REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de agosto del 2025
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-702
ASUNTO :4CV-2025-702

DECISIÓN Nª1055-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS; en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: MARIA GABRIELA ORTEGA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.075.196, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 295979, CON DOMICILIO PROCESAL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL LOCAL 57, ESTADO ZULIA, TELEFONOS DE CONTACTO 0414-6714155.

IMPUTADO: VICTOR MANUEL MORALES FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.092.532, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03-04-1996, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: SUPERVISOR DEL RESTAURANTE AREPAS FULL SABOR, NOMBRE DE SUS PADRES: MARYORI MORALES Y ALFREDO SANCHEZ, DOMICILIADO EN: CALLE 89 CON AVENIDA ENTRE AVENIDA 14 Y 14ª, SECTOR BELLOSO, APARTAMENTE 1-C MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-1084680 (PERSONAL) 0414-6263111 (MAMA)

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy jueves veintiocho (28) de agosto de 2025, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano VICTOR MANUEL MORALES FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.092.532.


DE LA DESIGANACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: HENRY RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.075.196, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 295979, CON DOMICILIO PROCESAL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL LOCAL 57, ESTADO ZULIA, TELEFONOS DE CONTACTO 0414-6714155. RESPECTIVAMENTE”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadanoVICTOR MANUEL MORALES FERRER?A lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, el abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS; en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano: VICTOR MANUEL MORALES FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.092.532, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. HENRY RODRIGUEZ previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano VICTOR MANUEL MORALES FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.092.532, con motivo de la denuncia de fecha 16/11/24 formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA ORTEGA , en su condición víctima de autos, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar, que el día de ayer 26/08/2025 a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente llegue a mi casa ubicada en la avenida 10 calle 90 casa 10-10 sector veritas parroquia Bolívar Municipio Maracaibo, junto a mi ex pareja VICTOR MORALES, quien solo iba a buscar SAHUM (servicio autónomo Universitario de Maracaibo) al día siguiente, cuando llegamos se puso a limpiar algunas cosas y preparo el bolso del niño y posterior eso iniciamos una conversación dentro de mi habitación porque él quería que yo le desbloqueara mi teléfono celular y al yo no acceder me encerró casi tres (03) horas y no me dejaba salir, yo pegaba gritos porque afuera de la habitación estaba mi hijo y el hermano menor de VICTOR, para que me ayudaran pero el hermano se llevó a mi hijo para el apartamento donde vive, forcejeamos muchas horas por él quería que le desbloqueara mi teléfono, me mordió el labio me apretaba la cara para que yo deja de gritar, me agarraba con fuerza por el cuello y yo corría por toda la habitación, Víctor al ver que los niños no estaban él me dejo salir de la habitación pero me percate que cerro completamente todo mi casa, yo le imploraba que me dejaba salir y al no acceder le pedí que llamara a su mama MARYORI MORALES para que habláramos, enseguida su mama llego con mi hijo a mi casa y el la dejo pasar e hizo que mi hijo desbloqueara mi teléfono mientras yo estaba en otra habitación hablando con su mama, luego el entro a la habitación enseñándome unas fotos que habían en mi teléfono y cuando intente quitarle nuevamente mi celular el me ahorco y golpeo contra una pared dándome en la cara y la cabeza delante de su mama MARYORI MORALES y delante de mi hijo quien también estaba presente, tiro mi teléfono contra el piso destrozándolo por completo, y al escuchar a su mama gritando que no me golpeara él se fue de mi casa y ella se quedó discutiendo conmigo y amenazándome de que me iban a quitar mi casa y mi hijo y que si yo denunciaba a su hijo ella también me denunciaría a mí por adulterio pero yo tengo ya más de siete (07) separada de Víctor sin ningún tipo de comunicación estrictamente sobre mi hijo y sus necesidades sin entablar ninguna conversación para reconciliar, el me acosaba y me amenazaba diciendo que iba a mi trabajo que si yo salía con algún otro hombre tendría que tener cuidado porque me iba matar a mi o con quien yo estuviese o se haría daño el mismo, de igual manera hackeo todas mis redes y se encargó de difamarme con todos mis amigos familiares atreves de mi Facebook, instagram y demás redes y al ver todo sucedido procedí a venir el día de hoy a formular esta denuncia por temor a mi vida ya que no sé qué más hacer. Es todo.”; en virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano VICTOR MANUEL MORALES FERRER; antes identificado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; es por todo esto que se le solicita decrete; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA. ES TODO”.

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado VICTOR MANUEL MORALES FERRER, plenamente identificados en actas, quienes se encontraban en compañía de su defensa privada ABG. HENRY RODRIGUEZ, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y treinta y ocho horas de la tarde (02:38 pm). EXPONE: “no deseo declarar, es todo”. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “analizada cada una de las actas a la presente causa penal Está defensa de conformidad con el artículo 49 constitucional y 26 Código Orgánico Procesal Penal establece y define que en el devenir de la investigación vamos a buscar esclarecer circunstancias de modo tiempo y lugar por cuanto que la ciudadana progenitora de mi presentado Víctor morales testigo presencial del hecho ocurrido familiarmente quien evito realmente que la situación pasar a mayores en cuanto a la señora ciudadana presunta víctima fue quien intentó agredir a mí representado y mi representado en intención de bloquear cualquier tipo de maltrato por cuanto tenía a su hijo logro neutralizar a la presunta víctima y retirarse de la habitación posteriormente se retira del recinto y de la casa no es menos cierto que está ciudadana es la madre de mi representado pero es la única testigo presencial de las circunstancias que rodean el caso es por ello que amparado en el principio de presunción de inocencia debido proceso que usted nos realiza efectiva del 49 constitucional solicita está defensa se acuerde con lugar la solicitud realizada por el ministerio público así mismo en cada una de las obligaciones que se deben imponer las cuales vamos a discutir con cabalidad por cuanto mi representado es un joven venezolano trabajador trabaja en un lugar de comida rápida en el centro comercial Sambil Maracaibo el cual sirve de sustento para el para su hijo y para la progenitora y la progenitora de su hijo por lo cual sería fácilmente garantizada la resulta del presente proceso con las medidas solicitadas del ministerio público y garantizar la tutela judicial objetiva y el derecho a la defensa que el mismo posee solicito copias. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1)OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 268-2025 DE FECHA: 27-08-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO OESTE. 2), ACTA POLICIAL DE FECHA 27-08-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO OESTE,3) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADODE FECHA 27-08-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO OESTE, 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 27-08-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO OESTE5)FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILEZ DE FECHA 27-08-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO OESTE. 6)OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 270-2025 DE FECHA 27-08-2025 DIRIGIDO ALDIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO OESTE, 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 27-08-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO OESTE, 8)INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA: 28-08-2025 SUSCRITO POR EL DR. ANDRES ARRIETA 9) INFORME MEDICO PRACTICADO ALIMPUITADO DE AUTOS DE FECHA: 28-08-2025 SUSCRITO POR EL DR. ANDRES ARRIETA,10), PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO OESTE; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación invocada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara CON LUGARla solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; VICTOR MANUEL MORALES FERRER, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince(15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA VIERNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2025 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA VIERNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2025 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO OESTE, de lo decido por éste Juzgado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación invocada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.CUARTO: CON LUGARla solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; VICTOR MANUEL MORALES FERRER, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince(15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA VIERNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2025 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA VIERNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2025 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATAQUINTO:En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.SEXTO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO OESTE, de lo decido por éste Juzgado.SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2512. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres (03:00 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el númeroNº1528-2025

LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/gn