REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 25 de agosto de 2025
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-695
ASUNTO : 4CV-2025-695
DECISIÓN: 1034-2025
ELJUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS,EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGADODE LA FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: NEIVIS SERVERADE CUARENTA Y TRES (43) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDNNY UZCATEGUI, DEFENSORAPÚBLICAENCARGADA DE LA DEFENSORIA PÚBLICA TRIGESIMA(30°) CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- INDOCUMENTADO FECHA DE NACIMIENTO: 13/12/1974, DE 53 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: CARRETILLERO EN MERCAMARA, DOMICILIADO EN: BARRIO REVOLUCION BOLIVARIANA CALLE 151 CON AVENIDA 06 CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6005960 (MINELBA GONZALEZ, PRIMA)
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En horas de despacho del día de hoy lunes veinticinco (25) de agosto de 2025, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, el Juez Provisorio procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en tal sentido, en primer lugar se le procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO.
DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSA PÚBLICA N° 30 ABG. EDNNY UZCATEGUI adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, Es todo”.Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR, el ciudadano: JOSE EDUARDO ROMERO; antes identificadodebidamente asistido por la Defensa Pública ABG. EDNNY UZCATEGUIprevia aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR,quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO, quien fuera detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 11 Destacamento De Seguridad Urbana Zulia Tercera Compañía, todo ello en atención a un presunto procedimiento por violencia de género, ahora bien esta representación fiscal observa que en el mismo no fue identificada víctima alguna, ni se dejó constancia de que la misma haya sido iniciada de oficio o de la identificación de la del o de la denunciante, no fueron entrevistados testigos, no colaboró ni recabó el informe médico provisional, en tal sentido, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO en virtud de una exhaustiva inspección y revisión de las actuaciones policiales se evidencio que no existen suficientes elementos probatorios para la aplicación de un tipo penal habida cuenta de que la victima de autos no interpuso ninguna denuncia ante el órgano receptor y se negó a practicarse el examen médico provisorio, asimismo, solicito se apertura de un procedimiento administrativos contra los funcionarios actuantes.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO; quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. EDNNY UZCATEGUIprevia aceptación, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la dos y cinco minutos (02:05pm) horas de la tarde, expone lo siguiente:“No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:“Ciudadano Juez en este acto la defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido en virtud de que cualquier persona puede ser privada de libertad siempre y cuando el mismo haya cometido un delito de flagrancia o en su defecto por una orden de aprehensión emanada de un tribunal de control, y no encontrándonos en ninguno de los dos supuestos, en virtud de ello es por lo que solicita la libertad inmediata de mi defendido sin ningún tipo de restricción de las establecidas en la ley, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Evidencia quien suscribe que el Ministerio Público solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales al esgrimir lo siguiente: “el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO, quien fuera detenido por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMANTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, todo ello en atención a un presunto procedimiento por violencia de género, ahora bien esta representación fiscal observa que en el mismo no fue identificada víctima alguna, ni se dejó constancia de quela misma haya sido iniciada de oficio o de la identificación de la del o de la denunciante, no fueron entrevistados testigos, no colaboró ni recabó el informe médico provisional, en tal sentido, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO en virtud de una exhaustiva inspección y revisión de las actuaciones policiales se evidencio que no existen suficientes elementos probatorios para la aplicación de un tipo penal habida cuenta de que la victima de autos no interpuso ninguna denuncia ante el órgano receptor y se negó a practicarse el examen médico provisorio, asimismo, solicito se apertura de un procedimiento administrativos contra los funcionarios actuantes”.
Evidencia el Tribunal que el ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO; fue puesto a disposición de este Tribunal en atención al procedimiento instruido por la Policía Municipal de la Guajira, en atención a unos presuntos hechos de violencia, bajo los supuestos de la flagrancia a la que alude el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, con la creación de esta jurisdicción especializada, se estableció un procedimiento penal especial, que va de la mano con los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se crea también una nueva concepción sobre el delito flagrante, para los delitos de violencia de género, que viene a cambiar definitivamente con el paradigma tradicional sobre la concepción en nuestra legislación penal adjetiva. Sobre lo cual ha hecho referencia la sentencia 272 del 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta sentencia se interpreta como ya se señaló, los nuevos supuestos que aporta esta Ley especial, en relación a la aprehensión en flagrancia, distintos a la concepción tradicional del delito flagrante, como aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse. En este sentido y dada la especialidad de la Ley y el bien jurídico que protege grosso modo, se ha establecido de acuerdo al artículo 93, que se considerará delito flagrante, en aquellos casos en los cuales la víctima acuda al órgano receptor de denuncia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de cometido el hecho, señalando en tal sentido el fallo de la Sala Constitucional entre otros aspectos, que la flagrancia en los delitos de género, viene determinada por la relación de causalidad entre el delito y el presunto agresor, en tal sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia establece lo siguiente:
Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la persona presuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos de la persona presuntamente agresora.
En tal sentido el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido, presuntamente por una actuación de oficio del órgano receptor, se pudiera decir que dentro del lapso establecido, pero no se establece las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos, aunado al hecho que no se identifica a la víctima, no le fue tomada un acta de entrevista, no fue recabado el informe médico provisional que acredite las presuntas lesiones que le fueron ocasionadas, por ende se puede dejar sentando la inexistencia de un tipo penal, lo cual concuerda con la solicitud fiscal, de manera que si bien el proceso puede iniciar de oficio, se encuentra obligado el Ministerio Público a recabar a través de sus órganos auxiliares los elementos de convicción que acrediten la presunta comisión del mismo, máxime en un procedimiento por flagrancia en donde el delito se está cometiendo o se acaba de cometer, en el entendido que se deben recabar las diligencias urgentes y necesarias, tales como la identificación de la víctima, el reconocimiento médico legal, entrevista a los principales testigos, es deber del Ministerio Público recabar los elementos que acrediten la comisión de los delitos cometidos en flagrancia a través de sus órganos auxiliares, en tal sentido, tal como ha sucedido en el presente caso, solo se evidencia que fueron recabados lo siguientes elementos de convicción: 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N°270-2025 DE FECHA 25-08-2025 CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILILEZ SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALAGUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMANTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA , 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 23-08-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALAGUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMANTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 23-08-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALAGUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMANTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE DOS (02) FOLIO UTILEZDE FECHA 23-08-2024SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMANTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA 5) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 02979-2025 DE FECHA: 23-08-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMANTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA 6) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 270-2025 DE FECHA: 25-08-2025 DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL ALGUACILAZGO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMANTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA; una vez vistos y analizados los elementos de convicción presentados por el ministerio público, esta juzgado previo análisis de las actuaciones policiales se logro evidenciar un cumulo de irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en el cual dejan en evidencia a este juzgado sobre la incorrecta sustanciación del expediente hallándose vicios y omisiones en el mismo que conllevan a la violación de derechos y garantías de raigambre Constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) elderecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En el mismo orden ideas, podemos señalar que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que se evidencian que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por este Tribunal, es por lo que se debe declarar CON LUGAR, la nulidad de las actuaciones policiales, por evidenciar violaciones de derechos legales y constitucionales, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.TERCERO: SE ORDENA oficiaral GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMANTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, a fin de que realice lo pertinente a fin de iniciar el proceso administrativo contra los funcionarios actuantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara;PRIMERO:CON LUGAR, la nulidad de las actuaciones policiales, por evidenciar violaciones de derechos legales y constitucionales, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE EDUARDO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.TERCERO: SE ORDENA oficiaral GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMANTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, a fin de que realice lo pertinente a fin de iniciar el proceso administrativo contra los funcionarios actuantes. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y quince minutos (02:15 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 1505-2025
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAAC/GN
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