delito de abuso sexual a niño con penetración el cual está establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bueno evidentemente tampoco nos encontramos dentro de este tipo penal en virtud de que el menor no presenta ningún tipo de lesiones por la parte anal razón por la cual ciudadano Juez encontrándonos en una fase incipiente del proceso y que el Ministerio Publico solicito escuchar a los menores en prueba anticipada y teniendo conocimiento la defensa que se encuentran presente en la sala lo más viable es escuchar a los menores a los fines de aclarar realmente como la precalificación que está haciendo el Ministerio Publico en este momento se encuadra en el delito de Violencia Sexual agravada y continuada por lo cual pues solicita esta defensa que se aparte de la medida cautelar de la privación de libertad que está solicitando el Ministerio Publico y sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 56683-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 03-08-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-08-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 4.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA DE AUTOS BRIANYELIS VAZQUEZ DE FECHA 03-08-25 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 5.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA DE AUTOS BRAYNER VAZQUEZ DE FECHA 03-08-25 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 6.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 03-08-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-08-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 8.- PLANILLA DE REGRISTO DE CADENA DE CUSTODIA, 9.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0112-25 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA A LOS FINES DE QUE SEA PRACTICADO EXAMEN MEDICO LEGAL A LA VICTIMA DE AUTOS BRIANYELIS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 10.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0112-25 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA A LOS FINES DE QUE SEA PRACTICADO EXAMEN MEDICO LEGAL A LA VICTIMA DE AUTOS BRAYNER SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 11.- INFORME MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS BRIANYELIS VAZQUEZ SUSCRITO POR LA DRA. VIVIANA CASTELLANOS MEDICO FORENSE ADSCRTIA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, 12.- INFORME MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS BRAYNER VAZQUEZ SUSCRITO POR LA DRA. VIVIANA CASTELLANOS MEDICO FORENSE ADSCRTIA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, 13.-FIJACIONES FOTOGRAFISCAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DEL SITIO DE APREHENSION CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS UTILES, 14.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS BRIANYELIS DE FECHA 03-08-25 SUSCRITO POR LA DRA. BRIYI OLIVARES MPPS: 130862, 15.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS BRIANYELIS DE FECHA 03-08-25 SUSCRITO POR LA DRA. BRIYI OLIVARES MPPS: 130862, 16.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 03-08-25; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, y en virtud de lo solicitado por la defensa y luego de una revisión exhaustiva evidencia que en el examen ginecológico ano-rectal practicado a la victima de autos Branyelis la misma no se encuentra penetrada ni en la vagina, ni en el ano así como la declaración qué fue llevada a cabo por ante el órgano receptor no se evidencia que la victima haya referido haber sido víctima de penetración vial oral en razón de ello este Tribunal considera pertinente ADECUAR el delito de VIOLENCIA SEXUAL a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; Con respecto al niño Brayner este Tribunal considera que si bien el examen ano-rectal evidencia que el mismo se encuentra de forma normal y no ha habido una lesión en su ano se evidencia de la pregunta número quinta realizada por el órgano receptor que el mismo manifiesta que fue penetrado en su trasero y que una vez en la boca por lo cual este Tribunal considera que suficientes elementos de convicción para ADMITIR la precalificación jurídica respecto al delito de ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619 antes identificado por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por las víctimas en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE B.J.V.M Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE B.C.V.M AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. Cuya límite inferior es de veinte (20) años y limite superior de veinticinco (25) años de prisión, observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.

Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la representante de víctima en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales como el Informe médico ginecológico ano rectal, las actas de entrevistas, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.

Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predilectual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte y en límite superior de veinteno; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predilectual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.

Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la representante de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de lo decido por éste Juzgado.

Finalmente, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy LUNES TREINTA (30) DE JUNIO DEL 2025 A LAS TRES Y QUINCE (03:15 P.M.) HORAS DE LA TARDE en virtud de que la victima de autos se encuentra presente en la sede judicial de este circuito especializado. Asimismo SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar Experticia biopsicosocial y visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; y SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, de lo aquí decido.

Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619 antes identificado por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESION DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ADRIAN JOSE VAZQUEZ URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.104.619,por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESION DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día de hoy en virtud de que la misma se encuentra presente en la sede de este juzgado. SEXTO. DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado.. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número 1402-2025.
LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/cv

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