REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2025
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-762
ASUNTO : 4CV-2023-762

DECISIÓN: 1001-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNANDEZ FISCAL AUXILIAR TERCERO (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: MARINELA JOSEFINA RAMOS VERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.812.123
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABOG. LAURA RINCON, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 296.880.

IMPUTADO: ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.854.999.

DEFENSA PRIVADA: LUCY BLANCO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 57.397.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, jueves siete (07) de Agosto de 2025, siendo la dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.854.999; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (03°) del Ministerio Público, en compañía de la victima de autos y su apoderada judicial Laura Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el N°296.880, el imputado: ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, antes identificado, en compañía de sus defensora privada ABOG. LUCY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.397.

Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “El ministerio público en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que presentó la fiscalía segunda en donde ellos la fiscalía segunda arroja como acto conclusivo una acusación en contra del ciudadano Erick Alberto Fuenmayor Rubio por la comisión del delito de violencia psicológica en contra de la ciudadana Marilena Josefina Ramos Vera también solicita que se mantenga las mimas medidas de protección y seguridad que están a favor de la víctima asimismo solicito el auto de apertura a juicio y copias del presente acto es todo.”

DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA

SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. LAURA RINCON, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes mi nombre es abogada Laura Rincón apoderada judicial de la señora Marilena Ramos quien la víctima de esta causa que ha sido un poco extensa ya que en el año 2023 como podrá observa dentro del expediente hago tres boletas de citaciones tres actas de juramentación de defensor para el acusado y bueno ha sido un poco lento el proceso sin embargo la fiscal titular hizo el saneamiento respectivo del expediente y ahí está el acto conclusivo acusatorio hay una prueba positiva realizada en el senamecf que es el instituto encargado para con un diagnóstico de tres post traumáticos muchos años de violencia psicológica no sólo los hechos ahí sucedidos hubo una objeción de una declaración porque se puso observar en la investigación que fueron muchos hechos de violencia por mucho tiempo fue concurrente por tal motivo estamos hoy aquí, solicitamos sea pasado a juicio y que ratificamos las medidas en vista de que la víctima y el acusado viven cerca entonces han habido varias situaciones, donde el sin embargo fue llamado por la misma fiscal para hacerle un llamado de atención porque se paraba afuera para acosar hostigar a la víctima y eso fue denunciado a la fiscalía en su oportunidad para evitar ese rose y ese acercamiento como lo establece la medida inclusive a través de terceras personas que también fue realizado en tres oportunidades para que la víctima desistiera de ejercer sus derechos civiles y de denuncia entonces lógicamente ya ella tiene sus abogados son 4 el puede hacer contacto a través de ellos para resolver la parte civil que está pendiente, está en trámite este pero por lo menos que sesén los hechos de violencia ratificamos las medidas igualmente, es todo”.

DE LA VICTIMA DE AUTOS

En este estado se le concedió la palabra a la victima de autos si la misma desea manifestar lo que a bien tenga quien expone: “Buenas tardes mi nombre es Marinela Josefina Ramos Vera en verdad parte de todo lo que han dicho es realidad he sido víctima por 40 años de el señor con palabras bastante fuertes que afectan, en bastantes ocasiones todo el tiempo me llamaba loca maldita animal me decía cállate la jeta siempre anulándome en realidad desde que nos casamos fue así actos vejatorio donde decía que yo no lo representaba como mujer porque era de baja estatura fueron muchos los actos de violencia sobre todo el día que me llevó a ir a la fiscalía ese día jueves 28 de abril del 2023 todas las semanas el señor se presentaba con actos de violencia y de ira al lugar de trabajo, porque muchas de las violencias y las palabras fuertes como las que sufrí y el maltrato que me daba verbalmente era muy fuerte y otras de las formas que en realidad pasó es que el señor en una oportunidad llego a las tres de la mañana y el en varias oportunidades con los palos de hacer el aseo como el lampazo cepillo me lo coloco en la mano izquierda haciéndome un fuerte hematoma otro en la pierna izquierda donde tuve que buscar la asistencia médica en el hospital donde yo trabajaba otras de las cosas que yo sufrí fue que por las muchas infidelidades del señor me contagio de enfermedades como papiloma humana candidiasis tripomona me avergüenza mucho pero tengo que decir cortándome el doctor mi ginecólogo un condiloma que es una arruga genital por causa de este señor, este señor porta un arma de fuego también y esa arma de fuego fue colocada en mi frente en dos oportunidades donde me decía cállate la jeta y en una de esas llegó y disparo en el techo de la cocina estando en chile fueron muchos los actos el señor me amenazaba a distancia me amenazaba y decía que él sabía cómo divorciarse de mí y dejarme sin absolutamente nada cuando yo regreso de chile le digo que ok que ya estaba aquí que resolviéramos la situaciones se hizo el desentendido y como en eso venía yo y acudí al negocio porque él sabía que la administración la estaba llevando su amante que estaba allí y ahí fueron más las agresiones más los insultos porque quería sacarme del negocio que no estuviera en el negocio y me decía delante de los clientes que éramos unos animales que no sabíamos nada de nada que no me iba a dar cuenta de nada que yo solamente sabía de mierda delante de todos los trabajadores delante de todo el que estaba ahí dejando esa humillación atrás yo seguí en el negocio y en vista de que yo me presento en el negocio él se fue del apartamento por su propia voluntad esa noche ese día que trato de matarme dos veces asfixiándome porque llegó y le dije que que hacia en el apartamento me dijo vengo a buscar lo mío el efectivo y no vayas más para el negocio me tomo por las manos me sonó contra la pared y me coloco si mano su antebrazo derecho en la garganta asfixiándome yo le pedía que por favor me soltará que me estaba asfixiando y no fue así no se cómo pude soltarme me solté y caí vencida porque vi la muerte de verdad en el piso me lanzo dos punta pies cómo pude me levanté el señor me retrucó me tomo y me lanzo en la cama sus piernas me las coloco en sus muslos y me coloco las dos manos en la garganta tratando de estrangularme diciéndome vos te vas a morir maldita loca que viniste hacer a este país nuevamente y luego solo Dios pudo librarme de aquel peso de encima salió pero continuaban las amenazas en una oportunidad me dijo que me iba amarrar en el cojín del carro y me iba a lanzar del puente para que se acabara la verga así con todas esas insolencias y en otra dormí tres días sentada en la cocina debido a que el señor me dijo que sabía cómo quitar unas de las protecciones del apartamento y que me iba a mandar a joder todo eso conllevó una cosa a otra y como yo no salí del negocio el 28/07 que fui a la fiscalía el señor se presentó como todos los días con insultos con ira y ese día como quería sacar mercancía como ya lo había hecho en otras oportunidades y le dije que no por qué la señora debía algunas facturas y que debía primero pagar porque ya sabíamos supuestamente que el había tomado dinero de otras facturas me empujó me dijo que no tenía que darme ninguna explicación y que él se iba a llevar la mercancía colocando sus puños cerca de mi cara mi hijo intervino que también fue amenazado para golpearlo todo fue en una misma semana fue una crisis con mucha agonía llamé a unos de mis apoderados y me dijo que me fuera directamente a la fiscalía y denunciará los hechos de agresiones que venían desde hace mucho tiempo y que ahora se habían ido muchos peores porque ya era abiertamente ahí libremente delante de todos los trabajadores sus ofensas puta sucia maldita en fin demasiadas las barbaridades que hacía para provocarme porque su falta era tan fuerte que me metía el teléfono por la cara grabandome grabando todo lo que para él era conveniente quiero dejar puntualizar que el señor por ahí coloco una foto en fiscalía donde yo estoy con un arma blanca si lo tomé señor juez porque él venía a agredirme con sus puños cerrados y estaba lavando los platos y tomé el cuchillo si lo tomé y venía a darme y me decía dame el efectivo hoy es el día que te voy a matar y dije bueno hazlo mátame pero estoy cansada de tanta violencia y de tanto golpes y den tantas palabras tomé el arma si lo hice pero fue en defensa propia porque me iba agredir quiero puntualizar también que el señor las medidas las violo las medidas de seguridad y de protección me grababa en el estacionamiento cuando yo llego en una oportunidad me estaba despidiendo de alguien en el estacionamiento y tenía la camioneta atrás pegada y yo me asuste porque se le pueden ir los frenos como dicen y el domingo fue lo mismo el siempre pone la camioneta frente porque el estacionamiento está cerca estamos el carro en el mismo estacionamiento y me da miedo vivo aterrada porque en cualquier momento no puedo sola le digo a mi hijo baja conmigo porque me da miedo no sé lo que me pueda hacer este señor no lo sé de verdad y bueno han sido muchos los hechos han sido muchos las ofensas quiero que mis medidas sigan porque no es solamente el miedo que siento sino también el terror por mi hijo quiero dejar claro que el las humillaciones la agresión las ofensas y no quiero que este señor se vuelva a acercar a mi jamás porque lo hizo hasta a través de terceras personas a través de mi madre que tiene noventa años se ponía a molestar con eso a través de mi jefe del hospital a través de llamadas telefónicas y no quiero que jamás vuelva acercarse a mi jamás me aterra viví la muerte en manos de él y no quiero volver a pasar por eso, es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal impone al acusado: ERICK ALBERTO FUENMAYOR, antes identificado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 02:20 PM expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. LUCY BLANCO, QUIEN EXPUSO: “Muy buenas tardes ciudadano juez ciudadano fiscal ciudadano alguacil Erick ciudadana secretaria y a los presente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensora del hoy acusado Erick Alberto Fue mayor Rubio en la causa 2023-762 en la cual se explica por sí sola y que fue consignada tempestivamente dentro del lapso establecido en el artículo 123 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia escrito excepción en el cual plantearon tres nulidades las cuales se encuentran completamente detalladas en ellas deteniéndose la defensora a hacer énfasis en la nulidad por incumplimiento de los lapsos procesales y de la caducidad de la acción penal toda vez que alguna omisión grave por parte del ministerio público de presentar acto conclusivo dentro del lapso establecido en la ley especial como quiera que el 28 de julio del 2023 del folio 17 de la causa consta denuncia formulada por la presunta víctima que partir de esta fecha el ministerio público procede a dictar la orden de inicio de la investigación y transcurrido como fue el lapso transcurrido en al ley especial este tribunal de control mediante decisión de número 623 del 2024 de fecha 10 de abril del 2024 libra oficio a la fiscalía del ministerio público dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la ley especial no obstante está situación y existiendo como medio probatorio lo alegado por la defensa oficio remitido por este tribunal de control a la fiscalía del ministerio público y de donde se existe constancia en el expediente que efectivamente fue recibido dicho oficio por la fiscalía existiendo una omisión absoluta del vencimiento del lapso establecido por parte del ministerio público y existiendo así una violación flagrante del principio de seguridad procesal toda vez que los lapsos son de orden público y de permitible cumplimiento son de rango constitucional toda vez que no puede ninguna de las partes soslayar los lapso establecidos en nuestro códigos y leyes especiales siendo así como el ministerio público luego de haber dictado el acto conclusivo de haber dictado en fecha 21 de junio orden de inicio de investigación no es si no recientemente que presenta el acto conclusivo habiendo transcurrido en demacia el lapso establecido en el artículo 95 de la ley especial por medio que el tribunal diligentemente libro oficio a la fiscalía del ministerio público para presentar el correspondiente acto conclusivo el alegato realizado por la defensa hace mención a sentencia de número 238 del 28 de junio Año 2017 de sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en donde se refiere a la inactividad fiscal y las subsiguientes presentación de la acusación extemporánea que a la letra indica lejos de asegurar lejos de garantizar la justicia vulnera la seguridad jurídica y el derecho de mi defendido en una investigación transparente y dentro de los parámetros legales así pues la doctrina en el procesal está conocido HUGO ALCINA MANCINI también lo refiere hace alusión al deber insoslayable de cumplir con los lapsos procesales establecido en nuestras leyes y códigos ya que no es un simple capricho por parte de nuestros legisladores el establecimiento de dichos lapsos así pues el artículo 95 de la ley especial establece que para la investigación y presentación del acto conclusivo el ministerio público dará término a la investigación en un plazo que no exceda de los 4 meses y si por la complejidad del caso se le acordaría un lapso ni mayor ni menor correcto este lapso fue evidentemente si podemos constatar desde el momento de la denuncia y el momento en que en ministerio público dicta hasta ahorita la orden de investigación hasta la presente fecha se encuentra en demasía con los lapsos establecidos en la ley especial para la fecha para la cual el ministerio público presenta acto conclusivo esto es 07/07 del 2025 y para la fecha en que fue dictado la orden de inicio de investigación el 28 de julio del 2023 evidentemente que transcurrió 1 año 11 meses y 10 días lapso este que supera es demasía del término establecido por nuestros legisladores en lo mencionado por la norma artículo 95 abonado a las nulidades absolutas planteada por esta defensora tempestivamente plantea como excepción que la acción intentada por el ministerio público resulta ser ilegal por falta de fundamentos serios en la acusación alegando a la defensa que existe un incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del código orgánico procesal penal escrito este en la que la defensa detalladamente explica los fundamentos de derechos por los cuales no existen suficientes ni fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de violencia psicológica como quiera que el escrito fue consignado dentro del lapso legal establecido solicita la defensa se declare con lugar los alegatos ahí planteados se decrete en favor de mi representado todas y cada una de las medidas decretadas y proceda entonces a dictar el sobreseimiento de la causa fuera de los alegatos planteados por la defensa y toda vez que aquí solo se plantean en la audiencia preliminar situaciones de derecho sin entrar a ventilar situaciones de hecho propias de lo que llevaron a que la ciudadana presunta víctima procediera a denunciar no es menos cierto que la defensora a parte de este escrito debe hacer algunas consideraciones los hechos cuando acontecen en la vida real y efectivamente afecta la psiquis de una persona no son establecidos a nivel interno y no se olvidan nunca motivo por el cual hemos observado que la presunta víctima a traído acá a este tribunal un escrito que narró de data de 40 años en cuanto al derecho de palabra concebido por el tribunal a la apoderada judicial solicito de declare sin lugar lo plateado por la apoderada no obstante que consta en actas un poder especial en relación a la causa sin embargo la apoderada no presentó en tiempo hábil escrito de acusación particular propia para que se haya escuchado su exposición en esta audiencia de allí es que esta defensora solicita entonces por cuanto tiene cualidad como apoderada pero no de participar en la audiencia preliminar por cuanto no presentó escrito de acusación particular propia solicito se desestime y se declare sin lugar el pedimento hecho por la apoderada hoy víctima en consecuencia ciudadano juez solicito se decrete también en caso que no haya sido planteada y basándome en el control judicial que tienen los jueces de control en caso de que la defensora en su escrito de excepciones no haya realizado algún planteamiento de derecho y que el tribunal basado en sus conocimientos y en los alegatos de derecho observa algún tipo de nulidad que puede conllevar a un sobreseimiento de oficio solicito basado en el control judicial proceda a dictarlo un punto a tocar que considera defensora importante mi representado el ciudadano Erick Alberto Fuenmayor rubio y quien dice ser víctima no existe ningún tipo de vínculo toda vez que ya los ciudadanos propios de este litigio se encuentran legalmente divorciados existiendo por demás entonces estructuraciones no comprobadas en la investigación realizada por el ministerio público planteada por quien dice ser víctima en la presente audiencia en tal sentido ciudadano juez solicito se declare con lugar los alegatos planteados por la defensa en su escrito de excepciones es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada de los imputados de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público:

Así pues, observa este Tribunal que antes de realizar pronunciamiento respecto a las excepciones y la nulidad del escrito acusatorio invocado por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito acusatorio fiscal.

En tal sentido, sobre la Audiencia Preliminar, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:

“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.

Evidencia el Tribunal, que la presente audiencia preliminar se genera en atención al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/07/2025, contra el ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-5.854.999, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-5.812.123; en tal sentido, se hace necesario realizar un recorrido por las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria, a saber:

1) Oficio n° 24-DPDM-F2-02831-2023, de fecha 02/08/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público notifica el inicio de investigación del expediente n° MP-156653-23, por motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-5.812.123, contra el ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-5.854.999, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue recibido por el departamento de alguacilazgo en fecha 25/08/2025, y se le dio entrada por auto de fecha 31/08/2023. (Folio 1 y 2).

2) Escrito de fecha 12/01/2024, mediante el cual el imputado de autos designó defensa privada, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 15/01/2024, procediendo a la debida juramentación en la misma fecha (folios 3 al 6).

3) Decisión n° 623-2024, de fecha 10 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal decretó la omisión fiscal y otorgó al Ministerio Público la prórroga extraordinaria para concluir la investigación, ordenando oficiar al Despacho Fiscal en tal sentido. (folio 7 y 8).

4) Escrito de fecha 28/05/2024, mediante el cual el imputado de autos designó defensa privada, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 03/06/2025, procediendo a la debida juramentación en la misma fecha (folios 9 al 11).

5) Acta de fecha 14/06/2024, levantada por el Secretario de este Tribunal donde deja constancia que en fecha 24/05/2024, fue recibido por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio n° 563-2024, mediante el cual se le informó del decreto de omisión fiscal en la presente causa y se le concedió diez (10) días de prorroga extraordinaria a fin el Fiscal de investigación concluyera la misma. ( folio 12)

6) Consta que en fecha 07/07/2025, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-5.854.999, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-5.812.123; consignando la pieza de investigación fiscal contentiva de las siguientes actuaciones:

• Acta de denuncia de fecha 28/07/2023, mediante la cual la víctima deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Oficio n° 02745-2025, de fecha 28/04/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público ordena la evaluación psicológica de la víctima al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
• Acta de imposición de medidas de protección y seguridad dictadas a la víctima, en fecha 28/07/2023.
• Orden de Inicio de Investigación de fecha 28/07/2023 suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• Acta de delegación de derechos de la víctima al Ministerio Público.
• Orden de Inicio de Investigación dictada en fecha 02/08/2023, suscrita en la presente causa por la Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público.
• Oficio n° 02830-2023, de fecha 02/08/2023, mediante el cual el Ministerio Público ordena al Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicar y citar a la víctima, así como a cualquier persona que haya sido testigo de los hechos denunciados a fin de entrevistarlos.
• Acuse de recibo del oficio n° 02831-2023, de fecha 02/08/2023, mediante el cual la Fiscalia Segunda notifica al Tribunal de la orden de inicio de investigación.
• Acta de ampliación de denuncia de fecha 01/09/2023, mediante el cual la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, amplió la denuncia en sede fiscal.
• Diligencia mediante el cual la victima consigna poder judicial especial autenticado otorgado por la victima a la abogada que la representa.
• Escrito mediante el cual la apoderada judicial de la victima solicita al Ministerio Público al nombre correo especial para retirar resultados de la evaluación psicológica, el cual fue otorgado en fecha 27/11/2023, bajo el n° 05049-2023.
• Oficio n° 356-2454, de fecha 03/10/2023, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses remite Informe Psicológico practicado a la victima suscrito por la Psicólogo Forense Karina Cubillan.
• Oficio n° 5085-2023, de fecha 28/11/2023, mediante el cual el Ministerio Público ordena a la Policía Municipal de Maracaibo entregue boleta de citación al imputado de autos.
• Escrito de fecha 11/12/2023, mediante el cual la apoderada judicial de la víctima solicita diligencias de investigación, las cuales fueron decididas por auto de fecha 15/12/2023.
• Oficio n° 5297-2023, de fecha 15/12/2024, mediante el cual el Ministerio Público ordena a la Policía Municipal de Maracaibo entregue boleta de citación al imputado de autos.
• Escrito de fecha 20/12/2024, mediante el cual el imputado informa la imposibilidad de asistir a la cita en virtud de la existencia de una emergencia médica.
• Boleta de citación de fecha 20/12/2024, mediante el cual la Fiscal del Ministerio Público ordena la comparecencia del imputado para el día 16/01/2024.
• Acta de fecha 06/02/2024, mediante el cual notificaron al imputado de las medidas de protección y seguridad decretadas en sede fiscal, oportunidad en la cual el imputado consignó documentales.
• Escrito de fecha 09/02/2024, mediante el cual la apoderada judicial de la víctima solicitó diligencias de investigación las cuales fueron proveidas mediante auto de fecha 12/01/2024.
• Escrito de fecha 14/02/2024, mediante el cual el imputado solicitó diligencias de investigación, las cuales fueron proveidas mediante auto de fecha 31/01/2024.
• Oficio n° 413-2024, de fecha 15/02/2024, mediante el cual al Fiscalía del Ministerio Público ordenó la práctica de experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido con transcripción de voz y de las imágenes que se aprecian con sus respectivas fijaciones fotográficas.
• Escrito de fecha 16/02/2024, mediante el cual el imputado solicitó diligencias de investigación la cual fue acordada por la Fiscalía mediante auto de fecha 20/02/2024.
• Acta de entrevista de fecha 20/02/2024, del testigo ciudadano AQUILES RAMON RAMOS VERA.
• Acta de entrevista de fecha 20/02/2024, del testigo ROBERICK FUENMAYOR RAMOS.
• Oficio n° 507-2024, mediante el cual el Ministerio Público ordenó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense la realización a la víctima de Test Exhaustivo de Personalidad.
• Escrito de fecha 24/04/2024, mediante el cual la apoderada judicial de la víctima alega que el test de personalidad que ordenó realizar la fiscalía es inoficioso.
• Acta mediante la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordenó la comparecencia del imputado a la sede fiscal para el día 10/05/2024.
• Citación en calidad de imputado del ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR, ´para el día 11/06/2024.
• Escrito mediante el cual el imputado indica la imposibilidad de su asistencia al acto de imputación por razones de salud.
• Escrito de fecha 14/06/2024 mediante el cual el imputado consigna reposo médico, se evidencia que el acto de imputación fue diferido por solicitud del investigado.
• Acta de Imputación Formal celebrada en sede fiscal el día 22/07/2024, de la cual se evidencia que el investigado de autos fue imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la víctima, se observa que el imputado declaró y consignó documentales.
• Escrito de fecha 09/08/2024, mediante el cual la apoderada judicial de la victima solicitó copias
• Auto de fecha 12/08/2024, mediante el cual el Ministerio Público proveyó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado en el acto de imputación, librando los oficios n° 3192-2024, 3193-2024, dirigidos al Hospital Noriega Trigo y SENAMEFC, solicitando resultados de historia media aperturada a la victima por psicología y psiquiatría y el segundo solicitando se practique a la víctima evaluación de diagnosis mental en tres dimensiones; se levantaron actas de llamadas notificando a los testigos promovidos.
• Acta de entrevista de fecha 15/08/2024, de la ciudadana LUISANA FAJARDO REYES.
• Acta de entrevista de fecha 27/08/2024, del ciudadano JOSE GREGORIO ARCAYA.
• Acta de entrevista de fecha 27/08/2024, del ciudadano ISABIER ISAAD PEREZ MADUEÑO.
• Acta de entrevista de fecha 27/08/2024, del ciudadano NELSON ENRIQUE MARQUINA BRACHO.
• Ampliación de denuncia de fecha 11/09/2024, rendida por la vicitma por ante el Despacho Fiscal.
• Escrito de fecha 19/09/2024, mediante el cual la apoderada judicial de la víctima solicita diligencias de investigación.
• Acta de entrevista de testigo de fecha 26/09/2024 de la ciudadana ELZA ROSA VERA DE RAMOS, de fecha 03/10/2024, de la ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ RINCÓN, de fecha 25/10/2024 del ciudadano AQUILES RAMON RAMOS VERA, de fecha 25/10/2024, del ciudadano ROBERICK KENNY FUENMAYOR RAMOS:,

Ahora bien, se evidencia que una vez fijada oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, y cumplido el trámite comunicacional, la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 25/07/2025; en la cual, el primero de ellos solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violaciones a los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, alude que su representado no fue notificado de la negativa de las diligencias de investigación solicitadas, alude el incumplimiento del lapso procesal y la caducidad de la acción fiscal, asimismo, opone las excepciones prevista en el literal “ “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 3° del artículo 308 del Código Procesal Penal, y como consecuencia de ello dada la falta de fundamento serio se decrete la inadmisibilidad de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Así se observa.

En ese orden de ideas, este Juzgador, procede en este acto el Tribunal a pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito acusatorio, en atención a que la defensa alude la extemporaneidad del mismo, y solicita en ese sentido la nulidad de la misma por extemporánea, por lo que de ser procedente la referida denuncia, seria inoficioso resolver los demás pedimento realizados, de tal manera que al realizar el recorrido procesal por la causa se evidencia que la misma inició en virtud de denuncia interpuesta por la víctima en fecha 28/07/2023, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual dictó orden de inicio de investigación una vez le fue distribuida la causa en fecha 02/08/2023, la cual fue notificada a este Tribunal mediante oficio n° 24-DPD-F2-02831-2023, de fecha 02/08/2023. Así se observa.
Se evidencia que una vez iniciada la investigación, se practicaron diligencias de investigación solicitadas por las partes y ordenadas de oficio por el Despacho Fiscal, se observa que este Tribunal de oficio mediante decisión n° 623-2024, de fecha 10 de abril de 2024, vale decir, ocho meses después de iniciada la investigación, decretó la omisión fiscal y otorgó al Ministerio Público la prórroga extraordinaria para concluir la investigación, ordenando oficiar al Despacho Fiscal en tal sentido, se observa que sobre dicho oficio se recibió resulta, dejando constancia mediante acta levantada en fecha 14/06/2024, por el Secretario de este Tribunal donde deja constancia que en fecha 24/05/2024, fue recibido por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio n° 563-2024, mediante el cual se le informó del decreto de omisión fiscal en la presente causa y se le concedió diez (10) días de prorroga extraordinaria a fin de que el Fiscal de investigación concluyera la misma. Así se observa.
A tal efecto, es menester para este Tribunal, dejar sentando cual es el lapso de investigación que posee el Ministerio Público para presentar las conclusiones a la investigación, así como el derecho y la oportunidad de la víctima de presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público ante la omisión fiscal, a tal efecto, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece un procedimiento de carácter especial que se encuentra consagrado en el articulo 113 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 113. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

Así las cosas, al tener una aplicación preferente el procedimiento especial consagrado en la Ley especial, no caben dudas que los principios, garantías y lapsos procesales son distintos a las demás competencias, evidenciándose en tal sentido, que el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Lapso para la investigación Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley”.

Por otro lado, observa este Juzgador que mediante Gaceta Oficial No. 6667 de fecha 16 de diciembre de 2021, fue publicada la reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre tantas modificaciones incluyó la reforma del artículo 122 referido a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, señalando lo siguiente:

“Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”;
Observa y así aprecia este Juzgador que fue modificado el antiguo artículo 103 de la Ley Especial de Género (2007) que señalaba:
Artículo 103. Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

De modo que de acuerdo, al artículo 106 de la Ley el lapso para investigar el cual es de cuatro (4) meses según lo establecido en el artículo 82 ejusdem, inicia al imponerse las medidas previstas en la norma; ahora bien, observa este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias de carácter vinculante de fecha 27 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:
(…) Así las cosas, conforme al criterio expuesto y en lo términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resulta claro que ante la interposición de una denuncia directamente, ante el Ministerio Público, el lapso de cuatro (04) meses para concluir la investigación fiscal, debe computarse desde la fecha en que se ordene el inicio de la investigación penal. En el caso de marras debió culminar el 1° de abril de 2015 y la prórroga a que se contrae el artículo 82 ejusdem, podría ser solicitada hasta diez días antes de la culminación de este lapso hasta el 21 de marzo de 2015.
En tal sentido, la Sala comparte el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, respecto a que la solicitud de primigenia prórroga de la investigación penal fue realizada extemporáneamente” (Sala Constitucional. Exp. 15-1048, fecha 27/11/2015). (Sombreado propio del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación” (Sombreado propio del Tribunal).

Por otro lado, es criterio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Adolescentes que en otrora poseía la competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22/09/2021, mediante sentencia n° 096-21, caso N° AV-1561-21, el cual incluso fue notificado a este Tribunal mediante oficio N° 187-2022, de fecha 13/07/2022; y que ha sido asentado de forma reiterada por la Alzada, y según el cual: “(…) Fija como criterio que el lapso de investigación de los cuatro (4) aludidos en el artículo 82 de la Ley Especial de Genero, empiezan a computarse desde la orden de inicio dictada por la Representación Fiscal, tal como lo asienta Sentencia Vinculante N° 902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MECHAN, de fecha 14 de diciembre de 2018”.
Asimismo, es preciso traer a colación la disertación de la Doctora Nazareth Landaeta, en su carácter de Fiscal Nacional en materia de Defensa para la Mujer, en el curso denominado “La Investigación Criminal en Delitos de Violencia de Género”, realizado el día 15/06/2023, por la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, quien respecto al lapso de investigación refirió: “(…) El lapso empieza a correr desde la fecha de interposición de la denuncia, porque puede ser por ejemplo que la ciudadana interponga la denuncia el día de hoy, pero puede ser que le dicten las medidas en la misma fecha, pero al hombre le imponen de las medidas en un mes o en dos meses, porque por ejemplo si es recibida por un organismo municipal, puede ser que no notifiquen al agresor el mismo día, (…) el lapso comienza a correr a partir de la fecha de recepción de la denuncia”.
Así las cosas, no cabe duda para quien suscribe que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, así como de todos los Tribunales de la República, que el lapso de cuatro meses al que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para concluir la Investigación Fiscal, debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, ello es así, por cuanto los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”,

Habida cuenta del criterio emanado mediante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán número 1268 del 14 de agosto de 2012, en la cual en casos como el de marras, el Juez una vez transcurrida la prórroga legal extraordinaria -10 días calendario- establecida en el articulo 106 –hoy 122- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y notificada la víctima sin que presente acusación particular propia en el lapso de 10 días calendario, deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, a tal efecto se trae a colación la señalada decisión, la cual asentó lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, no cabe duda para quien decide que la investigación inició en fecha 02/08/2023, con el dictado de la orden de inicio de investigación, la cual fue debidamente notificada a este Tribunal, de manera que el lapso de investigación precluyó el día 02/12/2023, como quiera que la representación fiscal no solicitó la prorroga ordinaria de noventa (90) días) a la que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así las cosas, el Tribunal actuando de oficio, y aún sin que fuera solicitada la aludida prorroga dejó correr el lapso de noventa días y en fecha 10/04/2024, decretó la omisión fiscal, otorgándole a la representación fiscal el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de que conste en actas se notificación para presentar las conclusiones de su investigación, en atención a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, supra citado, evidenciándose que en fecha 14/06/2024, el Secretario del Tribunal deja constancia por actas que fue debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, recibiendo acuse de recibe del oficio n° 563-2024, de fecha 10/05/2024, por lo que el día siguiente a ésta comenzó a computarse el lapso de la prorroga extraordinaria para que el Ministerio Público presentase las conclusiones a su investigación, situación que no ocurrió dentro del referido lapso, naciéndole el derecho a la víctima de presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, sobre tal particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 de fecha catorce (14) de agosto de 2018, estableció:

“(…) Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (…)”.
De manera que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, que además fue incorporado a la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no cabe dudas que la víctima se encuentra totalmente legitimada para presentar acusación particular propia ante la omisión del Estado de presentar un acto conclusivo, en tal sentido, refiere el mismo criterio jurisprudencial, en cuanto a la tempestividad u oportunidad para que sea presentada la acusación particular propia, cuando es decretada la Omisión Fiscal, sin que sea al vencimiento de la prorroga legal extraordinaria que establece el artículo 106 de la Ley especial de género, el Ministerio Público presente el acto conclusivo que ha bien tenga, lo siguiente:
Respecto a la acusación particular propia la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha otorgado a la víctima el derecho de acusar, tal como se evidencia del criterio emanado mediante sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Lagrand con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Publico de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prorroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la victima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Publico.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la victima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (articulo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la victima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Publico en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Publico de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prorroga extraordinaria al Ministerio Publico previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha victima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la victima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrara la audiencia preliminar en la cual se verificara que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Publico, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la victima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Publico, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la victima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria.
Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Publico y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomara en cuenta lo pretendido por la victima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género (…)”.
Así pues, de la transcripción del criterio Jurisprudencial antes mencionado, se observa y así se aprecia qué evidentemente en los procesos especiales de violencia de género le es dado a la víctima presentar acusación particular propia, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad del vencimiento de la prorroga legal extraordinaria que se le otorga al Ministerio Público, una vez es decretada la Omisión Fiscal; evidenciándose que no fue presentada dicha acusación particular propia, sino que el día 07/07/2025 el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación, oportunidad en la cual este Tribunal, ordenó fijar audiencia preliminar y notificar a las partes para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ordenando notificar a las partes y naciéndole a la víctima el derecho de presentar acusación particular propia dentro de los cinco días de despachos siguientes a la referida notificación conforme a lo previsto 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se verifica de actas que la víctima y su apoderada judicial a pesar de haber sido debidamente notificada de la fijación de la audiencia preliminar, no presentó acusación particular propia en el lapso legal correspondiente, observándose con suma preocupación que adicional a la actitud desatinada desplegada por la Fiscal del Ministerio Público quien omitió de forma desmedida los lapsos procesales, también la apoderada judicial que representa a la víctima de autos, omitió el mandato otorgado por la misma, quien se encontraba debidamente facultada por el poder judicial especial autenticado por ante Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25/09/2023, bajo el n° 26, tomo 27, folios 81 hasta 83, el cual se encuentra inserido en actas, evidenciándose que la misma no exigió siquiera a la representante fiscal la emisión del acto conclusivo, situación que desdice mucho de su actuación como profesional del derecho, preocupando sobre manera a este Órgano Jurisdiccional que la víctima de la presente causa quedó desasistida ante la actuación omisiva tanto de la representación fiscal como de su apoderada judicial, cuando para la fecha del vencimiento del lapso de investigación habían suficientes elementos de convicción para el decreto de un acto conclusivo, de manera que es necesario traer a colación el tratamiento que le ha dado la Máximo Tribunal de la República al principio de preclusión de los lapsos procesales y su el carácter de orden público que ello reviste:
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias números 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia”.
La misma Sala Constitucional mediante sentencia número 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) Implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de la legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales, así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos a nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapso procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica”.
En orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1021, de fecha 12 de junio de 2001, cuando estableció lo siguiente:
“(…) La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legamente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derecho al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1005, de fecha 26/07/2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

En tal sentido, si bien el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden al Ministerio Público la potestad de investigar y acusar, no es menos cierto que los Jueces de control, entre otras funciones se nos encuentra dada la de controlar la fase de investigación del proceso penal, a fin de controlar la actuación del Ministerio Público y otros sujetos procesales, para que se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales; por lo que resulta lógico para este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente haya mantenido el criterio de que el lapso de investigación otorgado por el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para realizar todas las diligencias pertinentes para investigar la comisión del hecho punible, en el proceso especial de violencia contra la mujer, deba computarse desde el dictado de la orden de inicio de investigación, una vez se encuentre debidamente individualizado el imputado, cuya orden de inicio es notificada al Tribunal de Control, con el fin de que dicho lapso de investigación sea controlado por el Juez, conceda o no la prórroga para concluir la investigación, en el caso de que sea solicitada, decrete la omisión fiscal en el caso de que no sea presentado el acto conclusivo en la oportunidad legal respectiva, y en fin, realice todos los actos procesales dirigidos a controlar dicha fase, de manera que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser soslayado por las partes, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia, de manera que por ello el legislador patrio estableció un lapso único por demás célere para esta competencia tan especial a fin de que se realice la investigación en el menor tiempo posible y se presente el acto conclusivo en el lapso respectivo respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes, si bien en la práctica forense existe confusión por parte de los representantes de la víctima pública en cuanto a desde cuándo debe computarse el inicio del lapso de investigación, la jurisprudencia patria ha dejado sentando que la misma inicia con el dictado de la orden de inicio de investigación, y sin embargo, en el supuesto negado que la misma iniciare con la imposición de las medidas como lo acostumbra a alegar la representación fiscal, en el caso de marras, las medidas de protección y seguridad se impusieron a la víctima en fecha 28/07/2023 y se notificaron al imputado en fecha 06/02/2024, por lo que no cabe dudas que lapso de investigación ya había prelucido, es por ello que este Tribunal de Control, no puede dejar pasar por alto lo ocurrido, pues lo contrario seria dejar al investigado y/o imputado en un limbo que socaba el orden de seguridad jurídica, que debe prevalecer en todo proceso judicial como garantía jurisdiccional, de un procedimiento legalmente regulado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aún excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocida a todas las partes, lo contario implicaría un quebrantamiento al debido proceso, al derecho de la defensa, del principio de la legalidad de los procesos y de la Seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesal, así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico; por todo lo antes expuesto observa y así aprecia este Juzgador que al haber el Ministerio Público presentado un acto procesal realizado de forma extemporánea, no puede serle reconocida validez alguna, al haber sido declarada previamente la Omisión Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica, esta última supone la creación de ámbito de certeza que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad, por lo que corresponde en derecho es el decreto de la INADMISIBILIDAD por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07/07/2025, contra el ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-5.854.999, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-5.812.123; pues lo contrario implicaría un quebrantamiento al debido proceso, del principio de la legalidad de los procesos y de la Seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesal, así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Así se decide.
Habiéndose declarado la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, este Tribunal, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán número 1268 del 14 de agosto de 2012, en la cual en casos como el de marras, el Juez una vez transcurrida la prórroga legal extraordinaria -10 días calendario- establecida en el articulo 106 –hoy 122- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y notificada la víctima sin que presente acusación particular propia en el lapso de 10 días calendario, deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, a tal efecto se trae a colación la señalada decisión:
(…) Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Asimismo, evidencia este Tribunal que la institución de Archivo Judicial, se encuentra instituido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes artículos:
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De manera pues, que ante el decreto de la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal por extemporánea, la consecuencia de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y lo establecido en los articulo 296 y 364 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; y EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, anteriormente identificado, en virtud de ello resulta inoficioso pronunciarse respecto a la demás solicitudes planteadas por la Defensa Privada del imputado. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2025, contra el ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-5.854.999, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-5.812.123; SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; CUARTO: EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, anteriormente identificado; QUINTO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Siendo las tres de la tarde se declara concluido el acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO