REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.093.083, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Avenida Principal, Edificio Nro.11, apartamento Nro. 0304, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARYURIS BERENICE MEDINA MARTINEZ y JESUS MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.124.162 y V- 8.857.881 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.505 y 79.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.823.553, 4.648.280, 4.653.737, 5.474.829, 8385.550, respectivamente, domiciliados en la calle Ortega entre la calle Marcano y la calle Cedeño, casa son número, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL: abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro. V-19.233.949, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.960.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA. SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, presentada por la ciudadana MARY YSABEL RODRIGUEZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.695.582, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 200.144, actuando en su condición apoderada judicial del ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.093.083, según Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 27 de Octubre de 2022, bajo el Nro 30, Tomo 18 Folio 97 hasta el 99., contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.823.553, 4.648.280, 4.653.737, 5.474.829 y 8385.550, respectivamente.
En fecha 01.11.2022 (f. 1 al 12), se dio por recibida la presente demanda, siendo asignada previa distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 02.11.2022 (f. 13), este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente a su estimación de la demandada en unidades tributarias utilizando el valor actual de la unidad tributaria vigente.
En fecha 09.11.2022 (f. 14 al 17), compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia consignó escrito dando cumplimiento la auto dictado por este Juzgado en fecha 02.11.2022.
Por auto de fecha 11.11.2022 (f. 18), este Tribunal, admitió la presente demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros, V- 3.823.553, 4.648.280, 4.653.737, 5.474.829, 8385.550, con domicilio en la oficina de su apoderado judicial, edificio Centro Empresarial “DON EMILIO”, nivel Mezanina, local Nro. 3, final de la calle Igualdad, Porlamar, Municipio Mariño estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes conste en autos la última citación que de los demandados se haga a dar contestación a la demanda.
En fecha 17.11.2022 (f. 19), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, manifestó poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados y consigno copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 23.11.2022 (f. 20), mediante nota secretarial, se dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la partes demandada ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN, con sus correspondientes copias certificadas, en virtud de haber sido consignadas las copias simples respectivas por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, tal y como fue ordenado por auto de fecha 11.11.2022 (f. 18).
En fecha 02.12.2022 (f. 21 al 24), compareció por ante este Tribunal, el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consigno el original del poder que acredita su representación y en nombre de sus representados se dio por citado en la presente causa.
En fecha 31.01.2023 (f. 25), compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demanda y mediante diligencia, manifestó que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda le ha sido imposible localizar a sus representados para ejecutar su derecho a la defensa y en aras de la tutela efectiva de los demandados renuncio al poder que le fuera otorgado por los mismos y solicito que se libre la citación correspondiente.
Por auto de fecha 03.02.2023 (f. 26 al 233), este Tribunal, ordenó reponer la causa al estado de citación y así mismo ordenó notificara a las partes intervienes en la presente causa del contenido del auto.
En fecha 27.02.2023 (f. 34), compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de los demandados en la siguiente dirección calle Ortega entre la calle Marcano y la calle Cedeño, casa son número, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 01.03.2023 (f. 35), este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia ordeno se practique la citación de la parte demandada en la dirección aportada por la parte actora siendo esta la calle Ortega entre la calle Marcano y la calle Cedeño, casa son número, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 04.04.2023 (f. 36 al 46), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno recibo y compulsas de citación sin firmar librada al ciudadano SONY RAFAEL MILANO LEON parte demandada en la presente causa, en virtud de que le fue imposible localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 04.04.2023 (f. 47 al 57), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia, consignó recibo y compulsas de citación sin firmar librada al ciudadano AQUILES ANTONIO MILANO LEON parte demandada en la presente causa, en virtud de que le fue imposible localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 04.04.2023 (f. 58 al 68), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia, consignó recibo y compulsas de citación sin firmar librada al ciudadano JOSE LUIS MILANO LEON parte demandada en la presente causa, en virtud de que le fue imposible localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 04.04.2023 (f. 69 al 79), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia, consignó recibo y compulsas de citación sin firmar librada al ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON parte demandada en la presente causa, en virtud de que le fue imposible localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 04.04.2023 (f. 80 al 90), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia, consignó recibo y compulsas de citación sin firmar librada a la ciudadana DAMELIS JOSE MILANO LEON parte demandada en la presente causa, en virtud de que le fue imposible localizar a la mencionada ciudadana.
En fecha 14.04.2023 (f. 91), compareció por ante este Tribunal, la parte actora en la presente causa debidamente asistido de abogado y mediante diligencia revocó el poder otorgado a la ciudadana MARY YSABEL RODRIGUEZ RENGEL, asimismo solicito se ordene la citación por carteles a la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.04.2023 (f. 92 al 93), comparece por ante este Tribunal la parte actora en la presente causa debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados MARYURIS BERENICE MEDINA MARTINEZ y JESUS MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.124.162 y V- 8.857.881 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.505 y 79.756, respectivamente, lo que fue certificado mediante nota secretaria de esa misma fecha (f. 94).
Por auto de fecha 17.04.2023 (f. 95 al 96), este Tribunal vista la revocatoria de poder otorgando a la ciudadana MARY YSABEL RODRIGUEZ RENGEL realizada por la parte actora en la presente causa, ordeno notificar a la antes mencionada ciudadana de dicha revocatoria.
En fecha 18.05.2023 (f. 97), compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se ordene la citación por carteles a la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.05.2023 (f. 98 al 100), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en la presente causa ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN, para ser publicados en los en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribazo”.
En fecha 25.05.2023 (f. 101), compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiro cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa para su respectiva publicación.
En fecha 09.06.2023 (f. 102), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa debidamente publicado en el diario “Sol de Margarita” y en el diario “Caribazo” a los fines de que surtan los efectos legales en la presente causa.
Por auto de fecha 09.06.2023 (f. 103 al 105), este Tribunal en virtud de la publicación en el diario “Sol de Margarita” y en el diario “Caribazo” del cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa por auto de fecha 19.05.2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 20.07.2023 (f. 106), mediante nota secretarial de dejo constancia de que el día 20.07.2023, siendo las tres y tres de la tarde (03:03 p.m.) fijo cartel de citación librados a la parte demandada en la presente causa en la siente dirección puerta de madera perteneciente a un inmueble ubicado en la calle Ortega entre la calle Marcano y la calle Cedeño, casa son número, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando cumplimiento a los ordenado por auto de fecha 19.05.2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.09.2023 (f. 107), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal nombramiento de defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 22.09.2023 (f. 108), este Tribunal designó a la abogada ADRIANA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.960, como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN.
En fecha 26.09.2023 (f. 109), compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó un juego de copias simple para la respectiva notificación de la defensora judicial designada por este Tribunal a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28.09.2024 (f. 110 al 111), mediante nota secretarial se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada a la parte demandada en la presente causa abogada ADRIANA QUINTERO.
En fecha 15.12.2023 (f. 112 y 113), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada ADRIANA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.960, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15.12.2023 (f. 114), se levantó acta mediante la cual la abogada ADRIANA QUINTERO, acepto el cargo de defensora judicial el cual fue designado por este Juzgado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial al que fue designada.
En fecha 02.02.2024 (f. 115 al 120), compareció por ante este Tribunal, la defensora judicial de la parte demandada abogada ADRIANA QUINTERO, y consignó escrito y anexos mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 20.02.2024 (f. 121), compareció ante este Tribuna, la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 20.02.2024 (f. 122), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue consignado por la defensora judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas, el cual se reserva y guarda para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 21.02.2024 (f. 123), compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21.02.2024 (f. 124), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas, el cual se reserva y guarda para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 29.02.2024 (f. 125 al 127), mediante nota secretarial se dejó constancia, que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29.02.2024 (f. 128 al 132), mediante nota secretarial se dejó constancia, que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05.03.2024 (f. 133), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 05.03.2024 (f. 134), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27.05.2024 (f. 135 al 136), compareció por ante este Tribunal la defensora judicial de la parte demandada y consigno escrito de informe.
Por auto de fecha 012.08.2024 (f. 137), este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia y en virtud de que se encuentra exceso de trabajo por el volumen de causas difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días (30) continuos contados a partir del 11.0382024 inclusive.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Procede esta Juzgadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia, se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo.
De la Parte Actora
De la Parte Actora en su Escrito Libelar:
-Que en fecha 22 de abril de 2019, su representada suscribió un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN titular de la cédula de identidad NRO. V- 3823.553, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.648.280, DAMELIS JOSÉ MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.737, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5. 474.829, SONY RAFAEL MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.385.550, representado por EMILIO ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.145.478, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, otorgado en fecha 21 de febrero de 2019, quedando anotado bajo el Nro. 32, tomo 22, folios 105 al 107 de los libros de autenticaciones, adjunto marcado "2" documento autenticado de venta.
-Que ha transcurrido más de tres (3) años sin que los propietarios del bien inmueble hayan cumplido con la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, referido a extender el contrato definitivo de venta por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a pesar de haber pagado el precio en su totalidad.
-Que de su parte han agotado todas las vías extrajudiciales para el cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta en los términos expuestos, sin obtener respuesta que satisfaga a su mandante.
-Que lo pactado en el contrato de opción a compra, Evidenciándose que su mandante celebró contrato de opción a compra con los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad NRO. V- 3.823.553, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N V- 4.648.280, DAMELIS JOSÉ MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.737, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5. 474.829, SONY RAFAEL MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.385.550, representado por EMILIO ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.145.478, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, otorgado en fecha 21 de febrero de 2019, quedando anotado bajo el Nro. 32, tomo 22, folios 105 al 107 de los libros de autenticaciones.
-Que el contrato de opción de compra venta fue firmado el día 22 de julio de 2019 el cual se encuentra vigente entre las partes, donde los vendedores están obligados a vender a el comprador el bien inmueble ubicado en el sector de Bella Vista, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo con una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2) cuyos linderos y medidas son NORTE; que es os fueron de la comunidad, SUR: terrenos acusado por Lorenzo Ríos; ESTE: su fondo con terrenos indígenas y OESTE acusado por La calle ortega, los derechos de propiedad le pertenecen a los vendedores, como herederos y se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 1966. Bajo el No 228, Folio vuelto 259 al 260, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del citado año acompaño marcado "2".
-Que los vendedores, han incumplido con lo establecido en el contrato, por lo tanto, surge el derecho de reclamar por vía judicial el cumplimiento del contrato, es decir el cumplimiento forzoso de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta.
-Que los vendedores se comprometieron con el comprador a suministrar los documentos y solvencias para la formalización de la compra venta del terreno, asimismo a entregar todos los documentos necesarios para su presentación en el registro público y así extender el documento definitivo de venta, el cual no se ha materializado por un incumplimiento flagrante de los vendedores.
-Que la no protocolización del bien inmueble ante el registro público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en el tiempo pautado trae consigo un incumplimiento de los vendedores.
-Que el cumplimiento de contrato es una de las acciones que le permite Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
-Que en otras palabras, la ejecución del contrato como las partes habían acorado de manera voluntaria, pero ahora de manera forzosa por vía judicial.
-Que la hipótesis normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida, en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en sentido objetivo. Y así se satisface Íntegramente el interés del acreedor. El efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o más propiamente el vínculo que hace que surja la obligación. Cuando el deudor no cumple con la obligación pautada en el contrato surge de manera inmediata el incumplimiento de la obligación pactada.
-Que en este sentido, establece el artículo 1.159 del Código Civil:
"Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
-Que por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejec6ución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
-Que el artículo 1.264 ibidem, contempla:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención"
El articulo 1.863 CC: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber".
-Que las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato o por el contrario la resolución del mismo, la parte demandante optó por demandar el cumplimiento de contrato.
-Que el contrato de opción a compra bajo análisis, cumple con los requisitos esenciales de este tipo de contrato como lo son: la opción que se concedió a los optantes compradores, haber establecido el plazo en que debe ejercitarse la opción; la cosa objeto de compra; y el precio de la cosa. Igualmente pactaron un pago en caso de incumplimiento como daños y perjuicios.
-Que como bien afirma Moisset: "En los tribunales encontramos lo que podríamos llamar la faz patológica del derecho, la relación jurídica enferma, es decir aquella que no se cumplió y por lo que ha sido menester recurrir a la "coercibilidad".
-Que el primer remedio de que dispone el acreedor afectado por el incumplimiento es la prestación de cumplimiento cuyo objeto es obtener del deudor la realización de la conducta prometida inicialmente en la prestación y así alcanzar la efectiva satisfacción de su interés en la misma. En realidad el cumplimiento específico no es otra cosa que el pago de la obligación, que tiene lugar en la fase de los efectos del incumplimiento a instancias de la autoridad judicial.
-Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, en nombre de su mandante LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.083, soltero, ocurro ante su competente autoridad en demandar como en efecto demando el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrita con los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad NRO. V- 3.823.553, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.648.280, DAMELIS JOSÉ MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.737, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5 474.829, SONY RAFAEL MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.385.550 con fundamento legal ut supra transcrita para que convengan o en su defecto sea declarada: PRIMERO: los vendedores deberán cumplir con lo pautado en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta en otorgar el referido documento definitiva de venta sobre el inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Público del el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 1966, bajo el No 228, Folio vuelto 259 al 260, Protocolo Primero, Tomo 2. Cuarto Trimestre del citado año SEGUNDO: En caso de verificarse la negativa de los vendedores en otorgar el documento definitivo de venta, este Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad. TERCERO: Se condenen a pagar las costas y costo del proceso.
Alegatos la Parte Demandada
En La Contestación de la Demanda: la defensora judicial de la parte demandada abg. ADRIANA QUINTERO alego lo siguiente.
-Que en criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en sentencia de Sala de Casación Social el 28 de septiembre de 2006, Exp. No. 06-0092, S. RC. No. 1454, así como en Sentencias de Sala Constitucional dictadas en los expediente Nos. 12-0038 y 15-0140, de fechas 18 de junio de 2012 y 19 de mayo de 2015, respectivamente.
“Entonces, es importante señalar que el Defensor Judicial, debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, pues está obligado, a ir en búsqueda de su defendido, es decir, que no basta con que éste envíe telegramas a los fines de notificarlo e imponerlo de su misión, sino que de ser posible contactarlo personalmente para sostener el juicio y preparar una óptima defensa.
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El Juez como rector del proceso debe velar porque las formalidades esenciales en un juicio se cumplan a cabalidad, sin menoscabo disminución de los derechos constitucionales inherentes al individuo, es por ello que al verificarse tal situación, -repito- se vulneró tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, dejándose de cumplir una formalidad esencial en el presente juicio, e incurriéndose en infracción del artículo 49 de la Constitución Nacional.
-Que igualmente esta Sala, en sentencia nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad liten se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia, el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
-Que el autor Rengel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado:
…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…. Rengel Romberg Aristides Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256. Esta Sala Constitucional, en sentencia N° 967, expediente N° 01-1973, de fecha 28 de mayo de 2002, caso Alejandro Rodríguez Rodríguez.
-Que conforme a los argumentos jurisprudenciales que preceden y siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedo de la siguiente manera:
-Que en fecha 11 y 22 de enero del presente año, se dirigió a la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en la Edificio Centro Empresarial “DON EMILIO”, mezzanina, local N° 3, final de la calle igualdad, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de entrevistarme con sus defendidos y explicarle el motivo de su visita y su nombramiento como Defensora Ad Litem, no siendo posible entrevistarse con ellos, en virtud de que no se encontraban al momento de su visita en las dos oportunidades en la que asistió, y los vecinos de la zona no los han visto.
-Que asimismo, informa que en fecha 29 de enero de 2024, envió misiva a través de IPOSTEL, a los ciudadanos SONY RAFAEL MILANO LEON, AQUILES ANTONIO MILANO LEON, JOSE LUIS MILANO LEON, OSWALDO JOSÉ MILANO LEON Y DAMELIS JOSÉ MILANO LEON, a los fines de notificarle de su designación como defensora judicial en la presunta demanda por Cumplimiento de Contrato, que le sigue el ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, el cual consigno misiva y recibo en este acto marcado con la letra “A” y “B”, sin que hasta la presente fecha haya podido tener comunicación con ninguno de sus defendidos.
-Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de sus defendidos.
-Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos hayan incumplido con la cláusula cuarta del contrato de opción compra venta, referido a extender el contrato definitivo de venta ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-Que la condición de Defensor Ad-Litem, así como la imposibilidad de localizar a su representada, le limita en la presente causa para presentar a su favor elementos de convicción alguno que desvirtúe los alegatos del libelo de la presente demanda, pero con fundamento en el mandato impuesto por éste honorable Tribunal, a los fines de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, procede en este acto a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR formalmente en todas y cada una de sus partes la demanda a que se contrae el presente expediente instaurado en contra de ellos, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Aportada por la Parte Actora Conjuntamente con el libelo de Demanda y su Reforma
1- original del documento de opción compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 22 de abril de 2019, bajo el numero 10, Tomo 36, folios 29 hasta 32. En la que se infiere; que entre, EMILIO ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V- 11.145.478 inscrito en el inpreabogado Nº 60.300 quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos: OSWALDO JOSE MILANO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 3.823.553, DAMELIS JOSE MILANO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.653.737, AQUILES ANTONIO MILANO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 5.474.829, SONY RAFAEL MILANO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 8.385.550, el cual son herederos de la finada ERCILIA DE JESUS LEON FERRER, con cedula de identidad 2.163.719, quien era venezolana, y soltera de este domicilio quien falleció AB-INTESTATO en fecha 06.03.2013, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 21.02.2029, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 22 folios 105 al 107 de los libros de autenticaciones, por una parte y quien a los efectos de este contrato se denominaran LA PROPIETARIA y por otra parte el ciudadano: LUIS GONZALO RIVAS DAVILA , titular de la cedula de identidad 7.093.083 quien se denomino EL COMPRADOR, convinieron en celebrar un acuerdo de opción compra venta PRIMERO: "LOS PROPIETARIOS" universales, de la 800 únicos y sucesión de ERCILIA DE JESÚS LEÓN FERRER, ubicado en el sector de Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide doce metros (12) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 MTS21, cuyos linderos son: NORTE: Que es o fue de la comunidad, SUR: Terrenos acusados por Lorenzo del Ríos, ESTE: su fondo terrenos indígenas y OESTE: su frente calle Ortega. El referido inmueble le pertenece a la sucesión que represento, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha siete de octubre de 1966, bajo el Nro. 228, folios vuelto 259 al 260, Protocolo Primero, Tono Segundo, Trimestre de 1966. SEGUNDO: con el carácter anteriormente expresado, "LOS PROPIETARIOS", se obligan a vender a "EL COMPRADOR", quien a su vez se obliga a comprar, el referido inmueble. TERCERO: El precio de la venta pactada es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 55.500.000,00), de acuerdo al cálculo de justo valor los cuales "EL COMPRADOR" se compromete a pagar a "LOS VENDEDORES", al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. CUARTO: El plazo de esta opción es de CIENTO VEINTE (120) continuo. Contados a partir de la fecha de autenticación del presente compromiso. El mismo podrá ser prorrogado por treinta (30) días continuos más en caso de ser necesario. QUINTO: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este Contrato, “EL COMPRADOR”, entrega a “LOS PROPIETARIOS”, por concepto de arras, la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.650.000,00), a través del cheque del Banco Plaza, número de cuenta N 0138-0018-99-0180021605, número de Cheque N° 00000180, esta suma será descontada al precio estipulado en la cláusula Tercera de este convenio, en cuyo caso EL COMPRADOR solo tendrá que pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 38.850.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Si por causas imputables a EL COMPRADOR no cumple con su obligación de comprar el inmueble dentro del plazo y condiciones estipulados en el plazo previsto en este documento, el cincuenta por ciento (50%) de la suma constituida en arras quedara en propiedad de LOS PROPIETARIOS, para resarcir los daños y perjuicios, sin que este tenga que demostrar tales daños. Si por causas imputa bien a LOS PROPIETARIOS no se efectuara la venta, o desiste de la misma este deberá devolver la suma entregada.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V- 11.145.478, inscrito en el inpreabogado Nº 60.300 quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos: OSWALDO JOSE MILANO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 3.823.553, DAMELIS JOSE MILANO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.653.737, AQUILES ANTONIO MILANO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 5.474.829, SONY RAFAEL MILANO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 8.385.550, vendió al Ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA , titular de la cedula de identidad 7.093.083, el inmueble identificado y descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Pruebas aportadas por la defensora judicial en su escrito de contestación.
1.- Original de notificación de fecha 29.01.2024, a los ciudadanos OSWALDO JOSE MILANO LEON, DAMELIS JOSE MILANO DE RODRIGUEZ, AQUILES ANTONIO MILANO LEON, SONY RAFAEL MILANO LEON, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.823.553, 4.653.737, 5.474.829, 8.385.550, con domicilio procesal en el Edificio Centro Empresarial DON EMILIO, mezzanina, local Nº 3, final calle igualdad, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la que se infiere; que la defensora judicial designada por este Tribunal ADRIANA QUINTERO inscrita en bajo el inpreabogado Nº 173.960 notificación que realizo con el fin de que se ponga en contacto conmigo a la brevedad posible al número de teléfono 0424-894-15-60 y correo electrónico; adrione1987gmil.com.
El anterior documento al no haber sido impugnado se lo otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1170 del Código Civil, para demostrar que la abogada ADRIANA QUINTERO informo a sus defendidos sobre su designación como defensora judicial en la demanda incoada en su contra. Así se decide.
2.- Original de recibo de consignación de IPOSTEL de fecha 29.01.2024 enviado por la abogada Adriana Quintero portadora de la cedula de identidad Nº V- 19.233.949, con destinatario al ciudadano SONY RAFAEL MILANO portador de la cedula de identidad Nº V-3.823.553, con dirección en el Edificio Centro Empresarial DON EMILIO, mezzanina, local Nº 3, final calle igualdad, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, número de teléfono: 0412-594-15-60.
El anterior documento al no haber sido impugnado se lo otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1170 del Código Civil, para demostrar que la abogada ADRIANA QUINTERO envió mediante la agencia de correos Ipostel información a su defendida sobre de su designación como defensora judicial. Así se decide.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establecido lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de cumplimiento del contrato de promesa de venta sobre un bien inmueble ubicado en el sector de Bella Vista, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo con una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2) cuyos linderos y medidas son NORTE; que os fueron de la comunidad, SUR: terrenos acusado por Lorenzo Ríos; ESTE: su fondo con terrenos indígenas y OESTE acusado por La calle ortega, los derechos de propiedad le pertenecen a los vendedores, como herederos y se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 1966. Bajo el No 228, Folio vuelto 259 al 260, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del citado año; por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de sus defendidos; asimismo negó, rechazo y contradijo, que sus defendidos hayan incumplido con la cláusula cuarta del contrato de opción compra venta, referido a extender el contrato definitivo de venta ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, arguye la accionante que en fecha 22 de abril de 2019, su representada suscribió un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN titular de la cédula de identidad NRO. V- 3823.553, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.648.280, DAMELIS JOSÉ MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.737, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5. 474.829, SONY RAFAEL MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.385.550, representado por EMILIO ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.145.478, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, otorgado en fecha 21 de febrero de 2019, quedando anotado bajo el Nro. 32, tomo 22, folios 105 al 107 de los libros de autenticaciones, adjunto marcado "2" documento autenticado de venta . Así mismo manifestó que han transcurrido más de tres (3) años sin que los propietarios del bien inmueble hayan cumplido con la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, referido a extender el contrato definitivo de venta por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a pesar de haber pagado el precio en su totalidad, que de su parte han agotado todas las vías extrajudiciales para el cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta en los términos expuestos, sin obtener respuesta que satisfaga a su mandante. Alegando igualmente que el contrato de opción de compra venta fue firmado el día 22 de julio de 2019 el cual se encuentra vigente entre las partes, donde los vendedores están obligados a vender a el comprador el bien inmueble ubicado en el sector de Bella Vista, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo con una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2) cuyos linderos y medidas son NORTE; que os fueron de la comunidad, SUR: terrenos acusado por Lorenzo Ríos; ESTE: su fondo con terrenos indígenas y OESTE acusado por La calle ortega, los derechos de propiedad le pertenecen a los vendedores, como herederos y se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 1966. Bajo el No 228, Folio vuelto 259 al 260, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del citado año acompaño marcado "2". Así mismo alega, que los vendedores, han incumplido con lo establecido en el contrato, por lo tanto, surge el derecho de reclamar por vía judicial el cumplimiento del contrato, es decir el cumplimiento forzoso de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta; que los vendedores se comprometieron con el comprador a suministrar los documentos y solvencias para la formalización de la compra venta del terreno, asimismo a entregar todos los documentos necesarios para su presentación en el registro público y así extender el documento definitivo de venta, el cual no se ha materializado por un incumplimiento flagrante de los vendedores; que la no protocolización del bien inmueble ante el registro público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en el tiempo pautado trae consigo un incumplimiento de los vendedores; que el cumplimiento de contrato es una de las acciones que le permite Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."; que en otras palabras, la ejecución del contrato como las partes habían acorado de manera voluntaria, pero ahora de manera forzosa por vía judicial, de igual forma alega, que la hipótesis normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida, en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en sentido objetivo y así se satisface Íntegramente el interés del acreedor, que el efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o más propiamente el vínculo que hace que surja la obligación. Cuando el deudor no cumple con la obligación pautada en el contrato surge de manera inmediata el incumplimiento de la obligación pactada, en este sentido, establece el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley", por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.", asimismo el artículo 1.264 ibidem, contempla:"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención", de igual manera señala el artículo 1.863 del Código Civil: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber", que de las normas que anteceden se indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato o por el contrario la resolución del mismo, la parte demandante optó por demandar el cumplimiento de contrato. Asimismo alega, que el contrato de opción a compra bajo análisis, cumple con los requisitos esenciales de este tipo de contrato como lo son: la opción que se concedió a los optantes compradores, haber establecido el plazo en que debe ejercitarse la opción; la cosa objeto de compra; y el precio de la cosa. Igualmente pactaron un pago en caso de incumplimiento como daños y perjuicios, que como bien afirma Moisset: "En los tribunales encontramos lo que podríamos llamar la faz patológica del derecho, la relación jurídica enferma, es decir aquella que no se cumplió y por lo que ha sido menester recurrir a la "coercibilidad". Que el primer remedio de que dispone el acreedor afectado por el incumplimiento es la prestación de cumplimiento cuyo objeto es obtener del deudor la realización de la conducta prometida inicialmente en la prestación y así alcanzar la efectiva satisfacción de su interés en la misma. En realidad el cumplimiento específico no es otra cosa que el pago de la obligación, que tiene lugar en la fase de los efectos del incumplimiento a instancias de la autoridad judicial.
. Arguyendo que por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, en nombre de su mandante LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.083, soltero, ocurro ante su competente autoridad en demandar como en efecto demando el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito con los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad NRO. V- 3.823.553, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.648.280, DAMELIS JOSÉ MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.737, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5 474.829, SONY RAFAEL MILANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.385.550 con fundamento legal ut supra transcrita para que convengan o en su defecto sea declarada: PRIMERO: los vendedores deberán cumplir con lo pautado en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta en otorgar el referido documento definitiva de venta sobre el inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Público del el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 1966, bajo el No 228, Folio vuelto 259 al 260, Protocolo Primero, Tomo 2. Cuarto Trimestre del citado año SEGUNDO: En caso de verificarse la negativa de los vendedores en otorgar el documento definitivo de venta, este Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como título de propiedad. TERCERO: Se condenen a pagar las costas y costo del proceso.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, ante tal pretensión, negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de sus defendidos; asimismo negó, rechazo y contradijo, que sus defendidos hayan incumplido con la cláusula cuarta del contrato de opción compra venta, referido a extender el contrato definitivo de venta ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar, que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes litigantes, y cuyo cumplimiento aquí se pretende; es el de una promesa bilateral de venta; que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios; y en el caso de la ejecución forzosa de la obligación es en especie, consiste la misma en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Así las cosas; la promesa bilateral, es un contrato atípico e innominado que se producen en base al principio de la autonomía contractual y que tiene por objeto la obligación de las partes; encuadrando, según la clasificación de los contratos, tomando en cuenta que surgen obligaciones para ambas partes; dentro de contratos bilaterales sinalagmático perfecto; son definidos en el artículo 1.134 del Código Civil; como aquellos en que las partes se obligan recíprocamente; es decir, en este tipo de contratos cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo; pudiendo una de las partes, su elección, reclamar el cumplimento o resolución del contrato, en caso de incumplimiento de la otra; y ambos caso reclamar los daños y perjuicio, si estos se hubieren causados; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En orden de ideas, el artículo 1.159 del Código de Civil, establece el principio del contrato ley entre las partes, referido a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden recovarse sin o por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la ley; lo que se traduce, en que una vez perfeccionado el contrato, en principio, una sola de las partes no puede darlo por terminado, por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley los autorice expresamente; como es el caso, de los contratos de arrendamiento de obras, articulo 1.639 del Código Civil; la donación, articulo 1.639 ejusdem; entre otros, como el caso de los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales.
De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente; ha quedado claramente demostrado la existencia y validez del contrato suscrito por las partes en fecha 22 de abril de 2019, por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Manero del estado Nueva, anotado bajo el Nº 10, Tomo 36, folios 29 hasta el 32;
Precisado lo anterior y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente, ha quedado claramente demostrado la existencia y validez del contrato suscrito por las partes por ante Notaria Publica de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 2019, bajo el Nº 10, Tomo 36, folios 29 hasta el 32; ahora bien, de la revisión del mencionado contrato, al cual este tribunal le otorgo valor probatorio, es perfectamente apreciable que en el mismo las partes acordaron la compraventa del inmueble descrito en el contrato; así mismo en su cláusula tercera que el precio de la venta pactada era por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.55.500.000,00), que debían ser pagados al momento de suscribirse el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo. Pagaderos como quedo establecido en la cláusula quinta del referido contrato que para garantizar el fiel cumplimento de las obligaciones que las partes asumieron en virtud del contrato el comprador entrego al vendedor la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.16.650.000,00); de igual manera se evidencia que la referida suma fue recibida por la parte demandada, mediante cheque N° 00000180, librado contra la cuenta corriente N° 0138-0018-99-0180021605 del Banco Plaza; quedando un saldo restante por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.38.850..000,00) que debían ser pagados al momento de suscribirse el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo. De igual forma establecieron en la cláusula cuarta que la duración, de los que ellos llamaron opción, era de ciento veinte días (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato; pudiendo ser prorrogado por un periodo adicional de treinta días (30) continuos.
En base a todo lo antes expuesto, esta juzgadora determina que la accionante cumplió con las obligaciones contractuales asumidas por ella, en el contrato de promesa bilateral de compraventa, cuyo cumplimiento aquí se demanda; aunado a hecho que la parte demandada no invoco en ningún momento; no obstante la parte accionada a pesar que rechazó y contradijo haber incumplido con el contrato suscrito por la partes, no aporto a la litis elemento probatorio alguno, que lograran probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ella en el contrato suscrito con la parte accionante.
Así las cosas, tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato bilateral de compraventa suscrito por la partes aquí litigantes, por ante Notaria Publica de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 2019, bajo el Nº 10, Tomo 36, folios 29 hasta el 32, en consecuencia la parte demandada debe cumplir con la obligación asumida, es decir, con el otorgamiento del documento de compra venta; todo con el fin de que efectivamente se verifique el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento. Siempre y cuando conste en autos el pago del saldo restante del precio de la venta, el cual tendrá que ser cancelado por la parte demandante en el lapso que fije el Tribunal una vez quede definitivamente firme el presente fallo y sea solicitado su cumplimiento voluntario. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, intentada por el ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.093.083, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Avenida Principal, Edificio Nro.11, apartamento Nro. 0304, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.823.553, 4.648.280, 4.653.737, 5.474.829 y 8385.550, respectivamente, domiciliados en la calle Ortega entre la calle Marcano y la calle Cedeño, casa son número, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.823.553, 4.648.280, 4.653.737, 5.474.829 y 8385.550, respectivamente, domiciliados en la calle Ortega entre la calle Marcano y la calle Cedeño, casa son número, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgue al ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.093.083, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Avenida Principal, Edificio Nro.11, apartamento Nro. 0304, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el documento definitivo de compra venta del inmueble ubicado en el sector de Bella Vista, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo con una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2) cuyos linderos y medidas son NORTE; que os fueron de la comunidad, SUR: terrenos acusado por Lorenzo Ríos; ESTE: su fondo con terrenos indígenas y OESTE acusado por La calle ortega, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA que para el caso de que la parte demandada no cumpliera con la decisión, la sentencia misma servirá como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo adjetivo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando conste en autos el pago del saldo restante del precio de la venta, el cual tendrá que ser cancelado por la parte demandante en el lapso que fije el Tribunal una vez quede definitivamente firme el presente fallo y sea solicitado su cumplimiento voluntario.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en la presente causa por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). 215º y 166º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (12.08.2025), siendo la 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/aend
Exp Nº T-2-INST-12.637.24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de agosto de 2025
215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.093.083, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Avenida Principal, Edificio Nro.11, apartamento Nro. 0304, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y/o a sus apoderados judiciales abogados MARYURIS BERENICE MEDINA MARTINEZ y JESUS MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.124.162 y V- 8.857.881 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.505 y 79.756, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se dé por notificado de la sentencia dictada por éste Juzgado en ésta misma fecha (12.08.2025), la cual fue pronunciada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, sigue el ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN, expediente signado con el N° T-2-INST-12.637-22 numeración particular de éste Juzgado.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL
EXP. N° T-2-INST-12.637-22
EL NOTIFICADO:_____________________________________________________
FECHA:____________________________________________________________
HORA:_____________________________________________________________
LUGAR:____________________________________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de agosto de 2025
215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad y portadora de la c3edula de identidad Nro. V-19.233.949 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.960, en su carácter de defensora judicial ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.823.553, 4.648.280, 4.653.737, 5.474.829 y 8385.550, respectivamente, domiciliados en la calle Ortega entre la calle Marcano y la calle Cedeño, casa son número, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se dé por notificada de la sentencia dictada por éste Juzgado en ésta misma fecha (12.08.2025), la cual fue pronunciada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, sigue el ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MILANO LEÓN, JOSÉ LUIS MILANO LEÓN, DAMELIS JOSÉ MILANO LEÓN, AQUILES ANTONIO MILANO LEÓN y SONY RAFAEL MILANO LEÓN, expediente signado con el N° T-2-INST-12.637-22 numeración particular de éste Juzgado.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL
EXP. N° T-2-INST-12.637-22
EL NOTIFICADO:_____________________________________________________
FECHA:____________________________________________________________
HORA:_____________________________________________________________
LUGAR:__________________________________________________________
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