REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud escrita de divorcio con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció la figura del desafecto como causal para que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio, instaurada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PULGAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.860.378, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio EMILUZ SANCHEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad No. V-18.427.978, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 146.087, en contra de la ciudadana LORENA PATRICIA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.184.045, domiciliada actualmente en ciudad de México.
Manifiesta el postulante que en fecha PRIMERO DE AGOSTO DEL 2013, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, acta de matrimonio No. 129, que a los efectos legales consigno, luego de celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector El Aviso, Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal, siendo el caso, que su vida conyugal fue interrumpida por múltiples diferencias, por lo cual se separan de hechos desde el 15 de octubre del 2015, sin que hayan reanudado la vida en común, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, existiendo un profundo desafecto entre ellos, perdiendo los lazos afectivos que una vez los unieron.
En virtud de lo antes expuesto, y por existir diferencias comunes que hacen imposible la vida en pareja, existiendo incompatibilidad y desafecto entre ellos, en consecuencia, solicita a este Tribunal, declare el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, por haberse configurado las circunstancias que indica la Sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016,
Expresa que no fueron procreados hijos durante el matrimonio ni existen bienes comunes que liquidar y repartir.
En fecha 23 de mayo del 2025, se admitió el asunto y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación por carteles de la accionada en atención a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2025 fue citado por la Alguacil del Tribunal el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 02/06/2025 el accionante estampa diligencia solicitando la citación cartelaria de su cónyuge, otorgando en esa fecha poder apud acta a la abogada en ejercicio Emiluz Sánchez Morillo, inscrita en el inpreabogado 146.087.
En fecha 02/06/2025 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la citación por carteles de la accionada de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/06/2025, la apoderada actora consigna los ejemplares de prensa digitalizados donde consta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 224 ejusdem, en esa fecha se agregó a las actas
En fecha 30/07/2025 mediante diligencia la apoderada actora solicita la designación de defensor ad litem. Y en esa fecha mediante auto el Tribunal designa defensor ad litem a la accionada.
En fecha 31/07/2025 el defensor ad litem de la accionda se da por notificado y acepta el cargo, prestó juramento de Ley.
El 31/07/2025 la apoderada actora solicita sea citado el defensor ad litem.y en esa fecha el Tribunal dicta auto ordenando la citación del defensor ad litem.
El 05/08/2025 la alguacil accidental del Despacho consigna boleta de citación entregada al defensor ad litem.
En fecha 07/08/2025, el defensor ad llitem de la accionada presento escrito contestando la solicitud de divorcio y acogiéndose al criterio jurisprudencial No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplido los trámites procedimentales, pasa este Tribunal a proferir decisión en el presente asunto de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)
Y en este mismo orden, indica la Sentencia No. 136/17, De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:: (…) la Sala observa que aun cuando resultaren procedentes tales infracciones, ello conllevaría a una casación inútil, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- infra analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”

Con vista a los anteriores criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo, este Juzgado observa al recorrido y análisis de actas, que existe la manifestación libre y espontánea del cónyuge de autos de no continuar en un vínculo matrimonial que ya no es deseado por él, en uso de su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener un estado civil distinto, no fueron procreados hijos durante la relación matrimonial ni existen bienes comunes que repartir, fueron producidos los documentos fundamentales para demostrar sus dichos plasmados en el escrito de solicitud, se observó los requisitos legales necesarios para la representación mediante poder apud acta otorgado en actas, en consecuencia, conforme con los anteriores parámetros, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final - Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PULGAR CASTRO, titular de la cedula de identidad No. V-20.860.378 en contra de la ciudadana LORENA PATRICIA GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-17.184.045, en consecuencia SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha PRIMERO DE AGOSTO DEL 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, acta de matrimonio No. 129.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2462-2025, nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y su auto de ejecución a los registros civiles respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, ocho (08) de agosto del dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

ABOG.ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se p