EXPEDIENTE No. 9217-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2025
215° Y 166°

CÓNYUGE DEMANDANTE: GONZALO DIONICIO CONTRERAS D`ERIZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.254.794, domiciliado en la Urbanización Don Manuel, Sector A, Calle Principal, Casa Nº 2, en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono de contacto Whatsapp Nº +584128985912.
CÓNYUGE DEMANDADO: EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.522.986, domiciliada en la Calle Aurora entre cale 5 de Julio y Calle Luis Morales, casa s/n, frente a la Planta Inos, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 174-2025

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por la Abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.759.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.466, con domicilio procesal en la Calle Vargas con Avenida Apón, Casa Nº 12, Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D`ERIZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.254.794, domiciliado en la Urbanización Don Manuel, Sector A, Calle Principal, Casa Nº 2, en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono de contacto Whatsapp Nº +584128985912, en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, seguido por el ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D`ERIZAN, identificado en autos, contra la ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.522.986, domiciliada en la Calle Aurora entre cale 5 de Julio y Calle Luis Morales, casa s/n, frente a la Planta Inos, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (F. 01-10).
En la misma fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto fijando oportunidad para realizar la audiencia telemática para el otorgamiento de poder Apud acta. (F. 11).
En fecho veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025) se realizó audiencia telemática mediante la cual el ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D`ERIZAN, identificado en autos, otorgo poder Apud acta a la abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, identificada en autos, se agregó el capture correspondiente. (F. 12-13).
En la misma fecha se dictó auto de admisión, y se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente. (F. 14).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida. (F. 15-16).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación acompañada de la compulsa de la demanda, la cual le fue imposible localizarla. (F. 17-24).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Apoderada Judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada. (F. 25).
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación de la demanda, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Apoderada Judicial de la parte demandante presento diligencia dejando constancia de haber recibido el cartel de citación para su respectiva publicación. (F. 27).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Apoderada Judicial de la parte demandante presento diligencia consignando la certificación de la Publicación del Cartel de Citación de la demandada. (F. 28-30)
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada. (F. 31).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Apoderada Judicial de la parte demandante presento diligencia solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandada. (F. 32). En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-litem, en la persona del Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.522.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.613, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento. (F. 33-34)
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, acepto el cargo. (F. 35).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) el tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido ante la Jueza. (F. 36).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento diligencia dándose por citado. (F. 37).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D`ERIZAN, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. -
Plantea el solicitante en su escrito“… CAPITULO I DE LOS HECHOS (quaestio factil) Primero: Mi poderdante, GONZALO DIONICIO CONTRERAS D'ERIZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.254.794, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-18.522.986, en fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio Nº 35, del Libro 01 del año 2002, llevados por ese Registro Civil, la cual anexo en copia fotostática certificada, marcada con la letra "B". Segundo: Del Domicilio conyugal. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un Inmueble ubicado en la Calle Aurora entre calle 5 de Julio y Calle Luis Morales, casa s/n, frente a la Planta del Inos, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde habitaron durante siete (7) meses. Tercero: De los hijos. En la unión procrearon una hija que lleva por nombre MELODY VANESSA CONTRERAS MARTINEZ, venezolana, y de 21 años de edad, nacida el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia en Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 667, del Libro 2 del año 2005, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra "C". Cuarto: Del Régimen de los Bienes de la comunidad Conyugal. En cuanto a bienes que partir y liquidar durante el matrimonio de mi representado y la ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS plenamente identificada, NO adquirieron bienes. Quinto: De los Motivos. Ahora bien, ciudadana Jueza, el motivo del presente Divorcio se basa en que desde el tres (03) de noviembre del año 2002 hasta la presente fecha, mi poderdante tiene una total absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor hacía su cónyuge ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS, antes identificada, es decir, se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común. CAPITULO II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord 5° Art.340 C.P.C) Respetada Jueza, la presente pretensión de Divorcio por "Desafecto Marital" (pérdida de afecto marital) hacia su cónyuge es procedente por las siguientes razones: 1° He acompañado Copia Certificada del acta de Matrimonio, de la cual se constata que efectivamente celebraron el Matrimonio Civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes. 2º El tribunal es competente por el Territorio, por cuanto el último domicilio conyugal es la Calle Aurora entre calle 5 de Julio y Calle Luis Morales, casa s/n, frente a la Planta del Inos, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. 3º Mi poderdante ha manifestado inequívocamente, su total y absoluta falta de Affectio Maritales, o Desamor, hacia su cónyuge ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS, antes identificada, por haber terminado el amor y el afecto que le profesaba. Y siendo, una situación de Mero Derecho, no hace falta prueba alguna de esta causal de divorcio. Para lo cual, nos hemos basado en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 05 de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 446 y 693 del 15 de mayo de 2.014 y 02 de junio de 2015, donde fueron interpretados los artículos 185 y 185- A del código Civil de Venezuela. Cuya pretensión es que se disuelto el Matrimonio Civil celebrado por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio Nº 35, d Libro 01 del año 2002, llevados por ese Registro Civil. CAPITULO III DEL DERECHO (quaestio juris) Sentencia N 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, Magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Exp.16-0916, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 446 y 693 del 15 de mayo de 2.014 y 02 de junio de 2015. donde fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del código Civil de Venezuela, y Sentencia N 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente: () esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos-si es el caso-habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido ente los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia (....Omisis...) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contencioso. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de una ruptura matrimonial de hecho, se obligue a unos de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...." Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto en los siguientes términos: "..Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación del otra cónyuge (quién deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial"... debe tener como efecto la disolución des vinculo..... Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. "Que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civ distinto, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona". Dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de la República que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere e un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, sin que le sea dable al juez, entrar en consideraciones subjetivas ni axiológicas acerca de cuáles surgió el desamor, pues la decisión del juez debe comprender que el divorcio, en éstos casos, es una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.." Todo esto obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo del 2014 Exp. 14-094; N° 693 del 02 de junio del 2015 Exp. 12-1163 y N° 1070 del 09 de diciembre del 2016 Exp. 16-916. CAPITULO IV DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (petitum) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, con base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en los fundamentos de Derecho, ocurro ante su competente autoridad, en carácter de apoderado del cónyuge GONZALO DIONICIO CONTRERAS D'ERIZAN, antes identificado para solicitar mediante Sentencia Definitiva sea declarado por este Tribunal lo siguiente: Primero: Con lugar la presente solicitud por Divorcio "Desafecto Marital" (pérdida de afecto marital con fundamento al criterio Vinculante de la Sala a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en los fundamentos de Derecho. Segundo: Y, en consecuencia, del punto anterior, quede disuelto el vínculo Matrimonial, que unía poderdante, antes identificado con la ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORIAS, casados ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio Nº 35, del Libro 01 del año 2002, llevados por ese Registro Civil. CAPITULO V DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Y PROBATORIOS Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de mi representado, la cual consigno marcada con la letra "A". Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcia y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre mi representado y la ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS, plenamente identificada, constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra "B". Consigno copla certificada del Acta de nacimiento de MELODY VANESSA CONTRERAS MARTINEZ, única hija procreada durante el matrimonio de mi representado y la ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORIAS, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra "C". Consigno imagen asociado a un resultado de búsqueda en la plataforma digital DATEAS, y es pertinente para verificar datos completos de la demandada ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS, plenamente identificada, incluyendo fecha de nacimiento, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra "D". Reitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto. CAPITULO VI DE LA CITACIÓN PERSONAL Y NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que al ser admitido la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, se ordene en el respectivo auto de admisión: 1" La citación personal de la ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS, en Calle Aurora entre calle 5 de Julio y Calle Luis Morales, casa s/n, frente a la Planta Inos, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y 2" Asimismo, se ordene la notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto. CAPITULO VII DE LA ADMISIÓN Por todo lo antes expuesto, solicito la Admisión de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto Marital (pérdida del afecto marital), sea Admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es Justicia que impetro en la Ciudad de Machiques del Estado Zulia, a la fecha de su presentación.…”

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos GONZALO DIONICIO CONTRERAS D`ERIZAN y EISVER VANESSA MARTINEZ BORIAS, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Admito el hecho de que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D’ERIZAN, ya identificado, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2002, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia, que espero en la ciudad de Machiques, a la fecha de su presentación.-.…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano GONZALO DIONICIO CONTRERAS D`ERIZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.254.794, domiciliado en la Urbanización Don Manuel, Sector A, Calle Principal, Casa Nº 2, en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono de contacto Whatsapp Nº +584128985912, contra la ciudadana EISVER VANESSA MARTINEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.522.986, domiciliada en la Calle Aurora entre cale 5 de Julio y Calle Luis Morales, casa s/n, frente a la Planta Inos, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dos (2.002), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 35 del año 2.002. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 174-2025.-
LA SECRETARIA