EXPEDIENTE No. 9310-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2025
215° Y 166°
CÓNYUGE DEMANDANTE: MEUDIS MIGUEL MOJICA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.187.940, asistido por la Abogada en ejercicio YESSENIA CAROLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.129.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.543.
CÓNYUGE DEMANDADO: MARISELA LINCOLN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.241.292.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 175-2025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano MEUDIS MIGUEL MOJICA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.187.940, domiciliado en la población de Las Piedras, parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YESSENIA CAROLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.129.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.543, teléfono de contacto Whatsapp N° 0412-7910155, correo electrónico: Yesseb0709@gmail.com, domiciliada en la parroquia San José de Perijá, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la ciudadana MARISELA LINCOLN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.241.292, teléfono de contacto Whatsapp N° +57 3133037474.
La citada demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de admisión, fijó la citación telemática de la parte demandada y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente. En la misma fecha la parte demandante confirió poder Apud-acta a su abogada asistente y el Tribunal lo agrego al expediente.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal practico la citación telemática de la parte demanda, se agregó la respectiva captura.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano MEUDIS MIGUEL MOJICA VARGAS, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito“…LOS HECHOS En fecha 28 de Junio de 2012, contraje Matrimonio Civil por ante La Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con la Ciudadana MARISELA LINCOLN CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.241.292, según se evidencia del Acta de Matrimonio No.158, la cual en copia debidamente certificada, anexo marcada con la letra "B" al presente escrito. Una vez realizado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Grano de Oro, Casa S/N de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá el Estado Zulia, donde convivimos de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de los deberes que nos impone el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva nuestras metas comunes en áreas de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida, cuando por distintas razones siendo imposible continuar con la vida en común por cuanto la misma resulta imposible de sostener, principalmente por ya no existir ese cariño indispensable para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposos. DE LOS HIJOS Ambos manifestamos que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos DE LOS BIENES Ambos manifestamos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que repartir. IV FUNDAMENTOS DE DERECHO Ahora bien ciudadana Juez, visto lo anteriormente expuesto y basándome en el Criterio Jurisprudencial del TSJ es que vengo a solicitar, que me sea declarado el DIVORCIO y con ello la disolución del VÍNCULO MATRIMONIAL, la mencionada Jurisprudencia que fue emitida por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Mediante Sentencia No. 1070 del 9 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde explica y analiza la SALA CONTITUCIONAL lo siguiente: Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial como conduce al divorcio. Luego añade El Magistrado Ponente el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuge Continúa exponiendo el Ponente. "Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la proveniente del latin affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:() se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la DESAFECCTIO y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno (Resaltado de esta Sala). Basados en este Criterio Jurisprudencial, como se expuso anteriormente es que vengo a solicitar, que me sea declarado el DIVORCIO y con ello la disolución del VÍNCULO MATRIMONIAL. IV DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Copia simple de las cédulas de identidad de las partes. V DOMICILIO PROCESAL A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 340 del Código de Procedimiento civil y en concordancia con el articulo 174 ejusdem, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector Toribio Bencosme, Calle 13, Entre Avenidas Urdaneta y Sucre, Casa S/N, Parroquia San José del Municipio Machiques del Estado Zulia. VI PETITORIO A los fines legales consiguientes, solicito al tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a su vez solicito ordene lo pertinente para que se libre boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndole vía electrónica (Video Llamada) anexo de la misma copia certificada a la Ciudadana MARISELA LINCOLN CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.241.292, teléfono Número +57 313 3037474, solicitud de igual manera sea DECLARADO EL DIVORCIO y con ella la disolución del vínculo matrimonial que existió entre nosotros”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MEUDIS MIGUEL MOJICA VARGAS y MARISELA LINCOLN CASTRO, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano MEUDIS MIGUEL MOJICA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.187.940, domiciliado en la población de Las Piedras, parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la ciudadana MARISELA LINCOLN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.292, teléfono de contacto Whatsapp N° +57 3133037474. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 158, folio 159 del año 2012. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 175-2025.-
LA SECRETARIA
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