Sol. Nº 1581-25.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: INADMISIBLE POR FALTA DE FIRMA.

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por los ciudadanos STEPHANIE IRENE PINO CARRILLO y JOSE GERARDO PERNIA CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 19.705.408 y V-15.750.882, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio INGRIMAR ROSALES URDANETA y RAFAEL SIMÓN GUILLEN ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 327.650 y 191.192, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud por efectos de distribución, este Tribunal en fecha 31.07.2025, procedió a darle entrada a la solicitud, formó expediente y numeró, a la fecha de hoy 06.08.2025, ha transcurrido tiempo suficiente sin que las partes solicitantes debidamente asistidos, se hayan presentado ante la Secretaría de este Tribunal, a fin de estampar las rúbricas respectivas; en este sentido, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la admisibilidad de la presente acción procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”. (Subrayado propio).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).

En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, la misma fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma de los solicitantes y su abogado asistente.

Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que los interesados no cumplieron con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la Secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos STEPHANIE IRENE PINO CARRILLO y JOSE GERARDO PERNIA CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 19.705.408 y V-15.750.882, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio INGRIMAR ROSALES URDANETA y RAFAEL SIMÓN GUILLEN ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 327.650 y 191.192, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Provisoria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,

Carolina V. Bracho U.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), anotada bajo el N° 088-25.
La Secretaria,

Carolina V. Bracho U