REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3960-2024
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, debidamente inscrito ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1984, bajo el Numero 24, Tomo 1°, Tomo 24°.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.762.774, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.036, representación que se desprende de Poder Judicial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 12 de Junio de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 15, folios 145 hasta 147.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1987, bajo el Nro. 65, Tomo 103-A sgdo, en la persona de su presidente EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-343.436.
DEFENSORA AD-LITEM: MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.723.096, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.886.
Conoció por Distribución este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) presentada por la abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, en la persona de su presidente EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-343.436.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se recibió en fecha seis (06) de Junio de 2024, la presente demanda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TMM-961-2024.
En fecha once (11) de Junio de 2024, el Tribunal admitió la presente acción cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, en la persona del ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, identificado en actas, librándose la Boleta de Citación correspondiente.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de Junio de 2024, se recibió escrito de Reforma de la Demanda presentado por la abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, suficientemente identificada en actas.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2024, el Tribunal admitió la Reforma de la Demanda presentada por la representación judicial de la parte actora lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, en la persona del ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, antes identificado, librándose la Boleta de Citación correspondiente.
De seguidas, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, se recibió diligencia de la Abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libren recaudos de citación a la parte demandada y de igual manera, consigna los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente; a lo cual en fecha dos (02) de Julio de 2024, la Alguacil Titular de éste Tribunal, Abogada YANELIS RODRIGUEZ, expuso haber recibido de la aludida representación judicial de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación de Ley;
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, la Alguacil Titular de éste Tribunal, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona del ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, antes identificados, consignando a las actas los referidos recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Agosto de 2024, la Abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora antes identificada, mediante diligencia solicita la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Agosto de 2024, el Tribunal ordena librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, a los fines que sea publicado en el Portal Web del Diario La Verdad y Versión Final.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, la Abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna certificados de publicación de Cartel de Citación en el portal web de los Diarios Versión Final y La verdad.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2024, la Secretaria Titular de éste Tribunal, Abogada LAURA ESCOBAR, expuso haber fijado un cartel de citación en la dirección que fue aportada por la parte actora, librado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA. De igual manera, en la misma fecha, dejo constancia del total cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, en fecha diez (10) de Octubre de 2024, se recibió diligencia de la Abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor Ad-Litem.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de Octubre de 2024, el Tribunal provee de conformidad y por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia, se designa Defensor Ad-Litem, a la Abogada MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, titular de la cedula de identidad V.9.723.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.886, y se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, la Alguacil Titular de éste Tribunal, expuso haber practicado la notificación de la Defensora Ad-Litem, ciudadana, MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, antes identificada.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2024, la ciudadana MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, antes identificada, acepta el cargo de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificada en actas, presta el correspondiente juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2024, se recibió diligencia de la abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, suficientemente identificada en actas, mediante la cual solicita se practique la citación de la Defensora Ad-litem, a lo cual éste Tribunal en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2024, ordena librar recaudos de citación a la ciudadana MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, antes identificada.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2024, la Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la citación de la abogada MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, en su carácter de Defensora Ad-litem.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2024, se recibió escrito de Contestación de la Demanda de la abogada MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, en su carácter de Defensora Ad-litem, previamente identificada.
Posteriormente, fueron recibidos escritos de promoción de pruebas, de la representación judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, abogada MARINA URDANETA, antes identificados, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2024; y de la abogada MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, en su carácter de Defensora Ad-litem, en fecha diez (10) de Enero de 2025, siendo agregadas las mismas a las actas en fecha trece (13) de Enero de 2025.
En fecha veinte (20) de Enero de 2025, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el litigio.
De seguidas, en fecha cuatro (04) de Abril de 2025, se recibieron escritos de Informes de la abogada MARINA URDANETA, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE; y de la ciudadana MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificados en actas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, antes identificado, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificada en actas, es propietaria de los locales u oficinas distinguidos con los números 7-1, 7-2, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4, ubicados en los pisos 7 y 9 del Edificio Centro Empresarial de Occidente, situado en la Avenida 15 Delicias, esquina calle 89B, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la misma adeuda a plazo vencido a su representado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD 3.224,71), los cuales discrimina de la siguiente manera:
Local Nro. 7-2: Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de Dólar (USD 463,75$) por los Siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
C. Una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar (USD 43,75$).
Local Nro. 7-3: Adeuda la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Treinta y Tres Centavos de Dólar (USD 635,33$) por los siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar (USD 47,95$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar (USD 47,95$) cada una de ellas.
C. Una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y Tres centavos de dólar (USD 59,93$).
Local Nro. 9-1: Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de Dólar (USD 463,75$) por los siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
C. Una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar (USD 43,75$).
Local Nro. 9-2: Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de Dólar (USD 463,75$) por los siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
C. Una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar (USD 43,75$).
Local Nro. 9-3: Adeuda la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Treinta y Tres Centavos de Dólar (USD 635,33$) por los siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar (USD 47,95$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar (USD 47,95$) cada una de ellas.
C. Una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y Tres centavos de dólar (USD 59,93$).
Local Nro. 9-4: Adeuda la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos dólares Estadounidenses con Ochenta Centavos de Dólar de Dólar (USD 562,80$) por los siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Seis Dólares Estadounidenses con Noventa centavos de dólar (USD 46,90$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa centavos de dólar (USD 46,90$) cada una de ellas.
Alega que la cantidad adeudada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, la precitada cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD 3.224,71$), que a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 04 de Junio de 2024, asciende a la cantidad de Bs. 36,53 por dólar estadounidense, da la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 117.098,65), cantidades ésta que se desprenden de los recibos de pago emitidos por la Administradora del Condominio y que corren insertos en actas junto a la reforma de demanda, con el objeto de que los mismos se tengan como instrumento fundamental de la demanda incoada.
Manifiesta además que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, no acude a las asambleas a pesar de ser notificados, así como tampoco designa representantes para acudir a las mismas y han hecho caso omiso a las comunicaciones enviadas y avisos de cobro.
Fundamenta su acción en los artículos 7, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1.133, 1.159, 1.166, 1.167, 1.211, 1.264, 1.271 y 1.919 del Código Civil, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la abogada en ejercicio MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, antes identificada, niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda incoada por la abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, antes identificados.
Considera hecho cierto que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, sea la propietaria de los locales signados con los números 7-1, 7-2, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4, ubicados en los pisos 7 y 9 del Edificio Centro Empresarial de Occidente, situado en la Avenida 15 Delicias, esquina calle 89B, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, adeude las cantidades expresadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierta la deuda y no estar de acuerdo con ello, las cantidades reclamadas por la apoderada judicial de la parte actora, siendo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD 3.224,71$), que a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 04/06/2024 alcanza la cantidad de Bs. 36,53 por dólar estadounidense, asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.798,65).
IV
PIEZA DE MEDIDA
En fecha doce (12) de Junio de 2024 se recibió escrito de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la abogada en ejercicio la Abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora suficientemente identificada en actas, ordenando éste Tribunal en la misma fecha formar Pieza de Medida, manteniendo incólume la nomenclatura del expediente principal.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, el Tribunal, cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar sobre los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificada, distinguidos con los números 7-1, 7-2, 9-1, 9-2, 9-3 y 9-4, ubicados en los pisos 7 y 9 del Edificio Centro Empresarial de Occidente, situado en la Avenida 15 Delicias, esquina calle 89B, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales le pertenecen según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Marzo de 1.991, bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero; y se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampe la nota marginal correspondiente.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invoca el mérito y valor probatorio de lo favorable que resulte de las actas procesales. Con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que la misma no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: (…omissis…) “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que e s improcedente valorar tales alegaciones” (…omissis…). Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el Juez. Así se Establece.-
2. Ratifica el Instrumento Poder que le fuera otorgado por el Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente, el cual corre inserto en las actas del expediente. Este medio probatorio no fue impugnado por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Valora.-
3. Invoca el mérito y valor probatorio de la copia simple del documento de Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente, el cual corre inserto en las actas del expediente. Este medio probatorio no fue impugnado por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Valora.-
4. Ratifica el mérito y valor probatorio de la copia simple del Documento de Propiedad de la demandada INVERSIONES MAWAKA C. A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 1.991, bajo el Nro. 15, tomo 13, el cual corre inserto en actas. Este medio probatorio no fue impugnado por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Valora.-
5. Ratifica el mérito y valor probatorio de los recibos de las cuotas ordinarias de condominio que se discriminan de la siguiente manera:
Local Nro. 7-2: Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de Dólar (USD 463,75$) por los Siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
C. Una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar (USD 43,75$).
Local Nro. 7-3: Adeuda la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Treinta y Tres Centavos de Dólar (USD 635,33) por los siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar (USD 47,95$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar (USD 47,95$) cada una de ellas.
C. Una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y Tres centavos de dólar (USD 59,93$).
Local Nro. 9-1: Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de Dólar (USD 463,75$) por los siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
C. Una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar (USD 43,75$).
Local Nro. 9-2: Adeuda la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de Dólar (USD 463,75$) por los siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 35,00$) cada una de ellas.
C. Una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar (USD 43,75$).
Local Nro. 9-3: Adeuda la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses con Treinta y Tres Centavos de Dólar (USD 635,33$) por los siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar (USD 47,95$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa y Cinco centavos de dólar (USD 47,95$) cada una de ellas.
C. Una (01) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Abril de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y Tres centavos de dólar (USD 59,93$).
Local Nro. 9-4: Adeuda la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos dólares Estadounidenses con Ochenta Centavos de Dólar de Dólar (USD 562,80$) por los siguientes conceptos:
A. Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un monto de Cuarenta y Seis Dólares Estadounidenses con Noventa centavos de dólar (USD 46,90$) cada una de ellas.
B. Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2024, por un monto de Cuarenta y Siete Dólares Estadounidenses con Noventa centavos de dólar (USD 46,90$) cada una de ellas.
Con relación a los recibos consignados antes descritos obtienen todo su valor ejecutivo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo al no haber sido impugnado o desconocido de forma alguna en especial por la parte contraria, adquiere su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.-
6. Ratifica el mérito y valor probatorio de la Copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Inversiones MAWAKA C. A. legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1.987, bajo el Nro. 65, tomo 103-A, Segdo. Expediente No. 232316, la cual corre inserta en actas. Este medio probatorio no fue impugnado por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Valora.-
7. Ratifica el mérito y valor probatorio de la Copia de la última Acta de la Sociedad Mercantil Inversiones MAWAKA C. A. donde se designa la última Junta Directiva. Este medio probatorio no fue impugnado por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Valora.-
8. Ratifica el mérito y valor probatorio de la Copia de la última Acta de Asamblea de Co-propietarios del Edificio Centro Empresarial de Occidente de fecha 12 de Marzo de 2024, donde se designa la actual Junta de Condominio, se ratifica la Administradora y se aumenta la cuota ordinaria de condominio. Este medio probatorio no fue tachado por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Valora.-
9. Anexa recibos expedidos por la Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente, correspondientes a los meses vencidos durante el curso del proceso, y los cuales solicitó en el libelo y reforma de la demanda se condenara al pago de todas y cada una de las cuotas vencidas durante el proceso, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
Oficina 7-2:
A.- Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de dólar (USD 43,75$), cada una de ellas;
B.- Una (1) Cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco centavos de dólar (USD 43,75$);
Oficina 7-3:
A.- Siete (7) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y Tres Centavos de dólar (USD 59,93$), cada una de ellas;
B.- Una (1) Cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y Tres Centavos de dólar (USD 59,93$);
Oficina 9-1:
A.- Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de dólar (USD 43,75$), cada una de ellas;
B.- Una (1) Cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de dólar (USD 43,75$);
Oficina 9-2:
A- Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Abril. Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de dólar (USD 43,75$), cada una de ellas:
B.- Una (1) Cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2024, por un monto de Cuarenta y Tres Dólares Estadounidenses con Setenta y Cinco Centavos de dólar (USD 43,75$):
Oficina 9-3:
A.- Siete (7) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y Tres Centavos de dólar (USD 59,93$), cada una de ellas;
B.- Una (1) Cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2024, por un monto de Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidenses con Noventa y Tres Centavos de dólar (USD 59,93$);
Oficina 9-4:
A.- Siete (7) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2024, por un monto de Cincuenta y Ocho Dólares Estadounidenses con Sesenta y Dos Centavos de dólar (USD 58,62$), cada una de ellas:
B.- Una (1) Cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2024, por un monto de Cincuenta y Ocho Dólares estadounidenses con Sesenta y Dos Centavos de dólar (USD 58,62$), todo lo cual suma la cantidad de Dos Mil Seiscientos Nueve Dólares Estadounidenses con Nueve Centavos de Dólar ($2.609,09).
Ante esto, observa quien Sentencia, que la parte actora pretende en la etapa probatoria el pago de cuotas ordinarias de condominio vencidas durante el curso del proceso, y por ser contrario de la justicia rogada, y lesivo al derecho de la defensa, resulta improcedente la incorporación de nuevos recibos vencidos una vez se encuentre trabada la litis, puesto a que ello impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, debiendo la parte actora en todo caso demandar por separado o vía principal los recibos de condominio que se hayan causado con posterioridad a la fecha de la interposición de la demanda por los mismos conceptos, por lo que se declara Improcedente la inclusión de recibos no demandados, garantizando con ello el derecho contradictorio. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM:
1. Invoca el mérito y valor probatorio de lo favorable que resulte de las actas procesales. Con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que la misma no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: (…omissis…) “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que e s improcedente valorar tales alegaciones” (…omissis…). Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el Juez. Así se Establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…omissis…)”
Como quiera que esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Planteada así la controversia el Tribunal trae a colación el contenido de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes (…omissis…)”
Por su parte, el artículo 13 ejusdem, expresa lo siguiente:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. (…omissis…).”
De los artículos anteriormente transcritos puede observarse que la Ley Especial que rige en el caso sub-judice, atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de las cuotas de condominio.
En análisis del tema decidendum en el caso facti especie se ha determinado que las exigencias de la accionante están circunscritas a pedir el pago de las cuotas ordinarias de condominio desglosadas en la parte narrativa del fallo, y que la sumatoria de las mismas asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD 3.224,71$), equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.798,65), calculados en razón de la Tasa de Cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 04/06/2025, asciende a la cantidad de Bs. 36,53 por dólar estadounidense.
Por su parte el demandado ante tal exigencia tenía la carga de probar haberse liberado de tal obligación con cualquiera de las formas de extinción, en especial con el pago de la misma, es decir que no probó haberse liberado de la obligación.
Al haber incumplido con el pago estaba en todo su derecho la junta de condominio de exigir dichas contribuciones tal como lo estipula el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, expresa lo siguiente:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Así las cosas y sobre el alcance de la norma anteriormente citada, concretamente en su parágrafo único, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dos (2002), establece que:
“(…omissis…)
la lesión constitucional, a juicio de esta sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limito el derecho de acceso a la justicia y violo el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vida ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil , bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condómino no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no puede ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordeno el auto accionado tramitar. Así se declara.
(…omissis…)”
Por lo que, conforme a esta jurisprudencia parcialmente antes transcrita, y a la Ley especial, debe considerarse que los recibos de condominio poseen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro, pueda ser tramitado por el procedimiento vía ejecutiva, y por lo tanto su valor probatorio debe ser llevado conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se Establece.
En aplicación de la norma y jurisprudencia antes citada, es impretermitible concluir que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó probanza alguna que demostrara ciertamente haber cancelado las cantidades de dinero reclamadas por el actor en el libelo y reforma de demanda, por concepto de cuotas ordinarias, en consecuencia el demandado tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio que se le exigen.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, ordenar a la parte demandada hacer efectivo el pago a la parte actora por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD 3.224,71$), equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.798,65), calculados en razón de la Tasa de Cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 04/06/2025, asciende a la cantidad de Bs. 36,53 por dólar estadounidense, correspondientes a las cuotas de condominio ordinarias antes detalladas. Así se Decide.-
Por otro lado, con respecto a la solicitud de la parte actora CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE C.A, dentro de la reforma de demanda, en el que se indica lo siguiente:
“…Así mismo, pido al Tribunal condene a la parte demandada al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije mi representado, que se sigan venciendo y que se hagan exigibles durante el curso del proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados…”
Ante esto, observa quien Sentencia, que la parte actora pretende el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije su representado, que se sigan venciendo y que se hagan exigibles durante el curso del proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados, lo cual es evidentemente indeterminable, ya que como es sabido, los recibos de condómino se derivan de los gastos mensuales en que se incurre en la administración de los bienes regidos por la propiedad horizontal, y dichos gastos son variables. Lo cual no ocurre, como por ejemplo, cuando se demandan el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, debido a que en este caso al tratarse de una cantidad fija de dinero preestablecida y de un contrato de tracto sucesivo, es permisible demandar el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, ya que los mismos son determinables, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud propuesta por la parte accionante. Así se Decide.-
Aunado a lo anterior, observa ésta Jurisdiscente, que del petitum de la parte actora que la misma en el escrito de reforma de la demanda, exige el pago de honorarios profesionales; no formando parte dicho concepto con el fundamento de la acción y constatando esta Sentenciadora que el referido petitum de honorarios profesionales es anticipado al pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal, en tal sentido es necesario que exista una previa Sentencia Definitivamente Firme para que nazca ese derecho, en consecuencia el mismo debe ser reclamado por la parte actora mediante un juicio autónomo e independiente, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud propuesta por la parte accionante. Así se Decide.-
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en su nombre este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constata que la parte actora logró demostrar la acción solicitada, y por ende declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que sigue el CONDOMINIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE C.A, suficientemente identificado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas. Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda incoada por CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1984, bajo el Numero 24, Tomo 1°, Tomo 24°, representada judicialmente por la abogada MARINA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.762.774, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.036, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1987, bajo el Nro. 65, Tomo 103-A sgdo, en la persona de su presidente EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-343.436. representada judicialmente por la Defensora Ad-litem MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.723.096, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.886, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA). En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD 3.224,71$), equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.798,65), calculados en razón de la Tasa de Cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 04/06/2025, asciende a la cantidad de Bs. 36,53 por dólar estadounidense, por concepto de cuotas ordinarias de condominio.
2. Se condena en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva quedando anotada bajo el Nº 077-2025.- LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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