REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITUD: No. 3622-25
SOLICITANTE(S): Ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.360.173, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE(S): El abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.716, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida en fecha once (11) de agosto del dos mil veinticinco (2025), ante este Tribunal la presente solicitud de NULIDAD DE ACTA, presentada por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.360.173, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.716 respectivamente; se le da entrada, fórmese solicitud y numérese.
Es preciso dejar constancia, que la presente solicitud fue presentada por la parte directamente ante la secretaria de este Tribunal, sin pasar por el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficina ordinaria y competente para realizar la distribución de todos los asuntos recibidos; la cual fue recibida de parte de este órgano jurisdiccional, todo en función de garantizar el acceso a la justicia que la Constitución reconoce a todo ciudadano, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha cuatro (04) de agosto de los corrientes, se constituyó en el Despacho de este Tribunal, el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debido a la inspección judicial recaída sobre el Acta de Matrimonio No. 9 inserta en los folios 27 al 28 del Libro de Actas de Matrimonio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), el cual se encuentra resguardado en este Tribunal.
Todo lo anterior se realizó en virtud del juicio por Tacha de Documento Público llevado por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado bajo el No. 4057-2025, seguido por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, anteriormente identificada, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.505.476.
Ahora bien, en el escrito presentado por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ut supra identificada, se solicita a saber, lo siguiente:
“Se declare de oficio la NULIDAD del Acta de Matrimonio No. 9, que corre inserta en los folios 27 y 28 del Libro de ACTAS DE MATRIMONIO 1986, llevado por este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por estar esta incursa en el primer supuesto del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.
II
DE LA JURISDICCIÓN
En Venezuela, la jurisdicción se refiere a la potestad que tienen los tribunales para administrar justicia y resolver conflictos dentro de un ámbito territorial específico. Es la capacidad legal de un operador de justicia para conocer y fallar sobre un asunto particular.
La jurisdicción en nuestro país se divide en ordinaria y especial, y cada una tiene sus propias ramas y competencias, esta se ejerce en nombre de la República por autoridad de la ley; los tribunales tienen la potestad de juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. Además, la Constitución establece que la potestad de administrar justicia emana de los individuos.
En la Constitución Venezolana, la jurisdicción se encuentra principalmente definida por los artículos que establecen la organización y funcionamiento del Poder Judicial, así como los principios que rigen la administración de justicia; específicamente en los artículos 253 al 257, se detallan la potestad jurisdiccional, la independencia del Poder Judicial, el rol del Tribunal Supremo de Justicia, y la importancia del proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia.
La jurisdicción en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra prevista en el artículo 59 de Código de Procedimiento Civil, el cual refiere parcialmente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Asimismo, señala el artículo 62 del texto legal en referencia:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión…”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1014, de fecha 29 de julio de 2013, señaló:
“De la lectura de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que contra la decisión que se pronuncia sobre la jurisdicción no procede el recurso de apelación, pues los autos deben ser remitidos “inmediatamente”, en consulta obligatoria, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa para el juzgamiento del pronunciamiento respectivo.”.

Puntualizado lo que antecede, en el caso particular bajo estudio, tratándose este asunto de una nulidad de acta del registro civil, es importante hacer mención a lo establecido en jurisprudencia No. 00506, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Sala Político Administrativa del Máximo Operador de Justicia, en donde se explana que: “… el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de nulidad del acta de matrimonio por existir otro previo, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil…”
A su vez, dicha Sala Político Administrativa mediante resolución signada bajo el No. 00173, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), afirma que:
“… conforme a lo dispuesto en el citado artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Publica, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil…
(…)
Vista las consideraciones de hecho y derecho expuestas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de nulidad de acta de matrimonio interpuesta…”

En conclusión, la jurisdicción en Venezuela es la facultad que tienen los tribunales para administrar justicia dentro de un ámbito territorial específico, con diferentes tipos y ramas según la materia y la especialización de cada tribunal. Se vuelve evidente para este Tribunal, que se carece de la jurisdicción necesaria para emitir algún pronunciamiento sobre la presente solicitud, ya que por disposición expresa de ley, la declaratoria de nulidad del acta objeto de la pretensión le corresponde al ente administrativo en cuestión, esto es, la Oficina Nacional de Registro Civil. ASÍ SE CONSIDERA.-
III
MOTIVA
Luego de una exhaustiva revisión a los documentos consignados en conjunto con la presente solicitud, se procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La nulidad de documentos públicos en Venezuela, va referida a la invalidación de documentos que han sido otorgados por funcionarios públicos, o que cumplen con los requisitos establecidos por el legislador patrio para ser considerados públicos. Dicha nulidad puede ser declarada por diversas razones, como defectos de forma, incompetencia del funcionario, o vicios en el contenido que afectan su validez.
Según la doctrina, la declaración de nulidad de un documento público implica que este pierda su valor probatorio, y no pueda ser utilizado como prueba dentro de un proceso judicial, además de que afecta tanto el documento como el acto o contrato que contiene; el autor E.C.B, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, afirma que: “la declarativa de nulidad, constituye la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento”.
Se entiende esta como la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público en cuestión, y que consiste en alegar un motivo acorde al Derecho para desestimar en un pleito, los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
La jurisprudencia venezolana en reiteradas ocasiones, ha establecido que la nulidad de un documento publico tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles a dicho instrumento, además de la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye. En conclusión, el recurso de nulidad de documento público es un recurso legal que tiene por finalidad invalidar o dejar sin efecto determinado instrumento, y procede solo bajo determinados supuestos de ley.
Por otra parte, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil en Venezuela, establece que:
“ARTÍCULO 150: Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será inválida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.”.

La disposición normativa ut supra transcrita, aclara los supuestos en los cuales se puede declarar la nulidad del documento público, tal como se analizó con anterioridad, además de que establece la competencia de un determinado ente administrativo para ejercer dicha nulidad, esto es, la Oficina Nacional de Registro Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en diversas jurisprudencias que, el artículo bajo estudio, ayuda a definir cómo se aplican estas causales y el procedimiento para su declaración, afirmando a su vez que la nulidad puede ser solicitada por diversas instancias, y que se busca garantizar la veracidad y legalidad de los actos registrados.
Ahora bien, es menester para quien decide destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, a saber, lo siguiente:
ARTÍCULO 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

El legislador expresó, en el artículo 12 de la ley adjetiva en materia civil, que el Juez seguirá el derecho mismo, y deberá considerar también que lo alegado por cada parte procesal cumpla con los requisitos de ley. Además de ello, la Sala de Casación Civil mediante decisión No. 000357, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, emitida en el año 2004, ha impuesto el criterio con respecto al artículo 12 de la ley adjetiva:
“… cabe indicar que el principio desarrollado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todas las personas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de poder integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se la ha sometido…
(… Omissis…)
… las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso especifico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.”

Partiendo de este orden de ideas, se concluye que si bien es cierto que en años anteriores, determinados Tribunales de Municipio poseían la competencia para celebrar matrimonios civiles entre los particulares, no es menos cierto, que dicha competencia fue otorgada posteriormente a las Oficinas de Registro Civil correspondiente, priorizando en estos Juzgados meramente las acciones de jurisdicción voluntaria; es por ello, que la Ley Orgánica de Registro Civil proporciona la facultad para declarar nula un acta de matrimonio, a un ente administrativo, no aquellos que son de naturaleza judicial. ASÍ SE CONSIDERA.-
Aunado a lo anterior, de una revisión a las actas de la presente solicitud se observa el proceso llevado ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debido al expediente signado bajo el No. 4057-2025, contentivo del juicio por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Según lo analizado sub examine la nulidad del acta de matrimonio objeto de la presente solicitud, debe declararla una instancia administrativa de acuerdo a la ley, esto puede hacerse a instancia de parte, o porque resulte favorable para quien demande, la resolución a dictar en dicho Tribunal de municipio, correspondiéndole a este Despacho única y exclusivamente estampar la nota marginal a pie de pagina, en donde se deje constancia de la nulidad del documento público.
Por los argumentos de hecho y derecho antes esbozados, a este órgano sentenciador no le corresponde de acuerdo con la ley el conocimiento y la decisión de la nulidad de acta propuesta; razón por la cual, resulta forzoso declarar, como efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo, la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para conocer sobre la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, con relación al órgano de la administración pública, vale decir, Oficina Nacional de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para conocer sobre la presente solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.360.173, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.716, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 62 del mismo texto legal.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE: Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 103-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.

JMV/JS/mr.-
Sol No. 3622-25