REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en JORNADA TRIBUNAL MOVIL por La ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN VALENCIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 18.744.707, de este domicilio, asistido por la defensora publica VANESSA ALVES, en contra del ciudadano RICHARD ALI BRCEÑO BETANCOURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.187.841.-
Indica la solicitante que en fecha 02 de agosto del 2003, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta 59 que consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Museo del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en unión armónica, hasta que por diversas razones interrumpieron su vida en común, existiendo falta de afecto entre ellos, en consecuencia, solicita a este Tribunal disuelva el vínculo que la une al precitado cónyuge, por estar presente la figura del desafecto entre ellos, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la unión matrimonial procrearon un hijo RICHARD EFRAIN BRICEÑO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, tal como se refleja en el acta de nacimiento No. 444 que a los efectos legales correspondientes consigno, en relación a la comunidad conyugal no hay bienes que repartir.-
En fecha 01/08/2025 fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue practicada y agregada a las actas.-
En fecha 06/08/2025 mediante diligencia presentada en este Despacho, se dio por citado el accionado de autos y manifestó no tener objeción en el divorcio peticionado.
Para decidir el Tribunal observa:
La postulante de autos, invocó la sentencia No. 1070/16 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del 2016, que indica:

(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”


En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue procreado un hijo que hoy es mayor de edad, no existen bienes comunes, y el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio, en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en Jornada Tribunal Móvil, por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN VALENCIA FUENMAYOR, con cedula de identidad No. V- 18.744.707 en contra del ciudadano RICHARD ALI BRCEÑO BETANCOURTH, titular de la cedula de identidad No. V-16.187.841.- En razón de lo anterior, SE DISUELVE EN DIVORCIO el vinculo matrimonial que contrajeran en fechas 02 de agosto del 2003, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta 59.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. TRIBUNAL MOVIL 2517-25.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase un (01) ejemplar con su ejecutoria con oficio a los registros respectivos, y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ocho (08 de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

Se publicó y registro el presente fallo a las 12;00 md. anotado bajo el No. 98-2025.
El Secretario.