EXPEDIENTE No. 9319-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por el ciudadano NUMAN LEVI RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.306.962, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono de contacto: 0412-1666949, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.969.519, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194,148, domiciliada en la urbanización prados de la villa torre apartamento tres piso dos, villa del Rosario municipio Rosario de Perija, estado Zulia y la ciudadana MARIANA CLARET RINCON VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.225.629, domiciliada temporalmente por condiciones laborales en 5308 young drive the colony, Estados Unidos de America del Norte, siendo su domicilio principal en el sector Noriega Trigo, casa sin número de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, correo electrónico: mary10rincon10@gmail.com, teléfono: +1(214)944-9345, representada en este acto por la Abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, antes identificada, actuando como Apoderado Judicial según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha primero (01) de agosto de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: … “DE LOS HECHOS En virtud de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20-C-2024-000005, sentencia N° 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, SOLICITO al Tribunal fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMATICA, con la ciudadana MARIANA CLARET RINCON VILLALOBOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.225.629, de profesión comerciante, domiciliada temporalmente por condiciones laborales en 5308 young drive the colony, Estados Unidos de America del Norte, siendo su domicilio principal en sector Noriega Trigo, casa sin numero de Villa del Rosario de Perija, del Estado Zulia, correo electrónico: mary10rincon10@gmail.com teléfono: +1(214)944-9345, a los fines de que le otorguen PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMÁTICA, a la ciudadana abogada ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.969.519, debidamente inscrita en el inpre-abogado bajo numero 194,148, para tramitarles por su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año Dos mil quince (2015), expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,Los hechos El día 20 de diciembre de 2012, contraje matrimonio con la ciudadana MARIANA CLARET RINCON VILLALOBOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.225.629, de profesión comerciante, domiciliada temporalmente por condiciones laborales en 5308 young drive the colony, Estados Unidos de America del Norte, siendo su domicilio principal en sector Noriega Trigo, casa sin numero de Villa del Rosario de Perija, del Estado Zulia, correo electrónico. mary10rincon10@gmail.com teléfono: +1(214)944-9345, contrajimos matrimonio, ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, según consta en copias certificadas del acta de matrimonio, numero 162 libro 1 del año 2012, la cual anexo a al presente escrito marcada con la letra A. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal, en el sector La Morena, Machiques de Perijá, Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, donde habitábamos, hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en el mes de enero de 2015, hasta la fecha no hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni imposible, habiéndose tornado, lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia N° 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. HIJOS Y RÉGIMEN PATRIMONIAL. De esta unión matrimonial no procrearon hijos y no tenemos bienes adquiridos que en la comunidad conyugal. Por lo tanto no se genera comunidad de gananciales, por lo cual no hay ningún bien que liquidar. PETITORIO Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán dernandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artíulo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrian hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas de la decisión…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NUMAN LEVI RODRIGUEZ FERNANDEZ y MARIANA CLARET RINCON VILLALOBOS, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos NUMAN LEVI RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.306.962, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y MARIANA CLARET RINCON VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.225.629, domiciliada temporalmente por condiciones laborales en 5308 young drive the colony, Estados Unidos de America del Norte, siendo su domicilio principal en el sector Noriega Trigo, casa sin número de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce 2012, por ante el Registro Civil Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 162, libro 01 del año 2012, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de

Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 164-2025-

LA SECRETARIA