REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto del 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-602
ASUNTO: 4CV-2025--602

DECISIÓN: 995-2025

EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA ENCARGADA DE LA FISCALIA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: FABIANA ZABALETA ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.623.805
APODERADA JUDICIAL: VILIANA MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 56.756.
IMPUTADO: PAUL DI MARCO JACOBSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.662.680.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE LUIS PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.760.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto del 2025, siendo las doce (12:00PM) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: PAUL DI MARCO JACOBSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.662.680; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Cometido en perjuicio de la ciudadana: FABIANA ZABALETA ROMERO.

Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presente la representante del Ministerio Público: ABG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en compañía de la victima de autos ciudadana: FABIANA ZABALETA ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.623.805, asistida de su apoderado judicial VILIANA MELEAN, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 56.756 y profesional del derecho JULIO ARIAS; y el imputado: PAUL DI MARCO JACOBSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.662.680, en compañía de su defensor privado ABG. JORGE LUIS PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.760.

Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de los imputados: PAUL DI MARCO JACOBSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.662.680; a quienes se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de los imputados , asimismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y siendo ésta la oportunidad ciudadano Juez en conversaciones con la víctima la misma me hizo mención que solicitaría la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial de Genero por los gastos que han generado el daño causado y en virtud de ello la misma aceptara que se adhieran a los medios alternativos a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, para ello solicitando que la indemnización se fije en la cantidad de 3500$ dólares americanos, es todo, gracias por la oportunidad”.

DE LA VICTIMA

En atención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra para que expongan lo que a bien tengan, quien expreso; “No hare uso de la palabra, gracias”.



DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA JUDICIAL ABG. VILIANA MELEAN A LOS FINES QUE REALICE SUS ALEGATOS: “Solicito a este Tribunal la indemnización por cuanto mi representada tiene una deuda de 8.000$ dólares americanos con su hermana, la cual fue en virtud de los hechos constante que realizaba el ciudadano imputado en contra de mi representada, en virtud de ello y de la solicitud de indemnización estamos de acuerdo con que el ciudadano imputado se someta a la suspensión condicional del proceso y cumpla con las obligaciones que el tribunal imponga y la indemnización, es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Siendo así, el Tribunal impone al Acusado: PAUL DI MARCO JACOBSEN, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 12:10 PM expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE PAEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes escuchada la exposición de la fiscalía y lo manifestado por la victima esta defensa se acoge a la propuesta del Ministerio Público, con respecto a la suspensión condicional del proceso y la indemnización solicitada por la victima, solicitando asimismo se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi defendido y se asimismo se someterá a lo que disponga este Tribunal, es todo


MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

Por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, como punto previo en relación a la contestación realizada por la defensa privada de los imputados de autos, este Tribunal en virtud del informe médico practicado a la victima de autos por ante el servicio nacional de medicina y ciencias forenses de fecha 22-05-2024, en el cual dejan constancia que la misma presenta: 1.- Hematoma violáceo ovalado en región de tríceps derecho de 1x1cm. 2.-Hematoma violáceo ovalado en mama derecha cuadrante superior interno de 3x3cm. 3.- Hematoma lineal, violáceo en región escapular izquierda de 1x0,5cm. 4.- Escoriaciones en numero de 2 de 1cm cada uno en fase costrosa en región de antebrazo izquierdo, ventral. 5.- Se sugiere ecograma mamario debido a Hematoma y prótesis mamaria. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en un lapso de 08 días, tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Es por lo que considera este Tribunal que existe un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de autos, asimismo observa este Juzgador que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, por lo que considera este Juzgador declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por los defensores privados de los imputados de autos, y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PAUL DI MARCO JACOBSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.662.680; a quienes se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo la 12:20 pm expone en primer termino el ciudadano: PAUL DI MARCO JACOBSEN, lo siguiente: “Yo solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

El Tribunal una vez oído lo expuesto tanto por el imputado como por la defensa privada del imputado de autos, se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta audiencia y quien expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Asimismo, este Juzgador procede a dirigirse a la víctima de autos, a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta audiencia, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

En este estado, visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, los imputado de autos, la víctima y la Defensa Privada, considera este Juzgador en primer lugar, que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputados por el Ministerio Público al ciudadano: PAUL DI MARCO JACOBSEN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado PAUL DI MARCO JACOBSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.662.680 identificados en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Procedimiento
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.

3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia 1161 del 08/08/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual respecto a la suspensión condicional del proceso en el proceso de violencia de género estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.

Por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día LUNES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA;B) Mantener el Domicilio Procesal y el número telefónico, en caso de cambiarlo notificar al Tribunal; cumplir con las medidas de protección y seguridad, en este caso la prevista en el ordinal 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la indemnización solicitada por la victima de autos, este Juzgador evidencia, que el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Indemnización Artículo 80. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima”;

En tal sentido, como quiera que la víctima ha solicitado, el pago de una indemnización, y de conformidad con lo previsto en el último aparte del ordinal 2° del artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, ambas partes de común acuerdo han establecido el siguiente acuerdo, en atención al monto que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia: “PRIMERO: el acusado se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMÉRICANOS (3.500$), y/o lo equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, todo en atención al Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, en concordancia con el articulo 8 literal “b” del Convenio Cambiario N° 001, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2018; SEGUNDO: Queda expresamente pactado entre las partes que el imputado de autos se obliga a cancelar la indemnización a través de una (01) única cuota, la cual deberá pagar en dinero en efectivo el día 11/09/2025, debiendo asistir éste y/o su Defensor Privado a la esta sede Judicial, a los fines de hacer entrega del señalado dinero a los apoderados judiciales de la víctima, quienes de forma conjuntan consignarán ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, un escrito donde dejen constancia de haber cumplido con la obligación fijada”. En tal sentido, este Tribunal como quiera que el referido acuerdo, no contraría normas de orden público, ni es contrario a la Ley, como quiera que se ajusta a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Género, procede a homologar el acuerdo al que han llegado las partes intervinientes.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado: PAUL DI MARCO JACOBSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.662.680; a quien se les instruye causa por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: MODIFICA las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 106 numeral 5° Y 6° de la Ley especial, por la contempladas en el articulo 106 numeral 13° de la Ley especial, la cual se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos; CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: PAUL DI MARCO JACOBSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.662.680, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día LUNES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA;B) Mantener el Domicilio Procesal y el número telefónico, en caso de cambiarlo notificar al Tribunal. C) Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como parte de las obligaciones, y en razón de haber llegado a un acuerdo entre las partes, impone al acusado: PAUL DI MARCO JACOBSEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.662.680, a cumplir con el pago de la indemnización por los daños ocasionados por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y lo hace de la siguiente manera: “PRIMERO: el acusado se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMÉRICANOS (3.500$), y/o lo equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, todo en atención al Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, en concordancia con el articulo 8 literal “b” del Convenio Cambiario N° 001, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2018; SEGUNDO: Queda expresamente pactado entre las partes que el imputado de autos se obliga a cancelar la indemnización a través de una (01) única cuota, la cual deberá pagar en dinero en efectivo el día 11/09/2025, debiendo asistir éste y/o su Defensor Privado a la esta sede Judicial, a los fines de hacer entrega del señalado dinero a los apoderados judiciales de la víctima, quienes de forma conjuntan consignarán ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, un escrito donde dejen constancia de haber cumplido con la obligación fijada. Se deja constancia que el monto acordado fue objeto de ofrecimiento por parte del imputado de autos, y aceptado bajo el consentimiento libre e informado por parte de la víctima, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley para la realización de la presente Audiencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN



LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO