REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por abogado en ejercicio Rubén Dario Méndez Alvarado, titular de la cedula de identidad No. V-13.930.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.143, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ROGERMAN ANTONIO COLMENARES QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.479.636, con domicilio en el estado de Georgia Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante el Notario Público del Condado de Gwinnett, estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 21/11/2024, apostillado bajo el No. I-785589, según Convenio de la Haya del 5/10/1961, que consignado en su forma original riela en actas, solicitud de divorcio que obra en contra de la ciudadana JULMARY LISSETH ROLDAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.331.142, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, ocurre a exponer:
En fecha veinte de julio del 2012, según acta de matrimonio No. 217, su poderdante contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo estado Zulia, consigno el medio probatorio fundante de la pretensión, luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Veritas, casa No. 18-34 del Municipio Maracaibo estado Zulia, siendo su ultimo domicilio conyugal donde permanecieron en total armonía hasta que se produce la ruptura de la vida en común el 20 de diciembre del 2013, sin que hasta la fecha haya ocurrido entre ellos la reconciliación, acrecentando el desafecto que existe entre los cónyuges de autos, con pérdida del lazo afectivo que una vez los unió, residenciados en la actualidad en domicilios distintos sin ningún tipo de contacto, de la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni existen bienes gananciales adquiridos durante la relación matrimonial.
En vista de lo expuesto, acude a este digno Tribunal, en nombre y representación de su poderdante, para solicitar disuelva el vínculo matrimonial contraído por su poderdante con la precitada cónyuge, en aplicación directa de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016.-
Luego de haber sido distribuido por la oficina respectiva el presente asunto, el Tribunal le da recepción el día 26/02/2025 y dicta el auto de admisión correspondiente, el día 31/03/2025, librando las boletas de citación y/o notificación respectivas.
En fecha 29 de mayo del 2025, la alguacil del Tribunal consigna en actas Boleta sellada y firmada por la Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, se agrega a las actas lo indicado.
En fecha 18 de junio del 2025 la alguacil del Tribunal expone haber citado infructuosa la citación personal de la accionada de autos, consigna boleta y compulsa en original a los efectos legales correspondientes.
En fecha 01/07/2025 mediante diligencia presentada por ante la Secretaría del Despacho, el apoderado actor solicita la citación por carteles de la accionada. El Tribunal provee lo conducente en esa fecha.
En fecha 23/07/2025 mediante diligencia presentada por ante la Secretaria del Despacho, el apoderado actor consigna cartel de citación publicado vía digital en el Diario regional del Zulia.
En fecha 23/07/2025 el secretario del despacho deja constancia en actas de haber cumplido con las formalidades de Ley.
Concluyen las actuaciones de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para emitir una decisión sobre lo peticionado, el Tribunal la realiza conforme a lo alegado y probado en actas de la siguiente manera:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante de autos con la representación judicial predicha, invoca para peticionar la disolución del vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la sentencia No. 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, donde se estableció lo siguiente:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3/3/2017, sentencia No. 136 estableció:
(…) se desprende que la Sala Constitucional consideró indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales me incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal (…)”
Ahora bien, en este orden establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…)]
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)
En el caso de autos, se observa la voluntad de la peticionante de disolver la unión matrimonial en los términos descritos en su solicitud, sin que pueda existir la necesidad del postulante representado por su apoderado judicial especial, de demostrar el sentimiento de desafecto, ya que ello no está sujeto a condiciones ni a hechos comprobables, por el contrario, depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones.
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, el otorgamiento del poder judicial especial cumplió con los requisitos formales de Ley de la República Bolivariana de Venezuela, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente, el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, no fueron procreados hijos ni se fomentó comunidad de bienes, en consecuencia, considera quien aquí juzga, que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por abogado en ejercicio Rubén Darío Méndez Alvarado, Inpreabogado No. 134.143, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ROGERMAN ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad No. V- 15.479.636, con domicilio en el estado de Georgia Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en actas, solicitud de divorcio que obró en contra de la ciudadana JULMARY LISSETH ROLDAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 22.331.142, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia de lo anterior, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha veinte de julio del 2012, según acta de matrimonio No. 217, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo estado Zulia..- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2441-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) 215ª y 164ª
LA JUEZ PROVISORIA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siend
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