REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 05 de Agosto del 2025


ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-689
ASUNTO : 4CV-2024-689
DECISIÓN: 967-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°)DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: ELIANNYS GABRIELA PAZ CHACIN, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 34.091.665, DOMICILIADA EN EL SECTOR 18 DE OCTUBRE, AV, 2ª, CASA N° 2-57, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: GABRIEL RAMON PAZ ROSSELL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.459.204, DOMICILIAOD EN EL SECTOR LOS PESADORES, AV. MILAGRO NORTE, CASA S/N CON SU FACHADA DE COLOR GRIS, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0412-072-08-37.
IMPUTADO: JUAN CARLOS ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.873.419, EDAD: 49, FECHA DE NACIMENTO 13-06-1975, NOMBRE DE SUS PADRES: MARIA ZAMBRANO SERVANDO PEÑA, PROFESION U OFICIO: CHOFER GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DIRECCION: BARRIO NUEVO MUNDO SECTOR BELLA VISTA, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL DE BELLA VISTA, PUNTO DE REFERENCIA: EL PRIMER PUENTE DE NUEVO MUNDO A MANO DERECHA, CASA EN CONSTRUCCION, TELEFONO: 0424-6243961 (PERSONAL).
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID JOSE CORPORAN NUÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.626.895, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 148.234, CON DOMICILIO PROCESAL VIA CAMPO MARA, SECTOR LAS 3 BOCAS, PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0424-648-46-15.

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISION AL ARTICULO 259 ENCABEZADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM.

En horas de despacho del día de hoy, martes cinco (05) de Agosto del 2025, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.873.419 , plenamente identificado en actas; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTEERO, el Imputado JUAN CARLOS ZAMBRANO en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID CORPORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.234, respectivamente. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes, el Ministerio Publico presentó en fecha 01-07-2025, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.873.419 por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISION AL ARTICULO 259 ENCABEZADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la niña: E.G.P.CH. Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la tía de la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad, asimismo solicito se mantenga, es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABOG DAVID CORPORAN, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa escuchada la exposición fiscal en conversación previa con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO, En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa,
EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°)del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.873.419 , por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISION AL ARTICULO 259 ENCABEZADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la niña E.G.P.CH. DE (13) AÑOS DE EDAD. ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS FORENSES:

1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DR. JUAN MENDOZA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolescente E.G.P.CH, de 13 años de edad, en fecha 21-06-2024, bajo el número de oficio: 356-2454-3488-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración Testimonial del Psicólogo forense, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE, en la adolescente E.G.P.CH, de 13 años de edad, Solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación municipal de Maracaibo, bajo el número de oficio: 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024-8259, de fecha 21-06-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS:

3.- Declaración Testimonial de los funcionarios: INSPECTOR RICHARD MOLINA, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE LIONGRY VALLES, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de Maracaibo, siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, asi mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

4.- Declaración Testimonial de la víctima E.G.P.CH, de 13 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4") de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 con remisión al artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante del Artículo 217 EJUSDEM, en perjuicio E.G.P.CH, de 13 años de edad.

5.- Declaración Testimonial del ciudadano GABRIELRAMON PAZ ROSSELL, de 43 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoria del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 con remisión al artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante del Artículo 217 EJUSDEM, en perjuicio E.G.P.CH, de 13 años de edad.


6.- Declaración Testimonial del ciudadano ADONIS DE JESUS CUMARE GARCIA, de 19 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoria del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 con remisión al artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante del Artículo 217 EJUSDEM, en perjuicio E.G.P.CH, de 13 años de edad.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE bajo el número de oficio: 356-2454-3488-2024, de fecha 21-06-2024, Suscrito por el medico forense, DR. JUAN MENDOZA, quien se encuentra adsenta al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, quien practico EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la adolescente E.G.P.C de 13 años de edad los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral

2. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 21-06-2024, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR RICHARD MOLINA, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE LIONGRY VALLES, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO. De esta manera, se desprende el ongen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoria del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante del Artículo 217 EJUSDEM, en perjuicio E.G.P.CH, de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.


3. Ofrezco para su lectura y/o reproducción DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA. la cual se llevara a cabo en fecha por ante el Tribunal Cuarto (4") de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las adolescentes victimas procederán a narrar las circunstancias de modo, biempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoria del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 con remisión al articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante del Artículo 217 EJUSDEM, en perjuicio E.G.P.CH, de 13 años de edad. Dicha acta sera leida y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

4.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE: Solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación municipal de Maracaibo, bajo el número de oficio: 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024-8259, de fecha 21-06-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que sea practicado EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE en la adolescente EGP.CH. deara anos de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicho informe le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral

C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los articulos 326 y 342 Ejusdem

Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JUAN CARLOS ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 03:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG DAVID CORPORAN quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y se otorgue revisión de medida, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISION AL ARTICULO 259 ENCABEZADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de cuatro (04) años de prisión, para un cómputo global, conforme al término medio a imponer de cinco (05) años de prisión, en este orden, habiendo aplicado el Tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la PENA EN CONCRETO A CUMPLIR es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°)DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA ADMITE los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33)° del Ministerio Público; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano: JUAN CARLOS ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.873.419 , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISION AL ARTICULO 259 ENCABEZADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña: DUGLAINYS DIAZ DE (06) AÑOS DE EDAD. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: MANTIENE las Medidas Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 (La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe) y 4° (la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal). SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO