JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6987-25
I
INTRODUCCIÓN

Ocurre por ante este Tribunal los ciudadanos DUBIS MARGARITA VERA DE VALBUENA y HUGO ENRIQUE VALBUENA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.932.993 y V-10.414.438, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito el inpreabogado bajo el N° 261.499 para demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.791.579, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
II
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de julio de 2025, se recibió demanda de Reconocimiento de Firma proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos anotada bajo el No TMM-1349-2025.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2025 este Tribunal dictó auto en el cual dio entrada, numeró e instó a la parte actora a consignar Declaración de Únicos y Universales Herederos y Poder de Administración y Disposición del resto de los herederos si los hubiese.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una demanda de Reconocimiento de contenido y firma en la cual la parte actora los ciudadanos DUBIS MARGARITA VERA DE VALBUENA y HUGO ENRIQUE VALBUENA VERA, antes identificados, demandan a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO, identificada en acta, fundamentando su pretensión en el artículo 444 y 450 del Código de procedimiento Civil.
“Del reconocimiento de instrumentos privados:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco día siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal en este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Asimismo, se observa que la parte actora manifiesta en el escrito libelar que actúa con el carácter de herederos de la sucesión Valbuena Villalobos Hugo Enrique Rif sucesoral No J-507210375, por lo que considera oportuno esta jurisdicente traer a colación la representación judicial sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán presentarse en juicio, actores sin poder: el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad…”

Por su parte, el autor Ortiz, (Teoría General del Proceso, 2004), sobre lo anterior refiere:
“…El propósito del legislador, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso. Sobre la base de algunas sentencias de la Corte Federal y de Casación. RENGEL ROMBERG enumera las características más resaltantes de esta institución: Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existentes entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción… La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino una representación civil, es decir, cuando el heredero se presenta por su coheredero (en causas originadas por la herencia) y el comunero por su condueño (en lo relativo a la comunidad), se refiere a una representación civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un profesional del Derecho…omissis…el representante sin poder puede intervenir en cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de la parte, como contestar demandas, promover pruebas, evacuarlas, informar, apelar, recurrir en casación, etc. La norma en esto no hace distinción y, en consecuencia, no es dable al intérprete restringir la defensa de la parte con una interpretación exclusiva. Todo esto se refiere a los actos de defensa procesal, no así en lo que se refiere a la disposición, esto es, transigir, convenir, someter a arbitraje o a la equidad, y en general los actos de disposición que requieren poder expreso tal como lo dispone el artículo 154 del CPC” (Destacado del Juzgado).

De igual manera, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa. (negrillas del tribunal )

De lo anterior, se desprende que la finalidad de la representación sin poder es la de impedir que por meros formalismos alguna de las partes pueda caer en indefensión; teniendo su origen en el interés común existente entre el representante y el representado; teniendo tal figura carácter civil, pudiendo el representante sin poder, intervenir en cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de la parte (interposición de demanda, promoción de pruebas, informes, apelación), pero no en actos de disposición que requieren poder expreso.

Ahora bien, por cuanto se observa que el documento objeto de reconocimiento de contenido y firma versa sobre la compraventa privada de un bien inmueble, es decir, que el mismo comporta la traslación de propiedad de un bien inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria, por lo que la parte actora requiere demostrar la cualidad de herederos y la facultad para disponer de este la cual se acredita con Poder de disposición y administración otorgado por sus coherederos.

Establecido lo anterior, se desprende de actas que en fecha cuatro (04) de Agosto del 2025, este Juzgado instó a la parte actora a consignar Declaración de Únicos y Universales Herederos y Poder de Administración y Disposición del resto de los herederos y se estableció un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte actora subsanara tal defecto y por cuanto ha fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya subsanado tal defecto, este Tribunal en aras de resguardar los derechos de los coherederos, cualidad que no conlleva las facultades de disponer de bienes, siendo necesario acreditar su actuación a través de un poder, declara este inadmisible la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por los ciudadanos DUBIS MARGARITA VERA DE VALBUENA y HUGO ENRIQUE VALBUENA VERA contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos Vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el reconocimiento de firma y contenido incoado por los ciudadanos DUBIS MARGARITA VERA DE VALBUENA y HUGO ENRIQUE VALBUENA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.932.993 y V-10.414.438, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.791.579, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 Del Código de Procedimiento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 11-2025
LA SECRETARIA


Abg. CARLA PEREA


La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de cuatro (4) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE 6987-2025 formado por la CAUSA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por los ciudadanos DUBIS MARGARITA VERA DE VALBUENA y HUGO ENRIQUE VALBUENA VERA contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO, resultando igual su contenido. Maracaibo, doce (12) de Agosto de 2025.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA