REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano CARLOS LUIS BRAVO OCANDO, venezolano, mayor de edad, no cedulado, domiciliado en el sector La Montañita, casa s/n, calle 1L del Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Bernardino Nava Chacín, titular de la cedula de identidad No. V-11.720.118 inscrito en el inpreabogado bajo el No. 281.427 de su domicilio.-
Aduce el solicitante que en su acta de nacimiento No. 2659, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, adolece de varios errores, que afectan el contenido de fondo, fue transcrito un segundo apellido que no le corresponde aparece “Carlos Luis bravo Medina” siendo lo correcto “Carlos Luis Bravo Ocando, segundo, el primer apellido de su progenitora, esta errado, aparece como “Luz Marina Medina Medina” siendo lo correcto “Luz marina Ocando Medina”, y no aparece el número de cedula de identidad de su progenitora, a los fines que este Tribuna proceda a analizar el asunto y ordene las correcciones indicadas, consigna copia certificada del acta de nacimiento No. 2659 asentada en el registro civil indicado.
A los fines legales correspondientes manifestó que la presente solicitud obra en contra de su progenitora Luz Marina Ocando Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.295.049, y solicita a este Tribunal que con la urgencia del caso sea ordenado la rectificación del error que existe en la referida partida de nacimiento, por cuanto esos errores le impiden obtener su identificación personal por ante las oficinas respectivas, todo en atención a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil,

De la competencia del Tribunal;
Pasa a continuación este Tribunal antes de proceder a admitir o no el presente asunto, a revisar su competencia, observando que, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se les asigna el conocimiento de determinados asuntos, por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de la defensa se encuentra contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Transcrito lo anterior corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que a tenor de lo antes indicado y estando en presencia de una solicitud en ámbito de jurisdicción voluntaria en la cual fue delatada errores de fondo en el acta de matrimonio objeto de la presente pretensión, este Tribunal se aprehende del conocimiento del mismo por ser competente para ello. Así se Confirma.-
El asunto es admitido mediante auto de fecha 20 de junio del 2025, ordenando lo conducente establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio del 2025, fue consignada en acta boleta sellada y firmada por el Fiscal 34 del Ministerio Público especializado en la materia.-
En fecha 10/07/2025 mediante diligencia estampada en la Secretaría del Tribunal, la ciudadana Luz Marina Ocando Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.295.049, contra quien obra el presente asunto, asistida por abogado se da por citada y a los fines de coadyuvar al asunto, indica que renuncia al termino para contestar la demanda y promover pruebas, por cuanto los hechos narrados por el solicitante son ciertos.
En fecha 14/07/2025 es consignado en actas el edicto publicado vía página web del diario “El regional”, fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Concluida la etapa de sustanciación, no existiendo en actas objeción u observación de la representación del Ministerio Publico, ni adhesión al presente asunto de algún tercero interesado en las resultas de la presente solicitud, pasa este Tribunal a proferir decisión sobre lo peticionado, en atención a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Consideraciones para la decisión:
El Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa y judicial.”
El articulo 149 ejusdem indica:”Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En tal sentido, en atención a la Legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente y ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
En relación a esto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece;
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el primer caso presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio o residencia”

Se apertura ope legis el lapso probatorio establecido en el artículo 771 del Código Procedimiento Civil, transcurrió y culminó sin ningún otro elemento probatorio en actas, salvo lo que se encuentran consignados.-

De seguidas pasa este Tribunal, a producir una decisión en atención a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento civil, con vista a lo consignado en actas.
De lo alegado por la peticionante, observa quien aquí decide que de la revisión realizada al acta de nacimiento No. 2659, asentada en el registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, en el folio No. 73, libro 8, año 2002, se lee que el referido accionante fue asentado con el nombre y apellidos de “CARLOS LUIS BRAVO MEDINA”, siendo lo correcto “ CARLOS LUIS BRAVO OCANDO”, así mismo el nombre y apellido de la progenitora de este, se lee en la referida acta como “LUZ MARINA MEDINA MEDINA” siendo lo correcto “LUZ MARINA OCANDO MEDINA”, portadora de la cedula de identidad V- 16.295.049, hecho este que se evidencia en la constancia de parto expedida por la dirección y departamento de Historias médicas del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. Eduardo Soto Peña, de fecha 30/05/2025, donde la referida ciudadana aparece identificada con cedula personal No. 16.295.049, y con el nombre y apellido de LUZ MARINA OCANDO MEDINA, quien tuvo un parto eutócico, de un recién nacido, sexo masculino, nacido el 26 de agosto del 2002, certificado de nacimiento No. EV-25 2940, constancia esta que fue consignada por el solicitante en original con sello húmedo. Documentos que se le otorga todo el valor probatorio por ser emanados de funcionario público, y no haber sido objeto durante el proceso de impugnación o recurso alguno de invalidación o desconocimiento.- En consecuencia, con vista a lo peticionado y las elementos probatorios consignados en actas, se evidencia el errores delatados en el acta de nacimiento del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO OCANDO, venezolano, mayor de edad, no cedulado, de este domicilio, acta No. 2659, asentada en el registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, folio No. 73, libro 8, año 2002 y existiendo en actas el cumplimiento de los requisitos de Ley en el presente asunto, considera este Tribunal que es procedente en derecho la rectificación de acta de nacimiento peticionada.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la rectificación de acta de nacimiento No. 2659 correspondiente al ciudadano CARLOS LUIS BRAVO, accionante de autos, en consecuencia ordena, la rectificación de los errores delatados en la precitada acta asentada en el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, folio 73, libro 8, año 2002, en el sentido siguiente, donde se lee Carlos Luis Bravo Medina, debe leerse Carlos Luis Bravo Ocando, donde se lee “Luz Marina Medina Medina” debe leerse “ Luz Marina Ocando Medina” y debe indicarse el número de cedula de identidad de la ciudadana Luz marina Ocando Medina, el cual es V- 16.295.049.- ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, diez de diciembre del 2024.- - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.


EL SECRETARIO,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.