EXP-7601-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 65

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: ANA TERESA SALAZAR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.119.163, domiciliada en 1923, Harbor Bay Court Unit 3 A, Kissimmee 34741, Florida en Estados Unidos de Norteamérica.

DEMANDADO: VICTOR JOSÉ ZAPATA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.046.594, domiciliado en la Calle Urdaneta con José María Vargas, casa sin número, Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541.-

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el Abogado en ejercicio ciudadano JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, actuando en su carácter de Apoderado Judicial en representación de la ciudadana ANA TERESA SALAZAR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.119.163, domiciliada en 1923, Harbor Bay Court Unit 3 A, Kissimmee 34741, Florida en Estados Unidos de Norteamérica, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ ZAPATA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.046.594, domiciliado en la Calle Urdaneta con José María Vargas, casa sin número, Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle José María Vargas, Sector Ambrosio, Casa sin número, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombre YORJELIS ANALUZ ZAPATA SALAZAR Y YOFERLIN ANAIS ZAPATA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.716.742 y 25.702.043, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual le insta a la solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ANA TERESA SALAZAR LINARES, consigna mediante diligencia copias certificadas de acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.-
En fecha veintidós (22) de Julio de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano VICTOR JOSÉ ZAPATA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.046.594.-
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano VICTOR JOSÉ ZAPATA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.046.594.
En la misma fecha el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Agosto de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos ANA TERESA SALAZAR LINARES y VICTOR JOSÉ ZAPATA VEGA.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha cuatro (04) de noviembre de 1998, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio signada con el número 218, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio en la Calle José María Vargas, Sector Ambrosio, Casa sin número, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el seis (06) de julio del año 2017, debido a que surgieron ciertas desavenencias que conllevaron a graves problemas en la vida marital que se convirtieron en situaciones intolerables, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la ciudadana ANA TERESA SALAZAR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.119.163, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombre YORJELIS ANALUZ ZAPATA SALAZAR Y YOFERLIN ANAIS ZAPATA SALAZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.716.742 y 25.702.043, respectivamente, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.


Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA TERESA SALAZAR LINARES y VICTOR JOSÉ ZAPATA VEGA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana ANA TERESA SALAZAR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.119.163, domiciliada en 1923, Harbor Bay Court Unit 3 A, Kissimmee 34741, Florida en Estados Unidos de Norteamérica, representada en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano, JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, en contra del ciudadano, VICTOR JOSÉ ZAPATA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.046.594, domiciliado en la Calle Urdaneta con José María Vargas, casa sin número, Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombre YORJELIS ANALUZ ZAPATA SALAZAR Y YOFERLIN ANAIS ZAPATA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.716.742 y 25.702.043, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día cuatro (04) de noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, según Acta de Matrimonio signada con el número 218.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA.


ELSY GOMEZ DE MARÍN
LASECRETARIA


VALERIA GONZALEZ