REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
SOLICITUD NO: 3608-25
SOLICITANTES: ciudadanos MIRIAM ALCAZAR TUDELA y JONADAB ALCAZAR TUDELA, españoles, mayores de edad, identificados con los DNI alfanuméricos 47.649.534-C y 46.972.574-L, domiciliados en Barcelona, Comunidad Autónoma de Cataluña del Reino de España.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMANN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.906, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento poder otorgado ante el Notario autorizado de España y debidamente apostillado bajo el No. GTJ08/2024/003783.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-1195-2025, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMANN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.906, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MIRIAM ALCAZAR TUDELA y JONADAB ALCAZAR TUDELA, españoles, mayores de edad, identificados con los DNI alfanuméricos 47.649.534-C y 46.972.574-L, domiciliados en Barcelona, Comunidad Autónoma de Cataluña del Reino de España, según consta en el documento poder otorgado ante el Notario autorizado de España y debidamente apostillado bajo el No. GTJ08/2024/003783 y por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.-


II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Ahora bien, esta Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad hereditaria es acordada por los solicitantes en los siguientes términos:
A la ciudadana MIRIAM ALCÁZAR TUDELA, ya identificada, se le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes:
Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con los números y letras A-002, ubicado en la planta baja del Módulo II, y forma parte de la Etapa I del Conjunto Vacacional HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, denominado Terrazas de Hippocampus. Dicho inmueble tiene un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (48,50 M²); y consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño, sala-comedor-cocina integrados; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte y Vialidad de HIPPOCAMPUS; Este: con VILLA A-003; Oeste: con Villa A-001; Sur: con Fachada Sur y área social de HIPPOCAMPUS. Le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número 12. La propiedad del referido inmueble se desprende de documento inscrito en la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 18 de enero de 2006, bajo el número 36, folios 145 al 147, Protocolo 1°, Tomo 2, Primer Trimestre de 2006. Este inmueble tiene una valoración aproximada de mercado de veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América (28.000,00 USD), equivalente a tres millones ciento ochenta y cinco mil bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para el 11 de julio de 2025, publicada por el Banco Central de Venezuela.
Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 4, situado en la planta baja del Edificio Ginebra, ubicado en el ángulo noroeste del cruce de la Calle 79 (antes Dr. Quintero Luzardo) con la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble posee un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (58,71 M²); en la mezzanina tiene un área de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (37,33 M²), con un área total de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (96,04 M²). Sus linderos son: Norte: el local comercial número 3; Sur: el local comercial número 5; Este: depósito de basura, cuarto de bombas en la planta baja y fachada este de mezzanina; y Oeste: estacionamiento de locales comerciales, intermedio pasillo de circulación en planta baja y fachada oeste de mezzanina. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de 4,647059%. Igualmente, existe en la planta baja un área en el lindero oeste destinada para estacionamiento de los locales comerciales con capacidad para ocho (08) vehículos, y otro estacionamiento en el lindero sur, con capacidad para dos (02) vehículos, correspondiéndole en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento a cada local. El referido local comercial consta de las siguientes dependencias: un salón de oficinas, un salón comercial, dos (02) baños principales y un depósito. La propiedad del referido inmueble se desprende de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 29 de septiembre de 2008, bajo el número 34, Tomo 39°, Protocolo 1°. Este inmueble tiene una valoración aproximada de mercado de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (20.000,00 USD), equivalente a dos millones doscientos setenta y cinco mil bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para el 11 de julio de 2025, publicada por el Banco Central de Venezuela.
Al ciudadano JONADAB ALCÁZAR TUDELA, ya identificado, se le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes:
Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Residencias La Palazzina, individualizado con el alfanumérico A-2, ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, situado en la calle 79, entre Avenidas 3G y 3F de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posee un área aproximada de construcción de 143 metros cuadrados y está conformado por: dos dormitorios con baño y clóset, un cuarto de oficio, terraza, dos espacios para la colocación de unidades manejadoras de aire acondicionado con dos nichos, un maletero ubicado en el sótano del edificio signado con el alfanumérico A-2, y un clóset ubicado en el piso donde está el apartamento, sala, comedor, cocina y lavadero. Sus linderos son los siguientes: Norte: con fachada interna norte del edificio; Sur: parte con hall de entrada a los apartamentos y escalera del edificio y parte de fachada interna del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponden tres puestos de estacionamiento identificados con las mismas siglas del apartamento. La propiedad del referido inmueble se desprende de documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 11 de octubre de 2002 bajo el número 27, Tomo 5, Protocolo 1°. Este inmueble tiene una valoración aproximada de mercado de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (25.000,00 USD), equivalente a dos millones ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (2.843.750,00 Bs), de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para el 11 de julio de 2025, publicada por el Banco Central de Venezuela.
Un inmueble constituido por un local distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del edificio "Ginebra", el cual se encuentra situado en el ángulo noroeste del cruce de la Calle 79 (antes Doctor Quintero Luzardo) con la Avenida 3-H (antes Doctor Dagnino), en jurisdicción del Municipio Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio. Dicho local tiene un área de construcción en planta baja de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (57,77 M²) y en la mezzanina TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (35,54 M²), con un área total de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (93,31 M²). Sus linderos son: Norte: local comercial número 2; Sur: local comercial número 4; Este: hall de entrada del edificio, escalera y ascensor; y Oeste: estacionamiento de locales comerciales, intermedio pasillo de circulación en planta baja y fachada oeste en mezzanina. La conformidad del local comercial es la siguiente: dos (02) baños principales, un salón comercial, un salón de oficina y un depósito. Existe además en esta planta baja un área ubicada en el lindero oeste destinada para el estacionamiento de los locales comerciales con capacidad para ocho (08) vehículos y otro situado en el lindero sur con capacidad para dos (02) vehículos, correspondiéndole en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento a cada local. La propiedad del referido inmueble se desprende de documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 14 de agosto de 1997 bajo el número 39, del Protocolo 1° del Tomo 25. Este inmueble tiene una valoración aproximada de mercado de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (20.000,00 USD), equivalente a dos millones doscientos setenta y cinco mil bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para el 11 de julio de 2025, publicada por el Banco Central de Venezuela.
Considerando las valoraciones de mercado de los inmuebles, de la que se desprende que el inmueble ubicado en la Isla de Margarita asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 28.000,00) y el inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo denominado La Palazzina tiene un precio de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25.000,00), se establece que la ciudadana Miriam Alcázar Tudela, ya identificada, deberá pagar al ciudadano Jonadab Alcázar Tudela una diferencia de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.500,00).
En caso de efectuarse el pago en euros, deberá realizarse a la tasa de cambio correspondiente al momento del pago.
Este pago deberá efectuarse en un lapso de tres (3) a cinco (5) días laborables (en España), contados a partir de la emisión de la sentencia de homologación de la presente solicitud de partición amistosa por parte del tribunal competente.
En caso de no materializarse el pago dentro del lapso establecido, se aplicará una penalidad del cincuenta por ciento (50 %) sobre el monto adeudado.
Asimismo, queda establecido que las cargas o deudas de la comunidad hereditaria contraídas hasta la fecha de la sentencia de homologación deberán ser cubiertas por cada coheredero en partes iguales (50 % y 50 %).
A partir de la fecha de la sentencia homologatoria, las cargas o deudas contraídas con cada inmueble serán asumidas en su totalidad (100 %) por el propietario del inmueble correspondiente.
Del mismo modo, los beneficios o ganancias devengados hasta la fecha de la sentencia de homologación del acuerdo de partición amistosa, serán por mitad para cada comunero (50 % y 50 %).
Los beneficios o ganancias devengados posterior a la fecha de la sentencia de homologación del acuerdo de partición amistosa, serán en su totalidad (100 %) para el propietario del inmueble que generó la ganancia.
Por otro lado, cada coheredero tiene derecho preferente a la adquisición de los bienes de la parte contraria en caso de que esta decida enajenarlos por cualquier título. Este es un derecho de preferencia convencional para la adquisición de los bienes adjudicados a cada uno de los herederos. Cada uno tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles para manifestar su intención o no de comprar el inmueble ofrecido en venta.
Esta disposición busca fortalecer los lazos familiares y ofrecer una oportunidad preferente a cada coheredero antes de que los bienes sean ofrecidos a terceros extraños a la sucesión.
Finalmente, en caso de que, con posterioridad a la homologación judicial del presente acuerdo de partición amistosa, surgiera cualquier reclamación, demanda o acción legal por parte de terceros que aleguen derechos o intereses sobre cualquiera de los bienes que conforman o hayan conformado el acervo hereditario de la sucesión Alcázar, los coherederos se obligan solidariamente a asumir y cubrir, de por mitad (50 % cada uno), todos los pagos, indemnizaciones, costas procesales, honorarios profesionales de abogados y cualquier otro gasto o erogación que se derive de dicha reclamación, ya sea que esta se resuelva por vía amistosa o por vía contenciosa.

Transcrito lo anterior, los solicitantes consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:

a) Copia simple de la solicitud No. 22-2024 de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), bajo sentencia No. 060-2024.
b) Documento original inscrito en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de octubre de 2002 bajo el número 27, tomo 5, protocolo 1.
c) Documento original inscrito en la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, bajo el número 36, folios 145 al 147, protocolo 1, tomo 2, primer trimestre de 2006.
d) Documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, bajo el número 34, tomo 39, protocolo 1.
e) Documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto de 1997, bajo el No. 39 del protocolo 1, del tomo 25.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y simples de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad del bien objeto de la liquidación, así como la disolución efectiva de su vínculo matrimonial. Así se aprecia.-

Explanado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal in examine:
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo (como en el caso de marras) o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.

En esta perspectiva, dispone el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 484, lo siguiente:

“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.
Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad rehecho o simplemente sociedad o comunidad”.

En el mismo tenor, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, da por consumado el acto, LO HOMOLOGA y le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar la solicitud de partición de comunidad hereditaria formulada por los ciudadanos MIRIAM ALCAZAR TUDELA y JONADAB ALCAZAR TUDELA, previamente identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la solicitud del acuerdo de la comunidad hereditaria formulada por los ciudadanos MIRIAM ALCAZAR TUDELA y JONADAB ALCAZAR TUDELA, españoles, mayores de edad, identificados con los DNI alfanuméricos 47.649.534-C y 46.972.574-L, domiciliados en Barcelona, Comunidad Autónoma de Cataluña del Reino de España

SEGUNDO: se adjudica en propiedad a la ciudadana MIRIAM ALCAZAR TUDELA, previamente identificada, lo siguiente:
1. Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con los números y letras A-002, ubicado en la planta baja del Módulo II, y forma parte de la Etapa I del Conjunto Vacacional HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, denominado Terrazas de Hippocampus. Dicho inmueble tiene un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (48,50 M²); y consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño, sala-comedor-cocina integrados; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte y Vialidad de HIPPOCAMPUS; Este: con VILLA A-003; Oeste: con Villa A-001; Sur: con Fachada Sur y área social de HIPPOCAMPUS. Le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número 12. La propiedad del referido inmueble se desprende de documento inscrito en la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 18 de enero de 2006, bajo el número 36, folios 145 al 147, Protocolo 1°, Tomo 2, Primer Trimestre de 2006. Este inmueble tiene una valoración aproximada de mercado de veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América (28.000,00 USD), equivalente a tres millones ciento ochenta y cinco mil bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para el 11 de julio de 2025, publicada por el Banco Central de Venezuela.
2. Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 4, situado en la planta baja del Edificio Ginebra, ubicado en el ángulo noroeste del cruce de la Calle 79 (antes Dr. Quintero Luzardo) con la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble posee un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (58,71 M²); en la mezzanina tiene un área de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (37,33 M²), con un área total de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (96,04 M²). Sus linderos son: Norte: el local comercial número 3; Sur: el local comercial número 5; Este: depósito de basura, cuarto de bombas en la planta baja y fachada este de mezzanina; y Oeste: estacionamiento de locales comerciales, intermedio pasillo de circulación en planta baja y fachada oeste de mezzanina. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de 4,647059%. Igualmente, existe en la planta baja un área en el lindero oeste destinada para estacionamiento de los locales comerciales con capacidad para ocho (08) vehículos, y otro estacionamiento en el lindero sur, con capacidad para dos (02) vehículos, correspondiéndole en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento a cada local. El referido local comercial consta de las siguientes dependencias: un salón de oficinas, un salón comercial, dos (02) baños principales y un depósito. La propiedad del referido inmueble se desprende de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 29 de septiembre de 2008, bajo el número 34, Tomo 39°, Protocolo 1°. Este inmueble tiene una valoración aproximada de mercado de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (20.000,00 USD), equivalente a dos millones doscientos setenta y cinco mil bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para el 11 de julio de 2025, publicada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: se adjudica en propiedad al ciudadano JONADAB ALCAZAR TUDELA, previamente identificado, lo siguiente:
1. Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Residencias La Palazzina, individualizado con el alfanumérico A-2, ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, situado en la calle 79, entre Avenidas 3G y 3F de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posee un área aproximada de construcción de 143 metros cuadrados y está conformado por: dos dormitorios con baño y clóset, un cuarto de oficio, terraza, dos espacios para la colocación de unidades manejadoras de aire acondicionado con dos nichos, un maletero ubicado en el sótano del edificio signado con el alfanumérico A-2, y un clóset ubicado en el piso donde está el apartamento, sala, comedor, cocina y lavadero. Sus linderos son los siguientes: Norte: con fachada interna norte del edificio; Sur: parte con hall de entrada a los apartamentos y escalera del edificio y parte de fachada interna del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponden tres puestos de estacionamiento identificados con las mismas siglas del apartamento. La propiedad del referido inmueble se desprende de documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 11 de octubre de 2002 bajo el número 27, Tomo 5, Protocolo 1°. Este inmueble tiene una valoración aproximada de mercado de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (25.000,00 USD), equivalente a dos millones ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (2.843.750,00 Bs), de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para el 11 de julio de 2025, publicada por el Banco Central de Venezuela.
2. Un inmueble constituido por un local distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del edificio "Ginebra", el cual se encuentra situado en el ángulo noroeste del cruce de la Calle 79 (antes Doctor Quintero Luzardo) con la Avenida 3-H (antes Doctor Dagnino), en jurisdicción del Municipio Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio. Dicho local tiene un área de construcción en planta baja de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (57,77 M²) y en la mezzanina TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (35,54 M²), con un área total de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (93,31 M²). Sus linderos son: Norte: local comercial número 2; Sur: local comercial número 4; Este: hall de entrada del edificio, escalera y ascensor; y Oeste: estacionamiento de locales comerciales, intermedio pasillo de circulación en planta baja y fachada oeste en mezzanina. La conformidad del local comercial es la siguiente: dos (02) baños principales, un salón comercial, un salón de oficina y un depósito. Existe además en esta planta baja un área ubicada en el lindero oeste destinada para el estacionamiento de los locales comerciales con capacidad para ocho (08) vehículos y otro situado en el lindero sur con capacidad para dos (02) vehículos, correspondiéndole en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento a cada local. La propiedad del referido inmueble se desprende de documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 14 de agosto de 1997 bajo el número 39, del Protocolo 1° del Tomo 25. Este inmueble tiene una valoración aproximada de mercado de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (20.000,00 USD), equivalente a dos millones doscientos setenta y cinco mil bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para el 11 de julio de 2025, publicada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente resolución.
QUINTO: Se deja constancia que la presente solicitud no se dará por terminado, ni se ordenara su remisión al archivo judicial, hasta que conste en actas el pago total correspondientes.

Los bienes descritos, hallándose aun en comunidad entre los solicitantes, con miras a precaver cualquier eventual litigio por causa de la partición de dicho patrimonio común y en aras de preservar la cordialidad y armonía, las partes han acordado efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva bajo el No. 98-25
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
S-3608-25
JMV/JS/ms