REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 18 de Agosto del 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-957
ASUNTO : 4CV-2024-957
DECISIÓN: 1017-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE RAMIREZ.
VÍCTIMA: YESICA DE LOS ANGELES FEREIRA PAZ DE 15 AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL AREVALO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 171.920, TELÉFONO 0412-4706907, CON DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA 100 SABANETA, BARRIO LIBERTAD ALDEA UNIVERSITARIA CARCEL NACIONAL DE SABANETA EDIFICIO SUCRE AL LADO DEL ALBERGUE DE MENORES CASA S/N, DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: ALEJANDRO ALEXANDER RINCON GARCIA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-21.566.739, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 16-01-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: GUADALUPE GARCIA Y ALEJANDRO RINCON, DOMICILIADO EN: VIA LA MUSICAL, DEL MURO DERECHO DIAGONAL AL TALLER ALTOS FRENOS ALBERTO, PARROQUIA VENANCIO PULGAR ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-6164149.
DELITOS: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciocho (18) de Agosto del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RINCON GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.566.739, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; en perjuicio de la adolescente: YESICA DE LOS ANGELES FEREIRA. En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG, CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos: ALEJANDRO ALEXANDER RINCON GARCIA, anteriormente identificado, asistido por el defensor privado Abg. Miguel Arevalo, previamente juramentada.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RINCON GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.566.739, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad, por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RINCON GARCIA, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. MIGUEL AREVALO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes solicito la apertura de juicio y solicito copias del acto, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano ALEJANDRO ALEXANDER RINCON GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.566.739, fue acusado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente: YESICA DE LOS ANGELES FEREIRA; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la denuncia de la víctima en fecha 16/08/2024, plasmada de la siguiente manera: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día de hoy Viernes 16 de Agosto, a las 6:18pm horas de la tarde me encontraba en la avenida 100 libertador frente a CIMA llegue a un puesto a cambiar un billete de veinte dólares (20$) de mi pertenencia, me encontraba en compañía de mi dos vecinas EDUINA GABRIELA PELEY LEAL y PAULINA PAOLA CARRASQUERO LEAN, de repente escuche que nos llamaron a EDUINA GABRIELA PELEY LEAL y a mí un señor y dijo que él me cambiaba los veinte dólares (20$) con la condición de jugar (con una correa y un palo), me negué y le dije que no repetidas veces luego me llego por detrás y me agarro una nalga apretándomela y con sus dedos presiono en mi ano tratando de llegar a mi parte intima y a EDUINA la agarro por el brazo, insistió mucho y nosotras por temor aceptamos a jugar y si ganamos me daba el dinero como perdimos se atrevió a meter su mano derecha entre mis tetas, sin mi consentimiento luego las volvió a meter las mano entre mis tetas después trate de quitarme las manos de encima porque tenía mucho miedo de lo que él me pudiera hacer después insistió en que siguiera jugando, yo continúe negándome luego él me agarra por las nalgas de nuevo, fue en ese momento que vimos que iban pasando unos oficiales en una patrulla y mi amiga PAULINA llamo a los policías, luego me vine para el Comando de POLIMARACAIBO a formular la denuncia". Es todo.”. Así como el acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido que reposa en el expediente, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de auto y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RINCON GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.566.739, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
-EXPERTOS:
1.-Ofrezco el testimonio del Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO, solicitado con oficio N° OR-IAPMDM-1444-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, practicado a la adolescente YESICA DE LOS ANGELES FEREIRA, de 15 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO RESULTADO LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
2- Ofrezco el testimonio del Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO FISICO, solicitado con oficio Nº OR-IAPMDM-1444-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, practicado a la adolescente YESICA DE LOS ANGELES FEREIRA, de 15 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO RESULTADO LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
-FUNCIONARIOS:
3.- La declaración de los funcionarios INSPECTOR LUIS BRICENO, OFICIAL JAVIER VEGAS, OFICIAL JEISON URDANETA y el PRIMER OFICIAL DAYRON GONZALEZ adscritos al Instituto autónomo Policía Municipal De Maracaibo Servicio Investigación Penal, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 16 de agosto de 2024, en la cual dejan constancia de que procedieron a trasladarse a la parte frontal del Centro Comercial Cima, donde al llegar lograron avistar al imputado ALEJANDRO ALEXANDER RINCÓN GARCIA, el cual coincidía con las mismas características, y el mismo fue señalado por las víctimas como el agresor, quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros, tomando una actitud hostil agrediendo la comisión policial con sus puños y pies, logrando restringirlo exigiéndole que exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalística. Seguidamente practicaron su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE PUESTO QUE, DEL CONTENIDO DEL ACTA DE POLICIAL, CONSTA LA NOTIFICACIÓN QUE SE HICIERA AL ORGANISMO POLICIAL DEL DELITO COMETIDO Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE REALIZÓ LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO ALEJANDRO ALEXANDER RINCÓN GARCIA. DICHA ACTA LE SERÁ EXHIBIDA AL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
4.- La declaración del funcionario OFICIAL JAVIER VEGAS, adscrito al Instituto autónomo Policía Municipal De Maracaibo Servicio Investigación Penal, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº IAPDM-1443-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, practicada Frente al Centro Comercial Cima, con Avenida 15 Casco Central de Maracaibo, calle 100, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LOS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR DONDE SE PRACTICÓ LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ALEJANDRO ALEXANDER RINCÓN GARCIA. DICHA ACTA LE SERÁ EXHIBIDA AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
-TESTIGOS:
5.- La declaración de la adolescente YESICA DE LOS ANGELES FEREIRA, de 15 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien rinde denuncia por ante el órgano policial, en la cual señala que el imputado JOSE LUIS VERA CHOURIO, había abusado sexualmente de ella. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.
6.- La declaración de la adolescente EDUINA GABRIELA PELEY LEAL, de 15 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien rinde denuncia por ante el órgano policial, en la cual señala que el imputado JOSE LUIS VERA CHOURIO, había abusado sexualmente de ella. UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, TODA VEZ QUE SE TRATA DEL TESTIGO PRESENCIAL, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LUIS BRICENO, OFICIAL JAVIER VEGAS, OFICIAL JEISON URDANETA Y el PRIMER OFICIAL DAYRON GONZALEZ, adscritos al Instituto autónomo Policía Municipal De Maracaibo Servicio Investigación Penal, en la cual dejan constancia de que procedieron a trasladarse a la parte frontal del Centro Comercial Cima, donde al llegar lograron avistar al imputado ALEJANDRO ALEXANDER RINCÓN GARCIA, el cual coincidía con las mismas características, y el mismo fue señalado por las víctimas como el agresor, quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros, tomando una actitud hostil agrediendo la comisión policial con sus puños y pies, logrando restringirlo exigiéndole que exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalística, seguidamente practicaron su aprehensión por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible.. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, DEL CONTENIDO DEL ACTA DE POLICIAL, CONSTA LA NOTIFICACIÓN QUE SE HICIERA AL ORGANISMO POLICIAL DEL DELITO COMETIDO Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE REALIZÓ LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO ALEJANDRO ALEXANDER RINCÓN GARCIA. DICHA ACTA LE SERÁ EXHIBIDA AL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° IAPDM-1443-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JAVIER VEGAS, adscrito al Instituto autónomo Policía Municipal De Maracaibo Servicio Investigación Penal, practicada Frente al Centro Comercial Cima, con Avenida 15 Casco Central de Maracaibo, calle 100, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO, PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LOS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR DONDE SE PRACTICÓ LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ALEJANDRO ALEXANDER RINCÓN GARCIA. DICHA ACTA LE SERÁ EXHIBIDA AL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
3. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO, solicitado con oficio N° OR-IAPMDM-1444-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, practicado a la adolescente YESICA DE LOS ANGELES FEREIRA, de 15 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO RESULTADO LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
4.- Ofrezco para su exhibición y lectura Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO FISICO, solicitado con oficio N° OR-IAPMDM-1444-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, practicado a la adolescente YESICA DE LOS ANGELES FEREIRA, de 15 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO RESULTADO LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
5- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente YESICA DE LOS ANGELES FEREIRA, de 15 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LICITO PUESTO QUE EXPONE DE MANERA CLARA Y CIRCUNSTANCIAL TIEMPO, LUGAR Y MODO A LOS HECHOS A LOS QUE FUE SOMETIDA, LO CUAL CONCATENADO CON EL RESTO DE DILIGENCIAS CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE LUIS VERA CHOURIO.
Respecto a esta última promoción (3.-RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO. 4.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO FISICO) se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N° 733, lo siguiente: "(...) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)".
Así como lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia N° 831 (Exp. 07-1682), lo siguiente: "(...) Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas -lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores si lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento -no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. (...) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. (...) En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento que, en efecto, hicieron - de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral (...)"
Por su parte, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en su ponencia de fecha 11-08-2005, registrada en Sentencia: N° 543, consideró lo siguiente: "(...) En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público (...)"
Así mismo, señalando lo expuesto por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en su Sentencia, N° 130, de fecha 06-02-07: "(...) El solo hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo (...)".
Finalmente se hace menester acotar, lo expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, signada bajo el No. 631, de fecha 30-05-23; donde claramente se establece que pueden y deben admitirse el resultado de las experticias que fueron promovidas en la etapa de investigación como prueba complementaria hasta inclusive la etapa de Juicio, lo cual confirma que tal y como se solicitó con anterioridad las mencionada experticias deben ser admitidas, por ser útiles, necesarias, pertinentes y haber sido promovida en tiempo hábil.
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ALEJANDRO ALEXANDER RINCON GARCIA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RINCON GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.566.739, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la adolescente: YESICA DE LOS ANGELES FEREIRA.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RINCON GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.566.739, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público; TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. ; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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