REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por el abogado en ejercicio DARWIN JOSE INFANTE PIRONA, titular de la cedula de identidad No. V-15.464.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.821, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PIERRE HENRY ALLAIS ROJAS y NOHELY CHIQUINQUIRA SILVA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-24.945.397 y V- 24.603.011 respectivamente, con domicilio actual en la República de Chile, representación que consta del primero de los identificados en poder autenticado por ante la Notaria La Cisterna, Sergio Waldo Arenas Benoni, en Santiago República de Chile, en fecha 21/07/2025, repertorio No. 21.525-2025, apostillado bajo el No. EAC8573069 y de la segunda en documento poder autenticado por ante la Notaria La Cisterna, Sergio Waldo Arenas Benoni, en Santiago República de Chile, en fecha 21/07/2025, repertorio No. 21.526-2025, apostillado bajo el No. EAC8573291, ambos consignados en actas en su forma original, acude a este Tribunal y expuso:
Relata el apoderado judicial especial, que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de junio del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo estado Zulia, a los efectos legales correspondientes acompañaron a su escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio No. 92, expedida por la autoridad referida, donde se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges de autos, siendo su ultimo domicilio conyugal la Urbanización autenticado por ante la Notaria La Cisterna, Sergio Waldo Arenas Benoni, en Santiago República de Chile, en fecha 21/07/2025, repertorio No. 21.525-2025, apostillado bajo el No. EAC8573069 Villa del Sur, calle 34, casa No. 32-30 de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, ciudadano Juez, al comienzo la relación matrimonial de mis poderdantes, hubo afecto y comprensión entre ellos, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose difícil la convivencia, comenzaron a surgir diferencias entre ellos, que a la fecha se mantienen, estando el vínculo afectivo entre ellos fracturado, no existe ningún motivo para continuar en una relación matrimonial que ya no es posible, y ha sido decisión de sus poderdantes de común y mutuo acuerdo poner fin al vínculo matrimonial que los une, solicitando a través de apoderado judicial especial la disolución del vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 22 de junio del 2016, por ante la autoridad respectiva, en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 2 de junio del 2015, mediante el cual con carácter vinculante la Sala Constitucional estableció que las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Por ultimo señala que sus poderdantes no llegaron a procrear hijos durante el matrimonio ni adquirieron bienes que repartir y/o liquidar.
En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 01 de agosto del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 05 de agosto del 2025.
Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones previas a la decisión:
Los postulantes de autos, a través de su mandatario judicial especial, invocan para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, que estableció entre otros considerandos, que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento. Los cónyuges expresaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une en divorcio, mediante mandato expreso otorgado con las formalidades de Ley a abogado de confianza, durante la relación matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes comunes que repartir, siendo su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de los Tribunales de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela a la cual de acuerdo a los tratados internacionales se acogen.

Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.(…)
(…) En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional, que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Concluye el criterio de la Sala:
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Este Tribunal considera que el presente asunto se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado en ejercicio DARWIN JOSE INFANTE PIRONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.821, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PIERRE HENRY ALLAIS ROJAS y NOHELY CHIQUINQUIRA SILVA LEON, titulares de la cedula de identidad No. V-24.945.397 y V- 24.603.011 respectivamente, con domicilio actual en la República de Chile, representación que consta en actas, en consecuencia de lo anterior, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha veintidós de junio del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 92, expedida por la autoridad referida. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2533-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de