REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3912
Por cuanto se ha celebrado la evacuación de testimoniales en fecha cuatro (4) de agosto de 2025, y visto que la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por el ciudadano RONIL ALBERTO LOZANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.257.013, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAVIANA SUÁREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.685; no es contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el ciudadano RONIL ALBERTO LOZANO DUQUE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAVIANA SUÁREZ PÉREZ, previamente identificados; solicitó se declaren suficientes los derechos que tiene él y los ciudadanos ENILDA MARGARITA DUQUE DE LOZANO y MEUDY MARÍA LOZANO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.518.636 y V-15.286.847 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante RÓMULO ALBERTO LOZANO URDANETA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.526.491, y falleciera en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, el solicitante consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante RÓMULO ALBERTO LOZANO URDANETA, antes identificado, signada con el número ciento treinta y ocho (138), de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2025, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como copia fotostática de su cédula de identidad; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus y la ciudadana ENILDA MARGARITA DUQUE DE LOZANO, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 1973, signada con el número ochocientos doce (812) ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana; 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RONIL ALBERTO LOZANO DUQUE, signada con el número novecientos ochenta y ocho (988), de fecha junio de 1975, expedida por el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como copia fotostática de su cédula de identidad; y 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MEUDY MARÍA LOZANO DUQUE, signada con el número seiscientos cuarenta y tres (643), de fecha diez (10) de marzo de 1981, expedida por el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como copia fotostática de su cédula de identidad.
Asimismo, se celebró acto de declaración testimonial de las ciudadanas MELISA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ENNY MILAGROS CASTELLANOS SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.421.348 y V-9.738.202 respectivamente, evacuadas ante este Tribunal en fecha cuatro (4) de agosto de 2025.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…...”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constata la filiación existente entre los ciudadanos RONIL ALBERTO LOZANO DUQUE y MEUDY MARÍA LOZANO DUQUE y el causante RÓMULO ALBERTO LOZANO URDANETA, siendo este último su pariente consanguíneo de primer grado en línea recta ascendiente (padre), todos anteriormente identificados; así como la existencia del vínculo conyugal entre la ciudadana ENILDA MARGARITA DUQUE DE LOZANO y el causante RÓMULO ALBERTO LOZANO URDANETA, todos anteriormente identificados.
En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros conforme lo dispone al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos RONIL ALBERTO LOZANO DUQUE, ENILDA MARGARITA DUQUE DE LOZANO y MEUDY MARÍA LOZANO DUQUE, como Únicos y Universales Herederos del causante RÓMULO ALBERTO LOZANO URDANETA, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos RONIL ALBERTO LOZANO DUQUE, ENILDA MARGARITA DUQUE DE LOZANO y MEUDY MARIA LOZANO DUQUE respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante RÓMULO ALBERTO LOZANO URDANETA, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena la devolución de las resultas, previa su certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3912.-
EL SECRETARIO,
Sentencia No. 68-2025. Abg. JOSÉ URBINA
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