REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos, GRACILIANO ENRIQUE LEAL FUENMAYOR y LUZ MARY PINEDA PALOMINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.606.907 y V- 15.017.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA DE ARCO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.761.119, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 161.141, de su domicilio, acudieron para exponer:
Expresan los cónyuges de autos, que en fecha 10 de abril del 2019, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 53 que a los efectos legales correspondientes consignan con su escrito de solicitud, posteriormente a este acto, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, casa No. 08 Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida en común fue interrumpida el 7 de diciembre del 2023, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, ya que entre ellos se acabó el amor que una vez los unió.
Indican que de su unión matrimonial no fueron procreados hijos y en lo que respecta al régimen patrimonial declaran que obtuvieron un bien el cual se encuentra ubicado en la calle “O” entre avenidas 10 y 11, en el sector conocido como Monte Bello, Conjunto Residencial DOÑA ISABEL, casa No. 10ª-32 del Municipio Maracaibo estado Zulia, inmueble protocolizado por ante el Registro Primer Circuito Maracaibo estado Zulia, en fecha 04/09/2023, bajo el No. 2023.700, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.9564 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el cual el ciudadano Graciliano Enrique Leal Fuenmayor, ya identificado, cede su 50% del inmueble en referencia a la ciudadana Luz Mary Pineda Palomino, ya identificada.
Por todo lo antes expuesto, solicitan a este Tribunal se sirva darle curso de Ley a la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la Sentencia No. 693, del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que habla del divorcio por mutuo consentimiento, por lo tanto es su decisión acogerse al criterio de dicha sentencia y solicitar se declare el divorcio con todos sus pronunciamientos, amparados en lo antes expuesto.
Este Tribunal con vista a lo analizado y consignado en actas, la admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de julio del 2025, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado., la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 28/07/2025 y agregada a las actas en esa fecha.-
Siendo la oportunidad procesal para proferir decisión sobre el presente asunto, este Tribunal lo realiza de conformidad a lo alegado y probado en actas, de la siguiente manera:

Motivación para la decisión
Del recorrido de actas, se puede observar con meridiana claridad, que existe la voluntad expresa consensuada de los cónyuges de autos, de no continuar en una relación matrimonial, donde la vida en común ya no es posible, invocando lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 de fecha 2 de junio del 2015, mediante la cual la Sala realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, que admitió el mutuo consentimiento como causa de divorcio, como soporte de su pretensión los cónyuges consignaron en actas la prueba fehaciente del vínculo matrimonial que contrajeron en el año 2019 ante la autoridad civil competente, y que hoy manifiestan a este Tribunal disuelva en divorcio, de igual manera expresaron no haber procreado hijos durante el transcurso de su vida en común, siendo su ultimo domicilio conyugal el Maracaibo del estado Zulia, dirección está dentro del ámbito de competencia territorial de este Tribunal de Municipio, Adquirieron un bien inmueble para la comunidad conyugal, que el ciudadano GRACILIANO LEAL FUENMAYOR, expreso cede su 50% sobre los derechos de propiedad del mismo a la ciudadana LUZ PINEDA PALOMINO, dicha cesión de derechos sobre el inmueble referido y caracterizado ut supra, deben realizarla por solicitud autónoma ante los Tribunales competentes para ello. Así se confirma.-
Ahora bien, establece el artículo 26 Constitucional “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) desprendiéndose de la norma la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta. Concordado con el criterio jurisprudencial invocado por los cónyuges de autos, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, que estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional, que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

En tal sentido, siguiendo los preceptos constitucionales y criterio jurisprudencial esbozado, y evidenciado en actas el cumplimiento de los requisitos formales de la norma sustantiva, adjetiva y criterio jurisprudencial invocado, y por cuanto, el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo, es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de tal manera, y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos GRACILIANO ENRIQUE LEAL FUENMAYOR y LUZ MARY PINEDA PALOMINO, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.606.907 y V- 15.017.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA DE ARCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 161.141, de su domicilio, en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha 10 de abril del 2019, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 53, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2491-2025 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada con el auto de ejecución a los registros civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.