REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215° Y 166°
SOLICITUD Nº 4730-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO

La presente litis se fundamenta en una solicitud relativa a un DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, bajo el No. de distribución TMM-1344-2025, en fecha treinta (30) de Julio de Dos mil veinticinco (2.025), constante de doce (12) folios útiles; interpuesta por el ciudadano: EDUWIN RAFAEL PEREZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 17.413.151, con número de teléfono móvil: +57 3042926345, y domiciliado actualmente en CRA 6 17 A22 Barrio Vallejo, República de Colombia, representado en este acto por la abogada en ejercicio: SORAYA JACKELINE CEDEÑO COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 7.866.753, debidamente inscrita en el INPREABOGADO Nº 259.420, con correo electrónico: soracede445@gmail.com , con número de teléfono móvil: 0424-6028553 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia o según consta en Poder Apostillado y Notariado de la notaria Primera del Circuito de Sincelejo, numero de apostilla A2ZGG1122109661, de la República de Colombia, anexo a las actas; en contra de la ciudadana: MARIA DE JESUS SANCHEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.-17.564.472, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, donde alega de igual forma su último domicilio conyugal está fijado en la Parroquia Tamare sector viviendas de tamare, calle Niño Jesús, Casa numero 18615, en el Municipio Mara del Estado Zulia, fundamentando el mencionado Divorcio en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, sentencia No.1.070. En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada a la presente solicitud, formando solicitud y asignándole el No. S- 4730-2.025; numeración correlativa de este despacho; Asimismo; antes de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente solicitud.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

Y con respecto al caso que nos ocupa el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En atención a lo anterior, observa esta sentenciadora que; el ultimo domicilio conyugal que indica el solicitante de autos, se encuentra fijado en la siguiente dirección: Sector viviendas de Tamare, calle Niño Jesús, Casa número 18615, en jurisdicción la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, y siendo el inocente de la acción emprendida, es el Tribunal con competencia en ese Municipio, en el cual debe gestionarse la solicitud en marras, por lo que de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por ser el juzgado competente por el territorio para decidir el presente procedimiento de Divorcio. Asi se establece

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO: para conocer sobre la presente solicitud relativa a un DIVORCIO POR DESAFECTO; interpuesta por el ciudadano: EDUWIN RAFAEL PEREZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 17.413.151, con número de teléfono móvil: +57 3042926345, y domiciliado actualmente en CRA 6 17 A22 Barrio Vallejo, República de Colombia, representado en este acto por la abogada en ejercicio: SORAYA JACKELINE CEDEÑO COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 7.866.753, debidamente inscrita en el INPREABOGADO Nº 259.420, con correo electrónico: soracede445@gmail.com , con número de teléfono móvil: 0424-6028553 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia o según consta en Poder Apostillado y Notariado de la notaria Primera del Circuito de Sincelejo, numero de apostilla A2ZGG1122109661, de la República de Colombia, anexo a las actas; en contra de la ciudadana: MARIA DE JESUS SANCHEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 17.564.472, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, donde alega de igual forma su último domicilio conyugal está fijado en la Parroquia Tamare sector viviendas de tamare, calle Niño Jesús, Casa número 18615, en el Municipio Mara del Estado Zulia, fundamentando en atención en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, sentencia No.1.070.

2) Se declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir a la presenta solicitud TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
3) No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;


ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA:

ABOG. M. C. U. V.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las NUEVE minutos hora de la mañana (09:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede, registrada bajo el No 107- 2025.

LA SECRETARIA:

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-





BBGJ/mcu