EXPEDIENTE No. 9329-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CATORCE (14) DE AGOSTO 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el ciudadano OSWALDO JESÚS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.244.472, domiciliado en la ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, y de transito por el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio GRICEL DEL VALLE CHACIN BOSCAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.548.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.763, domiciliada en La Población de las Piedras el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y de la ciudadana SOHANA GRACIELA CARDONA FERIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.549.170, domiciliada en el 3621 Frankfor rd, apt 816, Codigo Postal 75287 Dallas Texas, Estados Unidos de América, teléfono de contacto Whatsapp Nº +1 (214) 5748852, representada por la Abogada en ejercicio GRICEL DEL VALLE CHACIN BOSCAN antes identificada. En fecha doce (12) de agosto de 2.025, se fijó realizar audiencia telemática para el día miércoles trece (13) de agosto de 2025. En fecha trece (13) de agosto de 2025, fue llevada a efecto audiencia telemática y se otorgó Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal vía telemática, con fundamento en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 218 de fecha Veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), a la Abogada en ejercicio GRICEL DEL VALLE CHACIN BOSCAN, antes identificada. En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes:…“ En virtud de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20-C-2024-000005, sentencia N° 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero de 2025. Solicito al Tribunal fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMATICA, con la ciudadana SOHANA GRACIELA CARDONA FERIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.549.170, teléfono N° +1 (214) 5748852, correo electrónico sohanacardona@gmail.com, domiciliada en Estados Unidos 3621 Frankfor rd apt 816, Código Postal 75287 In Dallas Texas, a los fines de que le otorgue PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMÁTICA, a la Abogada en ejercicio GRICEL DEL VALLE CHACIN DE BOSCAN, ya identificada, para tramite por su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año Dos mil quince (2015), expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. CAPITULO DE LOS HECHOS PRIMERO: DEL MATRIMONIO: En fecha 19 de JULIO del 2009, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana SOHANA GRACIELA CARDONA FERIAS, venezolana, mayor de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titular de la cedula de identidad N° V- 16.549.170, teléfono N° +1 (214) 5748852, correo electrónico sohanacardona@gmail.com, domiciliada en Estados Unidos 3621 Frankfor rd apt 816, Código Postal 75287 In Dallas Texas, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 99, que acompañamos marcada con la letra "A". SEGUNDO: DEL DOMICILIO CONYUGAL: Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Las Casitas calle 6, Sector 1, casa N° 13, de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2019 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. TERCERO: DE LOS HIJOS: De esta unión no procreamos hijos CUARTO: DE LOS BIENES: En cuanto a lo comunidad de bienes ambos cónyuges declaran liquidar por mutuo consentimiento. QUINTO: DE LOS MOTIVOS: Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2019, situación que persiste hasta la fecha, por lo que hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, en consecuencia; solicito en primer el lugar el DIVORCIO EN MUTUO CONSENTIMIENTO, acogiéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 693-15 de Fecha 02 de Junio del año 2.015, que para ello era único requisito la manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. CAPÍTULO II. DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES. Respetado Juez, la presente pretensión de Divorcio de Mutuo Consentimiento es procedente por las siguientes razones: 1: He acompañado copia certificada del acta de matrimonio de la cual constata que celebramos el Matrimonio Civil, previniendo de las formalidades correspondientes. 2.- El Tribunal es el Competente por el territorio, por cuanto nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Las Casitas, calle 6, Sector 1, casa N° 13, de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. 3.-Expresamente he manifestado en este escrito y ante el Tribunal, el deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que nos unía, acogiéndonos al criterio vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia No. 693-15 de Fecha 02 de Junio del año 2.015. CAPITULO III DEL DERECHO Fundamentamos el presente divorcio de Mutuo Consentimiento base a lo establecido en la "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia no. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2.015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que establece con carácter vinculante que: "...vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la instituciones de divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizaste del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014. Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..." CAPITULO-IV-DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a los dispuesto y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de Fecha 02 de Junio del año 2.015. Ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de conyugue, para solicitar mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Con lugar la presente demanda de Divorcio de Mutuo Consentimiento con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de Fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince. (2.015). SEGUNDO: Por último, solicitamos sea acordado cinco (05) ejemplares de copias certificadas de la Sentencia Definitiva. CAPITULO V DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Y PROBATORIOS. Anexamos a este libelo El acta de matrimonio N° 99, distinguida con la letra "A" Copias de las cédulas de Identidad distinguidas con la letra "B" TITULO-VI- Por lo antes expuesto, solicito la Admisión de la presente Demanda de Divorcio de Mutuo Consentimiento, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos OSWALDO JESÚS ATENCIO y SOHANA GRACIELA CARDONA FERIAS, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos OSWALDO JESÚS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.244.472, domiciliado en la ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, y de transito por el Municipio Machiques de Perijá Estado Zuliay la ciudadana SOHANA GRACIELA CARDONA FERIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.549.170, domiciliada en el 3621 Frankfor rd, apt 816, Código Postal 75287 Dallas Texas, Estados Unidos de América. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 99, Año 2009, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 180-2025.-
LA SECRETARIA