REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITUD NO: 3620-25.-
SOLICITANTES: Ciudadana LEIDA MARIA PIRELA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.824.391, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, KATTY MARGARITA PIRELA PINEDA y ROBINSON TIGELINO PIRELA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.968.145, 7.718.740 y 10.170.332, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada en ejercicio LEIDA MARGARITA PERDOMO PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.298, según consta en poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto del dos mil veinticinco (2025), bajo el No. 19, tomo 50, folio 148 hasta el 156.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS signada bajo el No. TMM-1403-2025, presentada por la abogada en ejercicio LEIDA MARGARITA PERDOMO PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.298, según consta en poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto del dos mil veinticinco (2025), bajo el No. 19, tomo 50, folio 148 hasta el 156, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEIDA MARIA PIRELA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.824.391, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, KATTY MARGARITA PIRELA PINEDA y ROBINSON TIGELINO PIRELA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.968.145, 7.718.740 y 10.170.332, respectivamente. Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. El Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, LEIDA MARIA PIRELA DE PERDOMO, previamente identificada, que falleció ab-intestado el causante ROBINSON TIGELINO PIRELA SALAS quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.122.926, según consta en la copia certificada del acta de defunción No. 242, de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue su padre y de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, KATTY MARGARITA PIRELA PINEDA y ROBINSON TIGELINO PIRELA PINEDA, previamente identificados, según se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 732, 2088, 1833 y 182, de fechas ocho (08) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y diecisiete (17) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), emanadas la primera, segunda y tercera de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cuarta de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para todos los efectos ante cualquier organismo público y privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto derechos se requiere de la causante.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto del dos mil veinticinco (2025), bajo el No. 19, tomo 50, folio 148 hasta el 156.
2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROBINSON TIGELINO PIRELA SALAS, signada con el No. 242, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ROBINSON TIGELINO PIRELA SALAS y LEIDA MARGARITA PINEDA DE PIRELA signada con el No. 387, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos LEIDA MARIA PIRELA DE PERDOMO, ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, KATTY MARGARITA PIRELA PINEDA y ROBINSON TIGELINO PIRELA PINEDA, insertas bajo los Nos. 732, 2088, 1833 y 182, de fechas ocho (08) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y diecisiete (17) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), emanadas la primera, segunda y tercera de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cuarta de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROBINSON TIGELINO PIRELA SALAS, LEIDA MARGARITA PINEDA DE PIRELA, LEIDA MARIA PIRELA DE PERDOMO, ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, KATTY MARGARITA PIRELA PINEDA y ROBINSON TIGELINO PIRELA PINEDA.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vinculo filial que existe entre los ciudadanos LEIDA MARIA PIRELA DE PERDOMO, ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, KATTY MARGARITA PIRELA PINEDA y ROBINSON TIGELINO PIRELA PINEDA con el causante ROBINSON TIGELINO PIRELA SALAS. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencio que la ciudadana LEIDA MARGARITA PINEDA DE PIRELA, quien fue venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. 2.868.687, cónyuge del ciudadano ROBINSON TIGELINO PIRELA SALAS, anteriormente identificado, según consta en el acta de matrimonio signada con el No. 387, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falleció en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), como consta en el acta de defunción No. 1521, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que este tribunal no puede declararla como única y universal heredera por que se encuentra fallecida, ya que la figura de la herencia es para beneficiar a los sucesores que se encuentran en vida.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 936 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. ASÍ SE ESTABLECE.-


III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ROBINSON TIGELINO PIRELA SALAS, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.122.926, a los ciudadanos LEIDA MARIA PIRELA DE PERDOMO, ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, KATTY MARGARITA PIRELA PINEDA y ROBINSON TIGELINO PIRELA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.824.391, 5.968.145, 7.718.740 y 10.170.332, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 102-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ
S-3620-25.
JMV/JS/ms.