REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 28 de Agosto de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1102
ASUNTO : 4CV-2024-1102

DECISIÓN N° 1042-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico.
VICTIMAS: ROSMELI NUÑEZ Y ROINER BOHORQUEZ
IMPUTADO: WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-09-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: PANADERO, NOMBRE DE SUS PADRES: MOISES DAVID GONZALEZ Y MARIA TERESA DEL CARMEN, DOMICILIADO EN: VIA PERIJA BARRIO EL SAMAN POR LA 200 AVENIDA 294, ATRÁS DEL CHEGUEVARA, TELEFONO: 0424-6074828 (PERSONAL), DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CARRERO, DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO CUARTO (04°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: TRATO CRUEL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTIICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa por procedimiento la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, previamente identificado, con motivo de la denuncia de fecha 19/09/2024 formulada por la ciudadana ROSMELI NUÑEZ, en su condición de víctima de autos, quien expone lo siguiente:

“El día de ayer 18 de Septiembre, eran las 10:00 de la noche aproximadamente, yo estaba en mi casa ubicada en Santa Ana con mi marido de nombre WILSON PIÑA y una de mis hijas de nombre ROSIMAR SUTERLAN de 12 años, llegando me lleva el teléfono de mi ex marido el cual lo está usando ella actualmente para comunicarse, mi hija estaba comunicándose vía telefónica con mi mama y en ese momento me la pasa para yo hablar con ella, al terminar la llamada me pregunta mi esposo de nombre WILSON, qué porque estaba hablando con ella de ese teléfono y yo le conteste que si tenía algo de malo, el cual se molestó y se me fue encima a golpearme con puños y cachetadas, mi hijo mayor de nombre ROINER BOHORQUEZ de 15 años se mete para que no me siguiera golpeando, en ese momento mi esposo agarro un machete y le dio por el costado del cuello a mi hijo, entonces otra de mi hijas menor de nombre OSCARI SUTERLAN fue a pedirle ayuda a mi ex esposo JAVIER BOHORQUEZ donde llega a la casa para ver lo que sucedió, en ese momento empieza a discutir con mi esposo preguntándole por qué agredió a mi hijo ROINER y él le dice que fue sin querer que le dio, luego llegó la policía Wilson salió corriendo del lugar pero los funcionarios lograron atraparlo. Este es el motivo por el cual acudo a este organismo a formular la denuncia. Es todo”;

Asimismo se evidencia acta de entrevista realizada al adolescente: Roiner Bohórquez en su condición de víctima quien manifestó lo siguiente: "El día de ayer 18 de Septiembre, eran las 10:00 de la noche aproximadamente, yo estaba en mi casa ubicada en Santa Ana, mi mama estaba haciendo la cena, vi cuando mi padrastro de nombre WILSON PIÑA le dio a mi mama unas cachetadas y golpes por celos yo le reclame que eso no era así me dijo (Que, te vas alzar) en eso busco un machete y me dio en el cuello me cayó a golpes y me dio cachetadas, yo me metí a defender a mi mama esa fue mi reacción al ver que mi padrastro la estaba golpeando a mi mama. Es todo".

En virtud de ello el Ministerio Público en acto de presentación de imputado precalificó lo siguientes delitos al ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA; antes identificado, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES 3° Y 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANIGA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ROSMELI NUÑEZ Y LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL; TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTIICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en perjuicio del adolescente ROINER BOHORQUEZ; es por que solicitó lo que el Tribunal decretara lo siguiente: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 3° Y 5° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO”.

Se evidencia que en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20/09/2024, el Tribunal decretó lo siguiente:

“(…) Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279, de fecha 13/04/2023, y en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, por las razones expuesta en la presente motiva por lo que este Juzgador considera pertinente DESESTIMAR el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES 3° Y 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANIGA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en virtud de que la victima de autos no presenta ningún tipo de lesiones y que no existe suficiente elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; ahora bien este Juzgador considera conveniente DESESTIMAR el delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL; como quiera que se imputaron dos delitos que conllevan el mismo supuesto, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTIICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en perjuicio del adolescente ROINER BOHORQUEZ.QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° y 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY VIERNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), HASTA EL DÍA DOMINGO VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL 2024, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁN EN LIBERTAD INMEDIATA así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA LUNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado; SEXTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINA 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendido bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia, ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; SEPTIMO: Se ordena OFICIAR al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario (…)”.

Se evidencia que el Secretario de este Tribunal mediante acta dejó constancia en esta misma fecha de lo siguiente:
“El Suscrito Secretario de este Tribunal ABG. CARLOS JOSÉ GARCES, deja constancia que en esta misma fecha recibí llamada telefónica del abonado telefónico 0414-6735194, de una ciudadana quien se identificó como Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual manifestó que recibió por distribución acusación fiscal contra el ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PAR A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescentes RONER BOHORQUEZ, de quince (15) años de edad; refiriendo que la misma corresponde a la causa penal n° 4CV-2024-1102, y que correspondía a este Tribunal, razón por la cual requirió la remisión de las respectivas actuaciones, en virtud de ello se le dio cuenta al Juez Provisorio”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa,
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se puede evidenciar que si bien fueron imputados delitos cuya competencia corresponde a este Competencia especial los mismos fueron desestimados, quedando el procesado imputado únicamente por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de le Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, perpetrado por un ciudadanos mayores de edad, en perjuicio de un adolescente, a tal efecto, si bien este Tribunal asumió en principio la competencia por la materia en razón de un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, así como la circular n° 016-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual informa criterio unificado que debe ser considerado por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, respecto al conocimiento de causas con delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal debe pronunciarse nuevamente respecto a la competencia de este Juzgado y lo hace de la siguiente manera:
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA

En primer lugar, este Tribunal evidencia, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ámbito de competencia de los Tribunales especializados, en tal sentido, el artículo 16 de la ley especial, señala lo siguiente:

“Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso”.


De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que el legislador estableció que los Tribunales con competencia de delitos de Violencia contra la mujer, son competente de aquellos delitos no solo contenidos en la ley especial, son de aquellos previstos en leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual se tiene conocimiento, haciendo la salvedad que dicho conocimiento le es intrínseco, independientemente del género de la víctima.

Ahora bien, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Estando dentro de oportunidad legal para hacerlo y perfecta correspondencia con lo previsto en el articulo 49° ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: "toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley", este Tribunal evidencia que el delito imputado y calificado en audiencia de calificación de flagrancia.

Observando que en la audiencia de imputación celebrada el dia 1°/08/2024, les fue imputado la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 del ejusdem.
Ahora bien, el referido tipo penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 254: Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”.
Por consiguiente, sobre el delito de TRATO CRUEL, la Sala de Casación Penal enfatizó mediante sentencia número 167 del 25 de mayo de 2022: “...la comisión de este delito implica, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente. Es decir, que no involucra la violencia por una condición de género, sino que se consuma por un vejamen realizado por la persona responsable en el cuidado del niño, niña o adolescente, al momento de la perpetración del delito...”.

De manera pues, que al ser el presente caso, un delito previsto en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, presuntamente ejecutado un adulto de sexo masculino, en perjuicio de un adolescente, este Juzgador, a los fines de determinar la competencia en el presente caso y en causas similares, debe analizarse el contexto en el cual sucedieron los hechos, sin limitarse a la simple verificación del género de la víctima, a los fines e evitar lesionar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un conflicto de competencia planteado por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, lográndose evidenciar realmente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la presunta acción desplegada por los sujetos activos en el presente caso, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, ya que no se ostenta en las bases de la discriminación a la mujer o superioridad sexual, sino en la comisión de un delito que mediante vejación física o psíquica cuyo género no es determinante para su ejecución por cuanto el sujeto pasivo en la comisión del delito precalificado como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser de igual forma niño, niña o adolescente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que la competencia es de orden público y pueda ser decidida en cualquier estado y grado del proceso es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del proceso seguido contra del ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA; antes identificado; manteniendo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictadas en la audiencia de presentación de imputado, a fin de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto, lo cual conoce este Juzgador por Notoriedad Judicial, en tal sentido, se DECLINA, la competencia al referido Juzgado, por lo que ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que se sirva remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que continúe conociendo de la presente causa. Remítase por oficio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del proceso seguido contra del ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PAR A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescentes RONER BOHORQUEZ, de quince (15) años de edad; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa para a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda, habida cuenta de no ser éste Tribunal competente para conocer, en tal sentido, TERCERO: se ACUERDA declinar la presente causa y remitir las actuaciones del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que a su vez lo remita a un Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual le fue distribuida la acusación fiscal, según conoce este Juzgador por Notoriedad Judicial; CUARTO: MANTIENE, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta que el Juez Natural decida lo pertinente.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO