EXPEDIENTE No. 9313-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE AGOSTO 2025
215º Y 166º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el ciudadano JONIER GABRIEL ZABALETA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.610.924, domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.280.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.725, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y de la ciudadana TERESA MARIA MALDONADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.178.057, domiciliada en el 6585 Macallumblvd, apartamento 319, Dallas Texas, Estados Unidos de América, teléfono de contacto Whatsapp Nº +1 (945) 5009798, representada por la Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, antes identificada. En fecha veintiuno (21) de julio de 2.025, se fijó realizar audiencia telemática para el día viernes veinticinco (25) de julio de 2025. En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, fue llevada a efecto audiencia telemática y se otorgó Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal vía telemática, con fundamento en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 218 de fecha Veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), a la Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, antes identificada. En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes:…“ En virtud de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20-C-2024-000005, sentencia N° 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero de 2025. Solicito al Tribunal fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMATICA, con la Ciudadana TERESA MARIA MALDONADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.178.057, domiciliado en Estados Unidos, Dallas Texas 6585 Mccallumblvd apartamento 319 código postal 75252 número de teléfono móvil WhatsApp: +1(945) 500 9798, a los fines de que le otorgue PODER APUD AСТА DE MANERA TELEMÁTICA a mi abogada antes identificada para tramitarnos por su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693, de fecha dos (02) de Junio del año Dos mil quince (2015), expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. DEL PREFACIO DE LA ACCIÓN En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 27 del año 2018, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contraje matrimonio civil con el Ciudadano JONIER GABRIEL ZABALETA ZABALETA, antes identificado. Siendo nuestro último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización Funda Perijá, apartamento de buchón número 1, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día 23 de Agosto del año dos mil veinticuatro, decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido once(11) meses que de mutuo y amistoso acuerdo convinimos en separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestamos la voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. En relación a la comunidad de bienes adquiridos no adquirimos bienes en la unión conyugal. DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JONIER GABRIEL ZABALETA ZABALETA y TERESA MARIA MALDONADO REYES, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JONIER GABRIEL ZABALETA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.610.924,, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y la ciudadana TERESA MARIA MALDONADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.178.057, domiciliada en el 6585 Macallumblvd, apartamento 319, Dallas Texas, Estados Unidos de América. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N°27, Año 2018, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios Registro Civil de la Parroquia Rio Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 163-2025.-
LA SECRETARIA
|