REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 12 de Agosto del 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-448
ASUNTO : 4CV-2025-448
DECISIÓN: 999-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS.
VICTIMA: DARIBETH DEL CARMEN GONZALEZ DE (07) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ELEIDA BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.052.295 INPRE: 42589, CON DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACION SANTA FE 1, CALLE 79, CASA N° 92A-56, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA NUMERO DE TELEFONO 0414-0649440 y ABG. JORGE MORENO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.459.406 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 278.643, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA URBANIZACION SANTA FE I, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-064.94.40.
IMPUTADO: YORBI JESUS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.187.845, FECHA DE NACIMIENTO: 10/01/2001, DE 24 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: GANADERO, DOMICILIADO EN: CARRASQUERO, TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, martes doce (12) de Agosto del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: YORBI JESUS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.187.845 , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: DARIBETH DEL CARMEN GONZALEZ DE (07) AÑOS DE EDAD. En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la representante legal de la victima ciudadana: Deisy Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad V- 24.253.548, el imputado de autos: ED YORBI JESUS VILLALOBOS, anteriormente identificado, asistido por los profesionales del derecho ABG. ELEIDA BRACHO Y ABG. JORGE MORENO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.052.695 Y 19.459.406, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° INPRE: 42.589 Y 278.643.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, ABG. KAROLY QUINTERO, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: YORBI JESUS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.187.845 , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: DARIBETH DEL CARMEN GONZALEZ DE (07) AÑOS DE EDAD. Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la tía de la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: YORBI JESUS VILLALOBOS, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. JORGE MORENO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todas las partes presente una vez escuchado el ministerio público, en cuanto a los argumentos que esta presento en esta tarde esta defensa técnica privada, analizando en cuanto a la acusación fiscal, la defensa se opone en cuanto a todo lo que la fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a su ratificación de la acusación por el delito que está siendo acusado mi defendido presuntamente de abuso sexual con penetración agravada sin embargo la defensa en vista que la fiscalía del ministerio publico con todo el respeto que se merece tuvo la oportunidad con los lazos correspondientes en su fase de investigación que son lapso para poder consignar la experticia o la práctica de la evaluación por parte del senamecf en la cual en los 45 días de investigación una vez que la defensa logro verificar dicho expediente pudo evidenciar que no se encontraba dicha evaluación o los resultados mejor dicho una vez que la defensa en su momento oportuno se había pautado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar la cual no se llevo a cabo porque en ese entonces no estaba presente la fiscal del Ministerio Publico y nos informo la secretaria en ese entonces que la había notificado vía telefónica sin embargo se había solicitado a la defensa hacer la audiencia la cual manifestó que no y se solicito una nueva fecha que anteriormente nos indicaron que ya había llegado los resultados y hasta los momentos lo que sigue ratificando la acusación el delito que esta imputando la fiscal del Ministerio Publico ciudadano juez con todo respeto en vista de todo lo que la fiscal del Ministerio Publico en su devenir en su investigación no logro recabar o recolectar los elementos suficientes para poder demostrar o determinar la responsabilidad penal por la cual se está acusando a nuestro defendido efectivamente inclusive la defensa había en su recurso de revisión también por cuanto no había respuesta de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano: yorbi amparo en los artículos 44 en sus numerales de la constitución donde la garantizacion de ese debido proceso debe ser efectiva y aplicar la tutela judicial efectiva la cual no se le está aplicando a nuestro defendido es por lo que la defensa en vista de todas esas irregularidades por parte de la fiscal del Ministerio Publico en su investigación la defensa le solicita y le exige la liberta de nuestro defendido amparo en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto bajo una medida de fiadores, ahora bien ciudadano juez la decisión la determina usted en base a los principios constitucionales tomando en cuenta que usted debe partir la justicia como lo establece la constitución, para ya finalizar esto ciudadano juez la defensa una vez que consigno su contestación a la acusación fiscal allí menciono su usted pudo analizar esa contestación la cual la defensa se opuso en el articulo 28 voy a ser muy especifico en sus numerales 2 y 3 en cuanto menciona que no hay una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen los fundamentos de su imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan es decir que en ese momento de la investigación hubo una imputación donde no existía los elementos de convicción hasta posterior fue que se consigno los resultados de la evaluación ante senamecf es por lo que exige la defensa que se le otorgue a nuestro defendido la libertad inmediata, es todo.”.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Este Juzgado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado de autos.
Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado (a) puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación en tal sentido, como quiera que las condiciones por las cuales decretó la privación de libertad no han cambiado, así como habiéndose mantenido la precalificación Fiscal en el acto conclusivo acusatorio, se concluye que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado, relacionada a la Revisión de Medida en fecha 18/07/2025, en su escrito de contestación a la acusación fiscal. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio como punto previo en relación a la contestación al escrito acusatorio realizado por la defensa privada del imputado de autos. Evidencia este Tribunal que la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 18//07/2025; en la cual, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° 4° y 5° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran con indicación de su pertinencia y necesidad, y ratifica las solicitudes de sobreseimiento de la causa, y nulidad del escrito acusatorio. Así se observa. Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que tanto del escrito acusatorio fiscal explanan los circunstancias de modo, tiempo, lugar de los presuntos hechos, dejando constancia de los hechos denunciados por la victima, y que son ratificados en este acto, observándose una narración cronológica de unos presuntos hechos, que concuerdan con el dicho de la víctima, exponiendo unos hechos de acuerdo a la verdad que a bien consideraron, en atención a ello la defensa realiza y basa su tesis, considerado que tal narración se basta por sí mismo, por lo que considera el Tribunal que el escrito acusatorio cumplen con el referido requisito, ahora bien, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por el imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que tanto la representante fiscal, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, por último, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se evidencia que el escrito acusatorio en su capítulo IV, alude y cita los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se da por reproducido dicho requisito, en atención a que fueron citados los preceptos y artículos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual permitió al imputado conocer sobre cuales normas jurídicas se baso el escrito acusatorio, asimismo indico en cada uno de sus medios de pruebas ofertados la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofertado por la fiscalía del Ministerio Publico en tal sentido, se desestima las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Así se decide
Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano YORBI JESUS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.187.845 , fue acusado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ; en perjuicio de la adolescente: DARIBETH DEL CARMEN GONZALEZ DE (07) AÑOS DE EDAD; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación ginecológica ano rectal practicada en fecha 23/06/2025, por ante el Informe Pericial de Clínica Forense, a la adolescente de autos, en cuyas conclusiones la médico forense Francis Bonilla, establece lo siguiente: “(…) Al examen Vagino Anal se aprecia: Área paragenital y extragenital: Sin lesiones. Área genital: Himen anular, bordes lisos, desgarro antiguo en hora 11 según las esferas del reloj y de reciente data en hora 6 según las esferas del reloj. Región anal: Pliegues: Parcialmente borrados. Esfínter: Hipotónico. Desgarros cicatrizados a las 12, 3 y 6 según las esferas del reloj. Conclusiones: Himen: Desfloración reciente como antes descrita. Ano - Rectal: Las lesiones antes descritas se relacionan con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo, de antigua data y en reiteradas oportunidades. ”; así como el informe psicológico practicado por la Psicólogo Yaury Vivas el cual se encuentra inserto en el expediente, y la prueba anticipada practicada a la adolescente víctima, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de auto y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: YORBI JESUS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.187.845 , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS:
1. Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien analizo la evidencia colectada denominada "(1) UNA PRENDA TIPO SHORT DE COLOR ROSADO IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA", siendo dicha declaración pertinente toda vez que se trata del Experto que realizó la Determinación de Sustancia hemática y/o seminal y necesarla en razón de que con dicho testimonio se demostrara de manera certera que la victima de autos fue agredida sexualmente por el ciudadano YORBI JESUS VILLALOBOS. Dicho informe pericial le será exhibido para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
2.- Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de la Médico adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo dicha declaración pertinente toda vez que se trata de la médico que efectuó INFORME MÉDICO FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL a la niña D. del C. G. G de 07 años de edad y necesaria en razón de que con dicho testimonio se demostrara de manera certera que la victima de autos presenta lesiones que fueron producidas por ese acceso carnal violento y del cual fuera autor el ciudadano YORBI JESUS VILLALOBOS. Dicho informe pericial le será exhibido para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
3.- Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración del Psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses División Municipal Maracaibo, siendo dicho testimonio pertinente y necesario toda vez que se trata del experto encargado de realizar la evaluación psicológica a la adolescente víctima del presente caso, con cuyo testimonio esta Representación Fiscal demostrara de manera fehaciente que la misma presenta signos y síntomas contestes con la violencia sexual sufrida. Dicho informe le será exhibido para que los reconozca e informe sobre ellos, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
FUNCIONARIOS:
5.- Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de los funcionarios PRIMER NSPECTOR DENYS MONTIEL, OFICIAL JEFE GEOVANNI SILVA Y PRIMER OFICIAL JUAN GONZALEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15 Mara-Padilla del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuyos testimonios resultan pertinentes y necesarios para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que se trata de los Funcionarios que efectuaron las actuaciones iniciales y posterior aprehensión del ciudadano imputado, quienes informaran de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Dichas actas les serán exhibidas para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
6.- Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE GEOVANNI SILVA Y PRIMER OFICIAL JUAN GONZALEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15 Mara-Padilla del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuyo testimonio resulta pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que se trata del Funcionario que efectuó la inspección técnica del sitio del suceso y posterior aprehensión del ciudadano imputado, quien informara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión en flagrancia, así como las características físicas, ambientales y de ubicación del lugar de la aprehensión. Dicha inspección técnica le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
TESTIGOS:
7. Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de la Médico SOLIMAR CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V.-20.644.227 al Servicio del Centro de Diagnóstico Integral, efectuado a la niña D. del C. G. G de 07 años de edad, siendo dicha declaración pertinente toda vez que se trata de la médico que efectuó INFORME en la emergencia a la niña D. del C. G. G de 07 años de edad y necesaria en razón de que con dicho testimonio se demostrara de manera certera que la victima de autos presenta lesiones que fueron producidas por ese acceso carnal violento y del cual fuera autor el ciudadano YORBI JESUS VILLALOBOS. Dicho informe pericial le será exhibido para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
8- Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de la CIUDADANA DEISY MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad V.-24.253.548 (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal) pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se inicia la investigación, además de verificarse el señalamiento directo en contra del ciudadano imputado.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su lectura ACTA DONDE SE RECOGE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA D. del C. G. G de 07 años de edad como Prueba Anticipada, siendo este medio de prueba útil, pertinente y necesario para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del ciudadano imputado toda vez que en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que ocurrieron estos hechos conforme a la declaración de la víctima.
2) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 07/03/2025 suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR JEAN DURAN Y OFICIAL WILMERY SERRANO, adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, siendo esta pertinente y necesaria toda vez que en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos y de la forma en la que se suscitó la aprehensión del ciudadano imputado. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
4) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03-06-2025, suscrita por el OFICIAL JEFE GEOVANNI SILVA Y PRIMER OFICIAL JUAN GONZALEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15 Mara-Padilla del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, siendo esta pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describen las características físicas y ambientales del sitio donde fue aprehendido el ciudadano imputado, así como las evidencias colectadas en el sitio del suceso. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
5) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura INFORME MÉDICO FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL suscrito por la médico adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a la niña D. del C. G. G de 07 años de edad, siendo este pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describen las lesiones que presenta la víctima y que certifican los hechos que fueron narrados por ella. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
6) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura INFORME MÉDICO PROVISIONAL de fecha 03-06-2025 suscrito por la SOLIMAR CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V.-20.644.227 al Servicio del Centro de Diagnóstico Integral, efectuado a la niña D. del C. G. G de 07 años de edad, siendo este pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describen las lesiones que presenta la víctima y que certifican los hechos que fueron narrados por ella. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
7) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA HEMATICA Y/O SEMINAL, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien analizo la evidencia colectada denominada "(1) UNA PRENDA TIPO SHORT DE COLOR ROSADO IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se verifica la presencia de sustancia hemática, lo cual demuestra la existencia cierta de la agresión sexual. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral
8) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su lectura COPIA FOTOSTATICA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 100 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, donde se verifica la existencia cierta del nacimiento de la niña D. del C. G. G de 07 años de edad, pertinente y necesario para determinar la edad cierta de la víctima lo cual la hace altamente vulnerable y en consecuencia se debe atender al Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes y su prioridad Absoluta dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78.
9) Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura INFORME PSICOLOGICO Suscrito por el o la psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a la niña D. del C. G. G de 07 años de edad, siendo este pertinente y necesaria para demostrar de manera certera que la victima de autos presenta signos y síntomas asociados a la experiencia vivida y que fueron producidas por ese acceso carnal violento y del cual fuera autor el ciudadano YORBI JESUS VILLALOBOS. Dicho informe le será exhibido para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
Asimismo, este Tribunal ADMITE como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Yaury Vivas, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 08/07/2025, así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
Asimismo este Tribunal ADMITE, como prueba ordenada de oficio por este Tribunal la experticia practicado al imputado de autos, por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los Artículos 140 y los ordinales 1° y 2° del artículo 141 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YORBI JESUS VILLALOBOS, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: YORBI JESUS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.187.845 , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente DARIBETH DEL CARMEN GONZALEZ DE (07) AÑOS DE EDAD.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YORBI JESUS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.187.845 , por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en la CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 15 MARA-PADILLA “ESTACION POLICIAL N°15.3 CARRASQUERO. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YORBI JESUS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.187.845 , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público así como la prueba ordenada de oficio por este Tribunal contentiva del resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Yaury Vivas, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicada en fecha 08-07-2025; Asimismo este Tribunal ADMITE, como prueba ordenada de oficio por este Tribunal la experticia practicado al imputado de autos, por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los Artículos 140 y los ordinales 1° y 2° del artículo 141 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ;TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Privada del imputado mediante escrito de fecha 18/07/2025, por lo motivos explanados en el extenso del fallo y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: YORBI JESUS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.187.845 ; por los motivos explanados en el motivo del fallo; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTTESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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