REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en JORNADA TRIBUNAL MOVIL por los ciudadanos COROMOTO DE JESUS QUINTANA PEÑA y JOSE LUIS GONZALEZ CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 13.298.071 y V- 12.307.164, respectivamente, asistidos por la defensora publica VANESSA ALVES. -
Indican los solicitantes que en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del estado Zulia, acta No. 53, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Silencio del Municipio San Francisco estado Zulia, donde convivieron en unión armónica, hasta que por diversas razones interrumpieron su vida en común, existiendo falta de afecto entre ellos, en consecuencia, solicita a este Tribunal disuelva el vínculo que los une en divorcio, por estar presente la figura del desafecto entre ellos, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la unión matrimonial procrearon dos hijos JOSE LUIS y LUIS DAVID GONZALEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en actas. No existen bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 05/08/2025 fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, practicada en fecha 06/08/2025 y agregada a las actas en esa fecha.
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 1070/16 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del 2016, que indica:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fueron procreados hijos que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia en actas, no existe comunidad de bienes y su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en Jornada Tribunal Móvil, por los ciudadanos COROMOTO DE JESUS QUINTANA PEÑA y JOSE LUIS GONZALEZ CAMARILLO, titulares de la cedula de identidad No. V- 13.298.071 y V- 12.307.164, respectivamente, asistidos por la defensora publica VANESSA ALVES, en razón de lo anterior, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial, que contrajeran en fecha 02 de marzo de 1998, por ante el jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, Acta No. 53 de los libros respectivos.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. TRIBUNAL MOVIL 2506-25.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase un (01) ejemplar con su ejecutoria con oficio a los registros respectivos, y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, docede agosto del año dos mil veinticinco (2025) Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
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