REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6986-25.
I
INTRODUCCION
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RAMIREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-11.281.347 y el ciudadano NERIO JOSE PEROZO AMESTY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.409.290, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.218, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Narra el solicitante contrajo matrimonio con la demandada en fecha quince (15) de Julio del año 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 866, Continúa manifestando que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Plaza Residencial Altos del Sol Amado Av. Udon Pérez calle 24 de Julio casa #313 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, manifiestan el deseo de no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiestan la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre NERIO JOSE PEROZO RAMIREZ y NERIMAR ANGELINE PEROZO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-22.398.799 y V-29.586.917, de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2025, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el numero TMM-1357-2025, con sus anexos constante de diez (10) folios útiles.
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2025, el Tribunal dio entrada e insto a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos NERIO JOSE PEROZO RAMIREZ y NERIMAR ANGELINE PEROZO RAMIREZ.
En fecha ocho (08) de Agosto del 2025 admitió la presente causa. Asimismo, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de Agosto de 2025, el alguacil titular de este tribunal expuso haber citado al fiscal del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA RAMIREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-11.281.347 y NERIO JOSE PEROZO AMESTY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.409.290, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.218, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA RAMIREZ RINCON y NERIO JOSE PEROZO AMESTY.
IV
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA RAMIREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-11.281.347 y NERIO JOSE PEROZO AMESTY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.409.290, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.218. En consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron en quince (15) de Julio del año 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 866.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto del dos mil veinticinco 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta del medio día (12:30p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 080-2025.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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