REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/2015, de fecha 2 de junio del 2015, presentada en la Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos JOSE ANTONIO MONTILLA y NANCY MARGARITA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.713.398 y V- 9.790.944, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la defensora pública VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogado No. 130.308.-
Indican los peticionantes que en fecha Diecisiete (17) de noviembre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta de matrimonio No. 1.398, que riela en actas, que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio Carabobo, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común no fue posible, tomando la decisión de común y mutuo acuerdo de solicitar a este digno Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adicionan que procrearon cuatro (04) hijos durante la relación matrimonial JAIVER JOSE, JAIMAR COROMOTO, DAYANA MARGARITA y MARISABEL MONTILLA BOSCAN, todos mayores de edad, como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas. No existen bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 23/07/2025, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal 29 del Ministerio Público especializado, agregada la boleta de notificación a las actas en fecha 28/07/2025.-
Para decidir el Tribunal observa:
La sentencia No. 693, de fecha 2 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento”..

En atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, la presente acción debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.-







DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada en Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos JOSE ANTONIO MONTILLA y NANCY MARGARITA BOSCAN, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.713.398 y V- 9.790.944, respectivamente, en consecuencia, se disuelve en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Diecisiete (17) de noviembre de 1989, por ante el extinto Prefecto y secretario respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 1.398, de los libros respectivos. Así se Decide.-

Asunto No. 2495-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, PRIMERO de agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que a