REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


P

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE 2025-000021
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.976.788, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.449.372, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 60.172.

PARTE CONTRARECURRENTE: MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.996.605, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ADOLESCENTE INVOLUCRADO: V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-34.484.232, nacido en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Privación de la Patria Potestad (Recurso de apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 60.172, actuando como apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.976.788, en contra de la sentencia definitiva N° 020-2025, de fecha diez (10) de marzo dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; fallo éste que, declaró SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, en contra de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDIDA QUINTERO, en relación al adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, actuando como apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA HERRERA, ambos previamente identificados, en contra de la sentencia definitiva N°020-2025, de fecha diez (10) de marzo dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; fallo éste que, declaró SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, en contra de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDIDA QUINTERO, en relación al adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha miércoles treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al Archivo Sede de este Circuito Judicial, ordenándose sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el día miércoles catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada, visto el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, de acuerdo con el calendario de audiencias llevado por este Tribunal Superior, fijó celebración de la audiencia oral y pública de la apelación, para el día viernes seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL PIÑA HERRERA, mediante la cual solicita entrega del “DVD” agregado a las actas, el cual contiene la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 488-A de la Ley especial, la parte recurrente formalizó su recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo recibido por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL PIÑA HERRERA, mediante la cual solicita sea designado un experto en Psicología Clínica, que pueda evaluar al adolescente de autos.

En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de apelación a que se contrae la presente causa, siendo presidida por la Jueza Superior Primera Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, en compañía de la Secretaria de este Tribunal Superior, Abg. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO, contando con la comparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA HERRERA, en compañía de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO; una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, así como la declaración de parte del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA HERRERA, la Juez Superior que preside, haciendo uso de las facultades probatorias que le otorga la norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó notificar a la médico FRANCY DURAND, quien fue tratante de cabecera del adolescente en autos; asimismo, se ordenó la comparecencia obligatoria de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, progenitora del adolescente de autos, a los fines de rendir declaración de parte; de igual forma, se hizo necesaria la comparecencia del adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de escuchar su opinión para el décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); en consecuencia, se prolongó la continuación de la audiencia para el día antes señalado a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL PIÑA HERRERA, mediante la cual indica el domicilio y número telefónico de la Dra. FRANCY DURAND, a los fines de facilitar su respectiva notificación. En esa misma fecha, la ciudadana antes señalada, consignó diligencia por medio de la cual ratificó la solicitud de entrega del “DVD” agregado a las actas, donde se encuentra grabada la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y solicitó copia simple del acta de audiencia celebrada el día viernes seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), por este tribunal superior.

Seguidamente, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada mediante auto, acordó notificar a la ciudadana FRANCY DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.382.253, nefrólogo pediatra, COMEZU 15001, MPPS 93173, a quien se le ordenó su comparecencia por ante este Tribunal Superior, según acta de audiencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto y vista la diligencia suscrita en fecha nueve (09) del presente mes y año, por la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, quien actúa en el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, este Tribunal resolvió negar la solicitud de entrega de medios audiovisuales, ya que los mismos solo son para el estudio de los Jueces y Magistrados, y dado el caso para los Fiscales del Ministerio Público si alguna investigación así lo requiere; sin embargo, lo que si autoriza, si así lo requiere la solicitante, es la reproducción del “CD” o Pendrive de la audiencia en el salón de audiovisuales con el funcionario de alguacilazgo respectivo y el coordinador judicial, para lo cual, se fijará fecha y hora; asimismo, esta alzada proveyó copias simples del acta de la audiencia oral y pública de la apelación de fecha seis (06) de junio del presente año.

En la fecha anteriormente señalada, se ordenó la notificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, vía telefónica, de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, abogada NEIVY MELEÁN, para que asistiera al acto personal de la escucha de opinión, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que designen a un profesional en el área de psicología par que asista a la Juez Superior en la mencionada oportunidad.

Posterior a ello, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante nota suscrita por la Secretaria adscrita a este Tribunal Superior, se dejó constancia de la notificación desde su número de teléfono 0424-6483978, a través de la aplicación WhatsApp, a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada NEIVY MELEÁN, al número de teléfono: 0412-7919140, para qué asistiera al acto procesal de escucha de opinión del adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así pues, en fecha jueves diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia mediante nota suscrita por la Secretaria adscrita a este Tribunal Superior que, en esta misma fecha, se recibió de parte de la Coordinación de Alguacilazgo, exposición de la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, ciudadana DANALY FRANCO, de haber practicado la notificación a la ciudadana FRANCY DURAND, ordenada mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), notificación que fue practicada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha anteriormente señalada, se dejó constancia mediante nota secretarial, de haberse recibido por parte de la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la abogada NEIVY MELEÁN, Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, mediante la cual, se da por notificada del auto de fecha once (11) junio de dos mil veinticinco (2025), en el que se ordena su comparecencia al acto procesal de escucha de opinión del adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior acordó reprogramar la prolongación de audiencia de apelación, para el día martes quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), a las once de la mañana (11:00 a.m.) y al acto de escucha de opinión del adolescente de autos para ese mismo día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por lo que se ordenó la publicación de la referida audiencia en la cartelera de este Tribunal Superior.

Siendo el momento fijado para el acto de escucha de opinión del adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto es, el martes quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo fue desarrollado en presencia de la Jueza Superior Primera Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, en compañía de la Secretaria de este Tribunal Superior, Abg. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO, contando con la comparecencia de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) abogada YELITZA DURÁN, del ciudadano ENDER OSORIO en su condición de Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como de la Defensora Pública del Adolescente, abogada LIGIA LÓPEZ, dándose inicio al mismo, todo lo cual se encuentra evidenciado en el acta de escucha de opinión que riela inserta en el folio 36 de la pieza de recurso.

Ahora bien, en la fecha anteriormente señalada, día y hora fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación a que se contrae la presente causa, la misma, fue presidida por la Jueza Superior Primera Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, en compañía de la Secretaria de este Tribunal Superior, Abg. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO, contando con la comparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA HERRERA, en compañía de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Sexta, abogada LIGIA LÓPEZ, de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) abogada YELITZA DURÁN y, por último, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO y de la ciudadana FRANCY DURAND, médico nefrólogo pediatra. En ese acto, se procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, así como el testimonio de la ciudadana FRANCY DURAND; seguidamente, se acordó el dictado del dispositivo del presente asunto para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue llevada a cabo la audiencia de dictado de dispositivo (folios del 38 al 39 de la pieza de recurso) y hoy, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:


-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al efecto, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 488.
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…)” (Negrilla y subrayado son agregados por esta Alzada.)


Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valga decir, del Tribunal A quo, el cual dictó la sentencia recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De seguidas se transcribe para esencial de la sentencia definitiva N° 020-2025, de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por Tribunal A quo:

“(…) En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante analizar algunos aspectos resaltantes de la normativa jurídica vigente, así entonces, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
(…)
Luego el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En la misma sintonía, el artículo 5 a la LOPNNA establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la sociedad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir4 material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”

En las mencionadas normas constitucionales y legales se escoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencia, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derecho, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darle protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:
“Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 27: Derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, la forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando existía separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

(…)
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, custodia, la educación, la responsabilidad y sobre el hecho ilícito del hijo, entre otros.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, (las) cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función delo interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las cuales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. Art. 356 de la LOPNNA).

Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.

Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza entenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé: -
“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interpretar la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe de estar fundada en la prueba de una o más de las cuales previstas en el artículo anterior.”

En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.

En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
(…)
Tal y como se señaló supra en esta misma sentencia, el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA basó su demanda en las causales a), b) c) y f) del artículo 352 de la LOPNNA, por cuanto, según expresa en su escrito libelar, mientras él se encontraba en la República de Chile desde febrero de 2018 a diciembre de 2021 y su hijo en territorio venezolano bajo la custodia de su progenitora, el mismo comenzó a perder peso y talla sumado a un diagnóstico de insuficiente renal y fisura en clavícula, según expresa. Adicional a ello, señala el demandante que la progenitora de su hijo consumió bebidas alcohólicas junto a su pareja mientras ejercía la custodia del mismo.

Adicional a lo anterior, afirma el demandante que la progenitora expuso al niño o situaciones violentas provocadas por ella misma y la pareja de esta, describiendo en específico un altercado con agresiones físicas suscitado en la residencia del progenitor en fecha 24 de junio de 2023, protagonizado por la progenitora, su pareja sentimental y el progenitor del niño, niño que según señala, también estuvo presente en dicho evento, razones estas que llevaron al demandante a cambiar de residencia el presente procedimiento contentivo de demanda de Privación de Patria Potestad en contra de la progenitora del hijo en común con base en los literales señalados.

Por su parte, la demandada de autos, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, así como también en la oportunidad de l audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo la ingesta de licor y el maltrato hacia el niño señalados por el demandante, y en general negó los hechos que se pretenden encuadrar en las causales a), b), c), y f) del artículo 352 de la LOPNNA invocadas en la demanda.

Ahora bien, tratándose de juicio de Privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: … la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se debe realizarse la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y verificar su mérito probatorio para la demostración de las causales de privación invocadas.

Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA y MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO.

Así quedo comprobada la legitimación activa que tiene el progenitor – demandante para intentar la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, y de igual forma, el deber que tiene ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para el adolescente de autos (Vid. Art. 366 ejusdem).

En relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declare en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.

Al descender al análisis del interrogatorio hechos a los testigos, relacionado con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de las causales alegadas, ante todo se aprecia que a la ciudadana HILDA HERRERA (abuela paterna), declaró principalmente en relación al incident5e ocurrido el día que la progenitora en compañía de su actual pareja sentimental, fue a buscar al adolescente de autos para una convivencia familiar, señalando que su hijo fue golpeado agredido físicamente por la pareja de la señora Medina, que el niño estaba presente y que además estaban bajo los efecto del alcohol… la ciudadana NEIRA PIÑA (tia paterna) declaró que ella se percató que ella se percató de la desmejora física de su sobrina cuando compartía con el mismo por lo menos cada quince días, que no lo llevo al traumatólogo por la fractura de clavícula, refiere que el medico sugirió que la factura de clavícula, refiere que el médico sugirió que la factura podía ser consecuencia de maltrato físico o de desnutrición, en relación a este hecho especifico el adolescente de autos narro en el acto de escucha de su opinión que había sufrido un accidente cuando su progenitora aseaba el piso, paso corriendo, se resbaló y se fracturo la clavícula, por otro lado también, hizo referencia al incidente de violencia narrado por la testigo anterior pero en esta oportunidad expresa que en ese preciso momento había llamado por teléfono y había escuchado todo por esta vía, constituyendo de esta manera una testigo que no presenció el hecho narrado como tal y su testimonio no puede ser considerado como prueba fehaciente de los hechos esgrimidos… en relación a los alegatos de las testigos, los hechos declarados como ciertos, no tienen asidero que vinculen directamente los mismos a una conducta activa u omisiva por parte de la progenitora, no indica circunstancias específicas de tiempo, lugar o modo que lleven a la indubitable conclusión de que exista maltrato o descuido, una percepción particular de una circunstancia, no hace plena prueba de que la misma se corresponda con la realidad y en consecuencia no constituyen prueba de las causales de las causales de privación de la patria potestad alegadas por el demandante en su libelo.

Continuando con las declaraciones, en esta oportunidad rendida por los expertos, es importante analizar la de médico especialista es nefrología que evaluó y trato la condición médica del beneficiario de autos, exponiendo en primer lugar, que las causa de hiperuricosuria pueden ser múltiples, especialmente puede ser consecuencia de una mala alimentación, poca ingesta de agua que lógicamente puede t6ener un desenlace fatal si no es tratada a tiempo, que el paciente es un poco selectivo con la comida, que su mejoría dependerá de su alimentación e ingesta de agua, que tiene aproximadamente 20 meses tratando el beneficiario de autos y todavía bajo los cuidados paternos y la supervisión médica especializada, el adolescente continua con un diagnóstico de hiperuricosuria y déficit de peso y talla, en relación a esta prueba, con la misma ha quedado evidenciada la patología que presenta el beneficiario de autos, sus posibles causa (mala alimentación y posible baja ingesta de agua) no necesariamente porque no se le haya ofrecido, sino atribuible a los malos hábitos del niño y que en la actualidad, se encuentra en tratamiento médico.

De la declaración de la licenciada Martha Pichinoni, quien es la psicóloga tratante del adolescente de autos, se observa de su narrativa que manifiesta que el adolescente acude a la evaluación con una apariencia apática, desanimada e indiferente, como si no le importara nada … estaba en una situación de tratamiento por condiciones físicas importantes, una tenía que ver con el problema renal y la otra con desnutrición … … en conversación con el niño… … pasó en un proceso de inapetencia sostenida y aparte de eso había como un apetito selectivo” … considera que debe dársele al niño la oportunidad de superar la situación y progresivamente llegar a una relación sana con su mamá.

Con su declaración se evidencia que la desnutrición no necesariamente sea consecuencia de una falta de cuidados por parte de la progenitora, sino que es factible que la misma sea producto de la inapetencia o el disgusto por cierto tipo de alimentos que le eran ofrecidos, por otro lado expone lo conversado con el adolescente, lo manifestado por este y específicamente su deseo de no querer compartir con su progenitora, circunstancia ésta que considera debe ser atendida y darle tiempo y espacio para superar su circunstancias psicoafectivas actuales.

Seguidamente el ciudadano Francisco Fernández Rondón en su condición de médico psiquiatra adscrito al servicio de medicina forense del estado Zulia, rindió su testimonio, narrado lo conversado con el adolescente de autos, confirmando el deseo del niño de no querer compartir con su progenitora y concluyendo que el niño está ubicado en tiempo y espacio y muy consciente de su problema, manifestando querer estar con su papá porque éste le brinda la comida. En tal sentido, los hechos narrados por el experto no llevan a la convicción de quien decide de ser demostrativos de maltrato o de que realmente la progenitora se negara a alimentar a su hijo, o de que su condición de salud haya sido ocasionada directamente por la progenitora, todo ello bajo el argumento de darlo por cierto “los niños no mienten”.

Por su parte el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Eduing Figueroa (cuñado de la progenitora del adolescente) en su testimonio expuso, que él pudo verificar que los ciudadanos que profesaba la ciudadana Maorlyn a su hijo, que velaba por su alimentación que siempre fue un niño de contextura delgada pero que no se percataron de su condición de salud hasta que fue sometido a las evaluaciones médicas puesto que el niño comía casi igual que sus hijos.

Tenemos entonces que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y de los expertos en el área de nefrología, psicología y psiquiatría y del testigo promovido por la parte demandada, no existen dudas de la condición de salud del sujeto de protección, tanto desde el punto de vista nefrológico, como de su estado de desnutrición y que se encuentra bajo de peso y de talla … pero no existen elementos significativos de tales declaraciones que lleven a concluir que su estado es producto de una conducta activa o omisiva de la progenitora, además de que el adolescente compartía con su familia paterna y tampoco se percataron de la gravedad de su estado de salud y que aun estando en tratamiento médico bajo, los cuidados paternos, veinte meses después continuaba con un cuadro de desnutrición y bajo de peso y talla, y no por ese podemos endilgar esta circunstancia a un descuido de los cuidados paternos o a desnutrición porque el progenitor no le brinde alimentos a su hijo. En la declaración de partes de la progenitora, ella refiere que su hijo de mal comer, que sus gustos son selectivos que no come todo y que tarda muchísimo para ingerir alimentos, el progenitor manifiesta que en la convivencia virtual que mantenía con su hijo, mientras estaba fuera del país, en un principio era fluida pero que con el tiempo fue mermando, que al sexto mes de encontrarse fuera del país empezó a notar el deterioro del niño y es cuando estuvo con el que realmente ejerció acciones puesto que el niño le contó detalles de lo que había sucedido, que considera que no hay justificación para el descuido, falta de higiene y de atención de la progenitora para con su hijo de lo antes expuesto, las testimoniales en cuestión son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se aprecia según las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 507 del CPC, y así se valoran.

En relación con el valor probatorio del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial por solicitud del tribunal sustanciador, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) la parte actora solicitó aclaratoria sobre su contenido en la audiencia de juicio, el cual fue aclarado por la psicóloga que participó en la experticia y en la elaboración del informe del informe, y que a pesar de haber sido impugnado sus resultado por la parte actora y en escrito de fecha 18 de julio de 2024 y en la audiencia de juicio… “por carecer de la suficiente objetividad e imparcialidad y sobre todo porque pretende favorecer a la progenitora cuando entre sus recomendaciones está la de establecer un régimen de convivencia entre el niño Víctor Manuel y su progenitora, cuando tal como antes se señaló, la recomendación de la psicóloga privada es que se hace imperativo conceder al niño el tiempo y espacio que sea necesario para procesar y superar sus circunstancias psicoafectivas actuales, así como igualmente superar de forma adecuada las situaciones traumáticas a las que hay estado sometido por parte de su mamá …”, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral son e lresultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); en consecuencia esta sentenciadora considera que los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora no son suficientes para desmeritar la experticia en cuestión, le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y su logro familiar.

Conforme a lo antes expuesto, al valorar esta experticia técnica se concluye que más allá de la afectación emocional que presenta tanto el adolescente como las partes, “… no existen en la progenitora psicopatologías o indicadores que sugieran incapacidad en la misma para cumplir con el rol materno …” y así se estima. De manera pues que, los resultados de esta experticia no aportan elementos de convicción que le permitan a este sentenciador presumir, ni siquiera como indicio, que existe el maltrato alegado o amenaza o violación de los derechos, entre estos, del derecho la integridad personal desde el punto de vista físico o psicológico en perjuicio del adolescente de autos por la acción de su progenitora, ni que ésta haya incumplido las obligaciones inherentes a la maternidad. Tampoco informa sobre hallazgos de elementos significativos que le permitan a este tribunal considerar que la progenitora no es idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijo, como atributo de la Patria Potestad, y así de aprecia.

Finalmente, y como corolario de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la opinión dada por el ministerio público en la audiencia de juicio; en tal sentido la Fiscal 34° del Ministerio Público abogada Yelixa Duran, expresó lo siguiente: “… Buenas tardes ciudadana juez, secretaria, demandada, abogados, doctora es difícil porque se trata de una demanda de privación de la patria potestad no es nada fácil, hemos escuchado acá todas las pruebas y luego de analizar esta representación fiscal emite opinión no favorable y solicito que lo declare sin lugar ya que según las causales por la parte demandante de conformidad con el artículo 352 de la ley organiza como fueron los literales a, b, c, y f no quedaron demostrados por la parte demandante y no fueron suficiente para probar tales conductas que vulneren los derechos del adolescente, se evidencia que el presente caso que existe una familia disfuncional que por emociones y por decisiones equivocadas por sus progenitores por quienes son los que llevan las directrices y porque se ha violentado la integridad física del adolescente, por lo que solicito sean sometidos al núcleo familiar a terapia de conducta y terapia psicológico que superan las diferencias que tengan, lo otro es que exista un sujeto de derecho como es la hermana del adolescente que ahí está plasmado que el disfrutaba y compartía con su hermanita, ahora bien ciudadana juez que ambos padres estén estrechamente vinculados al vínculo común de la patria potestad, teniendo contacto de ambos padres con el adolescente por cuanto es de medula importancia por este, tenemos que dejar de lado los rencores el odio, ya que ellos dos los progenitores trajeron a colisión esta batalla donde tiene que haber un ganador, pero solo hay un perdedor que nos duelen, nos duele a usted, a mí y al Estado que es el adolescente, yo con su máxima de experiencia y es mi humilde opinión.”

Con todo lo expuesto y revisando cada una de las causales invocadas por la parte actora en su libelo encontramos que en relación a la:
(…)
En primer lugar, en cuanto a la causal prevista en el literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, esta es: “cuando los maltraten física, mental o moralmente”, la doctrina señala que:

(…) con el nuevo texto se incluye, sin lugar a dudas, no solamente el maltrato físico sino también otros géneros de maltrato a los hijos, que la pediatría y la psicología infantil de los últimos cuarenta años han venido develando como generadores de nefastas consecuencias en la estabilidad emocional del ser humano. Por otra parte, se elimina la habitualidad en el maltrato, que en la práctica judicial originaba grandes debates de las partes sobre si la violencia ejercida sobre el hijo, era una práctica frecuente o no como para que se configure la causal (…) (Morales, Georgina 2002:129)

Para el autor Hung, citado por Wills (2010:282) “(…) los maltratos pueden ser físicos, mentales o morales (…)”.

El fondo de las Naciones Unidas para la infancia (UNICEF) considera la situación de “menor víctima de maltrato y abandono” como aquella conformada por los niños y jóvenes de hasta 18 años sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, ya que en el grupo familiar o en las instituciones sociales. Esta definición fue completada con posterioridad, considerándose además que “el maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos, pudiendo existir el abandono completo o parcial”. Por último: “toma en cuenta el tema de la intencionalidad del maltratador como un elemento sustantivo para calificar un hecho como maltrato.

Por su parte, la Declaración de México (1991), considera el maltrato infantil como una enfermedad social presente en todos los sectores y clases sociales, producida por factores multicausales, interactuantes y de diversas intensidades y tiempos. Esta situación afecta el desarrollo armónico, íntegro y adecuado de un menor, comprometiendo su educación, su desempeño escolar, su socialización, y su conformación personal y profesional.

Esa declaración divide el fenómeno en las siguientes categorías: maltrato físico y emocional, maltrato emocional, abuso sexual, prostitución infantil, niños institucionalizados, explotación laboral y niños víctimas de guerras.

En ese mismo sentido, el Centro Internacional de la Infancia de París, considera que:

Maltrato infantil es cualquier acto por acción u omisión realizado por individuos, por instituciones o por la sociedad en su conjunto y todos los estados derivados de estos actos o de su ausencia que priven a los niños de su libertad o de sus derechos correspondientes y/o que dificulten su óptimo desarrollo.

Considera diferentes tipos de maltrato: a) maltrato físico, b) abandono físico, c) abuso sexual, d) maltrato emocional, e) abandono emocional, f) Síndrome de Münchhausen por poderes, g) maltrato institucional.

Entonces, en líneas generales y con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el maltrato es cualquier acción u omisión que atente contra el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, ejercida por un adulto responsable por si cuidado y atención, lo que determina que –por lo general – el niño, niña o adolescente se encuentran en una situación psicológica más difícil pues tienen un vínculo afectivo con quien lo maltrata.

Para que se tipifique la causal de privación en estudio, es necesario que el maltrato se efectué por la acción u omisión del padre, de la madre o de ambos progenitores, como personas titulares de la patria potestad de su hijo.

Ese maltrato comporta un daño a la integridad moral, psíquica o física realizado por uno o ambos progenitores en perjuicio de su hijo o el peligro inminente de que suceda dicho daño.

En el caso sub lite, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, no se aprecia prueba fehaciente para corroborar la corroborar la ocurrencia de hecho o situaciones que puedan dar cabida a demostrar la existencia de la causal de literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
(…)
Lo respectivo a la causal prevista en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA, es “cuando los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales del hijo o hija”, sostiene la doctrina que “las circunstancias de exponer al hijo, constituyendo entonces la conducta obstaculizadora del hijo a frecuentarse con el progenitor discontinuo” (Morales 2002. P. 451)

“…en relación a la exposición del menor a situación de peligro, parece que se vinculan éstas a la posibilidad de que el menor, por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone al menor”. (Perera. P. 297) hijo, implica a su vez abandono, pero no el abandono material en sí, el hecho que los padres dejen a los hijos y se vayan. Asimismo, esa exposición del hijo a situaciones de peligro o amenaza, se vincula la posibilidad de que el hijo por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico y moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone el menor”. (graterón, p. 218)
Ahora bien, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de Privación de la patria potestad en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
(…)
La causal C) del artículo 352 de la LOPNNA, señala la posibilidad de privar de la patria potestad al o a los progenitores que “incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”, por deberes debemos entender aquello que comparta el ejercicio de la responsabilidad de crianza, a tenor de lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, el cual señala: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, ,formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, (…)”.

En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal c) del artículo 352 ejusdem, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que amanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”(Morales, Georgina 2002:129).

En esta sentenciadora aclara, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. Art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo desarrolla obligaciones específicas para todos los padre, y que son deberes que- a la misma vez- se constituye en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.

Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que las obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación (…) exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.

De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. Art. 41) por lo que “ están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “ el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. Art.47).

Esta responsabilidad y obligaciones compartan conductas muy típicas y cotidianas, como, por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), consulta con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada , lo cual no ha sucedido en el presente juicio.

Con fundamento en lo anterior, esta juez insiste que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de partición u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y efectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes de la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”(Vid. Art. 352).

Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tiene deberes responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas (Vid. Art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. Art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. Art.. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.

Ahora bien, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se aclara.

(…)
La causal f) del artículo 352 de la LOPNNA, señala la posibilidad de privar de la patria potestad al o a los progenitores que “sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora”

En relación a esta causal no consta en autos prueba toxicológica alguna u otra prueba contundente que haga presumir la adicción o dependencia de sustancias alcohólicas que califique como suficiente para comprobar la causal de privación alegada por la parte actora.

En tal sentido, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal f) del artículo 352 de la LOPNNA, y en consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.

Además de todo ello, en todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la vedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo o352 de la citada ley. (Negrillas del tribunal)

De manera pues, que, en el caso de marras, una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, y tomando en consideración la opinión dada por el Ministerio Publico en la oportunidad de la audiencia de juicio, se concluye que el presente asunto la parte actora no logró demostrar la existencia de alguna de las causales de Privación de Patria Potestad que ha invocado, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho y debe declararse sin lugar la demanda, de igual forma se insta al grupo familiar a acudir a terapias psicológicas y orientación familiar con la finalidad de obtener herramientas que les ayude a establecer relaciones de convivencia basada en una comunicación asertiva, efectiva y eficiente en beneficio de la salud emocional y mental del adolescente de autos, donde es necesario que el sujeto de protección pueda sanar el vínculo se fomente una relación saludable con la progenitora y así debe decidirse.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.976.788, en contra de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.996.605, en relación con el adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 20 de septiembre de 2012.

2. SE INSTA al grupo familiar a acudir a terapias psicológicas y orientación familiar con la finalidad de obtener herramientas que les ayude a establecer relaciones de convivencia basada en una comunicación asertiva y efectiva en beneficio de la salud emocional y mental adolescente de autos, donde es necesario que el sujeto de protección pueda sanar el vínculo se fomente una relación saludable con la progenitora. (…)”. (Negrilla y subrayado del texto que se cita.)


-VI-
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De seguidas, se transcribe parte esencial de la formalización del RECURSO DE APELACIÓN que suscribiera la profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025):
“(…) Ab-initio y desde que mi mandante, ciudadano VICTOR PIÑA HERRERA, regresó al país en diciembre del año 2021, el adolescente de autos manifestó el deseo de vivir con su padre. Es así como en fecha 07 de marzo de 2022, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulla, luego de atender al niño V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (en ese entonces de 9 años de edad), ambos progenitores llegaron a un convenio en el cual la ciudadana MAORLYN MEDINA QUINTERO, suficientemente identificada en actas, cede la CUSTODIA de su hijo a su progenitor, todo lo cual se evidencia de la sentencia que homologa dicho convenimiento, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 06 de mayo de 2022, la cual riela en lo folios 20 al 23 de la pieza principal Nro. 1.

Seguidamente, la ciudadana MAORLYN MEDINA QUINTERO, asumiendo que su persona era capaz de cumplir con su rol de madre y culpando de hechos sumamente negativos e inverosímiles al progenitor solicita una REVISION DE SENTENCIA (CUSTODIA), de la cual conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. Es importante resaltar que en esta causa no pudo realizarse un acuerdo en fase de mediación y que se evacuaron diversas pruebas, incluyendo evaluación psicológica para el adolescente de autos y el grupo familiar, todo lo cual corre inserto en actas procesales

Es obvio que la Juez de la causa revisó a profundidad la misma y valoró las pruebas evacuadas, por lo que haciendo uso de su potestad y en defensa del "Interés Superior del Niño" durante la Audiencia de Juicio, celebrada el 24 de febrero de 2023, sostuvo entrevista con ambos progenitores y escuchó de nuevo la opinión del niño, todo lo cual conllevó a un acuerdo en el cual el progenitor VICTOR PIÑA HERRERA continuaría con la CUSTODIA del adolescente de autos y se redujo el Régimen de Convivencia, según consta sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, que corre inserta a los folios 120 al 129 de la pieza principal Nro. 1.

Es importante resaltar que el progenitor del adolescente regresa a Venezuela debido al estado de salud de su hijo, en todas las actuaciones realizadas por ante los diferentes entes de protección fueron evaluados tanto los informes médicos, como psicológicos y la opinión de V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), determinándose en consecuencia que lo mejor para garantizar sus derechos y la recuperación de su salud, era permanecer con su padre, ya que el adolescente de autos no se encontraba atendido por la progenitora, al punto de padecer problemas de salud, como está debidamente demostrado en actas a través de los distintos informes médicos, debidamente ratificados en actas

CONTRAVENCION DEL DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO, VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso sub iudice el adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha emitido opinión o ha sido entrevistado siete (07) veces desde el mes de enero del año 2023 (según consta en autos, pero sabemos que existieron opiniones anteriores por las cuales su progenitor detenta la custodia), por lo que para mayor entendimiento de este digno sentenciador, procedemos a identificarlas en la causa: 1. Entrevista para INFORME PSICOLÓGICO realizado por el Centro Ambulatorio Monseñor Olegario Villalobos, Consultorio de Orientación Psicológica, (folio 95, pieza principal Nro. 1), 2. ACTA DE OPINIÓN ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas (folios 116-117, pieza principal Nro. 1); 3. INFORME PSICOLOGICO realizado por la psicólogo Martha Pichinoni de Bejarano (folios 144-146, pieza principal Nro. 1); 4. INFORME PSICOLOGICO realizado en el Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario, sede Maracaibo (folios 190-191, pieza principal Nro. 1); 5. ACTA DE OPINIÓN por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (folio 4-5, pieza principal Nro. 2); 6. ACTA DE ESCUCHA OPINIÓN por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (folios 73-74, pieza principal Nro.2); y 7. INFORME TECNICO PARCIAL (PSICOLOGICO) realizado por el Equipo Multidisciplinario, sede Maracaibo (folios 88-89, pieza de medidas ).

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su obra “La garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y se oídos en los procedimientos judiciales”, Caracas (2008), página 33, nos explica: “… Como se desprende claramente de esta disposición, el primer elemento que debe “apreciar” una persona o autoridad pare determinar el interés de NNA es su opinión sobre la situación planteada. Con ello, esta opinión se constituye en factor determinante para la interpretación y aplicación de la ley, y, por lo tanto, para motivar las decisiones en los procedimientos administrativos y judiciales” (negrillas propias),

El interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de aplicación, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Aunado a lo establecido en su segundo párrafo del artículo 8 de la LOPNNA el cual expresa: "En aplicación del Interés Superior de Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, por lo que, para esta recurrente, bajo ningún concepto debe prevalecer otro interés que el que la Ley especial que nos rige tutela.

De tal manera que, para que el niño pueda ejercer efectivamente el derecho a opinar, hay que respetar su opinión en todas y cada una de las circunstancias en las que pueda ser afectados, y, por consiguiente, debe tomarse en cuenta al momento de aplicar cada uno de los derechos establecidos en las leyes, ya que no es posible concebir una ley en materia de niños, niñas y adolescentes, que pretenda acoger la Doctrina de la Protección Integral y no haga prevalecer este derecho en toda su extensión.

Ahora, bien, pese a las reiteradas oportunidades en las cuales el adolescente de autos expresó la problemática existente en cuanto a la alimentación, agresiones físicas y falta de cuidados maternos por parte de su progenitora, todo esto avalado por los informes médicos que posteriormente analizaremos, resulta inexplicable que la Juzgadora del Tribunal de Juicio hiciera caso omiso de las mismas, siendo que en todas hubo coherencia y existen recomendaciones a seguir para que eventualmente pudiese mejorar la relación madre e hijo inexistente en la actualidad. La Juez A Quo se limitó a verificar que el adolescente hubiese emitido su opinión sin entrar a escuchar y analizarlas mismas, aun cuando en la motivación de su sentencia (folio 154, pieza principal Nro. 2) señala: al valorar esta experticia técnica se concluye que más allá de la afectación emocional que presenta tanto el adolescente como las partes..." (subrayado nuestro), estando en franca violación a lo establecido en al parágrafo segundo del artículo 8 de la lay especial que rige la materia, de tal manera que, en vez de garantizarle su derecho a escucharlo, y aplicar el principio de la búsqueda de la verdad real partiendo de las opiniones reiteradas del adolescente, en el que el mismo manifestó la situación de riesgo físico y psíquico en el que se encontraba en compañía con la progenitora, quedando demostrado que dicha estadía fue traumática, subsumido en una situación de intolerancia, la Juez de Juicio consideró no tomar en cuenta la opiniones del adolescente durante lo largo del proceso para determinar la primacía de la realidad violando la tutela judicial efectiva y el derecho del adolescente a ser REALMENTE ESCUCHADO.

Es por esto, que solicito sea escuchada la opinión del adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a objeto de que este digno juzgador pueda apreciar la veracidad y sinceridad de su testimonio, así como realizar las preguntas que en considere pertinentes para la comprobación de los hechos alegados, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 488-B eiusdem

DE LAS CAUSALES DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD COMPROBADAS EN AUTOS

En el transcurso del proceso existen diversos elementos que de forma fehaciente y contundente comprobaron la ocurrencia de las causales de Privación de Patria Potestad, establecidas en al articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo necesario analizar cada una de estas por separado.

Previamente al análisis de las pruebas aportadas, es necesario señalar el VICIO DE INMOTIVACION por parte de la Juez de Juicio, quien al omitir el análisis de las pruebas presentadas para corroborar las causales invocadas por el progenitor, señala erróneamente que en cuanto a las copias certificadas del expediente signado con el Nro. VI21-V-2022-00178 ventilado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas y las actuaciones en el contenidas, el mismo es desechado del proceso “… por cuanto el control y contradictorio de la prueba fue desarrollado ante un juez diferente", sin tomar en cuenta las documentales que fungen como antecedente de la situación irregular que vivió el adolescente de autos y las cuales conllevaron al inicio de la presente causa, ignorando su opinión y violentando flagrantemente sus derechos (ver folio, 172, párrafo 4, pieza principal Nro. 2) y el principio de la PRIMACIA DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL

A) LOS MALTRATEN FISICA, MENTAL O MORALMENTE

Resulta impretermitible empezar por la opinión del adolescente de autos, siendo menester destacar que en el ACTA DE ESCUCHA DE OPINION realizada ante el Juzgado de Juicio, el día 20 de febrero del presente año (en el expediente tiene el año erróneo), el mismo manifiesta: "...mi mamá siempre me maltrataba, no me daba los alimentos, ella no me daba comida, a veces pasaba el día sin comer o me daba muy poco (...) antes de ir al colegio no desayunaba, al llegar tenía que esperar para almorzar pero a veces ellos se sentaban a comer y no me daban comida, aunque a veces me daban cena no comía porque ella me dijo que decía que comiera o me la daba cruda, ella lo hacía apropósito porque yo la veía (…) mis abuelos y tíos sabían que no me daban comida, ellos lo que hacían era que me daban más comida (….) ella no ponía atención con el hueso partido, ella me dejaba solo…”

Llamamos la atención sobre esta opinión por ser la más reciente, pero consta de las actas procesales que la denuncia del maltrato físico, mental y moral ha sido reiterativa desde el año 2022, siendo constante en su declaración el hoy adolescente que en ese momento contaba con nueve (09) años de edad. Adicionalmente, en todas las declaraciones de V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que manifiesta estar con su padre desde finales del año 2021 cuando regresó de Chile y no querer estar con su progenitora debido a diferentes tipos de maltrato, tanto físicos, como verbales y psicológicos, han sido CUATRO (04) años durante los cuales, el adolescente repite constantemente los hechos de los que fue víctima de su progenitora hasta que su padre pudo regresar al país para ocuparte de su salud, tanto física como mental, personalmente.

En este sentido, es necesario aclarar, luego de leer el interrogatorio y la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, que los progenitores del adolescente comenzaron a ventilar la custodia de VICTOR MANUEL por ante la Defensoría Municipal de Protección de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, y ellos como órgano competente una vez que lo escucharon y procedieron a entregar al adolescente a su progenitor, son ellos quienes debieron remitir a los organismos respectivos la denuncia por las agresiones para que se aperturara la investigación, pues esta carga no es competencia de mi representado, quien de forma inmediata comenzó el tratamiento para recuperar la salud de su hijo.

Por otra parte, es necesario analizar los hechos de violencia de los cuales fue víctima el ciudadano VICTOR PIÑA HERRERA, causados por el ciudadano ANDRY RANDUX HERNANDEZ NEIRA (actual pareja de la madre del adolescente), sin que la ciudadana MAORLYN MEDINA QUINTERO interviniera de alguna forma para impedirlo, convirtiéndose a los ojos de su hijo en agresora por igual, pues si bien en cierto no fueron realizados en contra del niño directamente y según consideraciones de la Juez de Juicio no comprueban ninguna de las causales de privación de patria potestad, llama poderosamente la atención que desde que el adolescente de autos presenciara como le fue fracturara la mano a su padre y la situación de angustia a que fueron sometidos sus abuelos, se niega a compartir con su progenitora. Resulta tan lamentable la situación. Que el adolescente de autos, durante entrevista realizada para el INFORME TECNICO PARCIAL (PSICOLOGICO), de fecha 04 de junio de 2024, expresó: “yo mismo decidí ya no verla, olvidarla ya yo quiero solo estar con mi papá y ser feliz con él, ya no quiero ver a mi hermana tampoco, porque ya yo me quiero olvidar de todo eso, de todos ellos” (folio 89, pieza de medidas).

Esta posición del adolescente es grave y dolorosa, demuestra un sentimiento de rechazo que debe sanar para poder tener un desarrollo integral como hombre, pues tal como se evidencia de las visitas supervisadas por el equipo multidisciplinario (folios 35-37, 41, 51-54 de la pieza de medidas) VICTOR MANUEL no desea tener contacto alguno con su progenitora ni el grupo familiar materno, siendo el caso que las diferentes evaluaciones psicológicas que rielan en el expediente así como los informes médicos respaldan los testimonios del citado adolescente.

En consecuencia, resulta inexplicable que la sentencia apelada simplemente inste a las partes a tomar terapia familiar, cuando la gravedad de las relaciones parentales obligatoriamente requieren de la intervención de profesionales en el área, por cuanto fue suficientemente demostrado el daño físico, mental y moral al que fue sometido VICTOR MANUEL por su progenitora, y así solicitamos sea declarado.

B) LOS EXPONGAN A CUALQUIER SITUACION DE RIESGO O AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HIJO O HIJA.

Previamente debemos aclarar que exponer a una situación de riesgo significa someter a alguien o algo a una condición o situación que conlleva la posibilidad de sufrir daño, pérdida o peligro. Se trata de una acción que puede implicar una amenaza latente o un evento adverso con potencial de causar consecuencias negativas. Una situación de riesgo para un niño se define como aquella donde, debido a circunstancias o carencias familiares, sociales o educativas, se ve perjudicado en su desarrollo, bienestar o derechos (https://murciasocial.carm es//situaciones-de-riesgo-en-la-infancia).

En este sentido, la Organización Mundial para la Salud (OMS) habla de cinco factores de riesgo principales para el desarrollo y el control de las enfermedades no transmisibles (enfermedades cardiacas, diabetes y cáncer) estos son: tabaquismo, el consumo nocivo de alcohol, alimentación no saludable, inactividad física y la contaminación del aire (https://cardiosalud.org/factores-de-riesgo/)

Es por ello que en el ámbito de la salud, la exposición a factores de riesgo, como el tabaco, el alcohol, la falta de actividad física o una alimentación inadecuada, puede aumentar la probabilidad de desarrollar enfermedades y en el ámbito de la seguridad, seria exponer a alguien a una situación de riesgo; puede implicar ponerlo en peligro físico o mental, como en casos de violencia, abuso o abandono, pues en Venezuela la negligencia familiar consiste en la falta de cuidado o atención a un niño que puede poner en peligro su vida, salud y desarrollo.

De las actas procesales y los informes médicos presentados, previamente admitidos, valorados y ratificados a través de la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio, de la Dra. FRANCY DURAND (Nefróloga-pediatra), la psicólogo MARTHA PICHINONI DE BEJARANO y el médico psiquiatra FRANCISCO FERNANDEZ RONDON, adscrito al servicio de Medicina Forense del Estado Zulia, se evidencia en forma clara y fehaciente la situación de riesgo a la cual fue expuesto el adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la falta de cuidado y atención de su madre (ver transcripción de las testimoniales de la audiencia de juicio que rielas a los folios: 123 al 130 de la sentencia objeto del recurso (ambos inclusive) de la pieza principal nro. 2. De un simple cálculo matemático de las fechas que tenemos en las actas, sabemos que el progenitor del niño se fue a Chile en el año 2018, la pandemia Covid-19 fue a finales del 2019 y el aislamiento en nuestros hogares se inició en el mes de marzo del año 2020 por lo que inequívocamente el cuidado y atención absoluta del adolescente VICTOR MANUEL (de entonces 8 años de edad) estaba a cargo de su madre MAORLYN MEDINA QUINTERO, hasta el mes de diciembre de 2021 cuando regresa a Venezuela su padre, y el adolescente comienza a vivir con su progenitor.

Durante esos casi cuatro (04) años en los cuales VICTOR MANUEL vivió con su madre, fue que obligatoriamente se desarrolló su desnutrición, la hipercalciuria (excreción excesiva de calcio en la orina, lo que puede aumentar el riesgo de formación de cálculos renales.), insuficiencia renal aguda y déficit en peso corporal. Fue comprobado suficientemente que no se debió a una condición genética y todo se descubrió con la caída que conllevo a una fractura que no fue atendida por su progenitora. Hecho este manifestado por el adolescente en sus diferentes testimonios y opiniones, así como ratificado por su tía materna, quien fue la persona que lo llevó al médico y donde se descubrió que la fractura se debió al estado de desnutrición ya que no existió violencia domestica de esa magnitud. Imaginemos que se está limpiando la casa y por estar el piso mojado nos resbalamos y caemos, al ser de nuestra propia altura el golpe se manifestará en hematomas y ciertos dolores, pero en el caso del adolescente de autos, resultó en una fractura. Esta falta de atención, fue CONFESADA por la ciudadana MAORLYN MEDINA, pues según se observa ene interrogatorio que le realizara la Fiscal del Ministerio Público (folio 107 del Acta de Audiencia de Juicio, pieza principal Nro. 2) la progenitora nunca busco alguna solución a que el niño según ella no quisiera comer, para ella si no comía no importaba y listo, su contextura era ser delgado y ya obviando totalmente que la mayoría de las madres nos reinventamos recetas y buscamos estrategias para que nuestros hijos puedan tener una alimentación adecuada.

No obstante, de las declaraciones de la progenitora se observa que ella considera que no ha cometido ninguna falta, se considera una madre que no tiene la culpa de nada y no ha reconocido su negligencia como progenitora custodia. Adicionalmente, no puede tenerse por cierta que haya sido una omisión involuntaria, puesto que el adolescente manifiesta que su madre intencionalmente no le daba comida cuando él la pedía, que lo enviaba al colegio sin desayunar y que si no comía alimentos porque no le gustaba la preparación le pegaba.

Tanto es así, que, a la Evaluación Psiquiátrica ordenada por el tribunal, no asistió la progenitora, el Dr. Francisco Fernández manifiesta que tanto padre como hijo se encuentran en un estado mental normal, pero lo más importante es que el psiquiatra manifestó QUE AL NIÑO NO LE DABAN COMIDA y cuando el abogado de la madre le preguntó cómo le constaba si bien es cierto expresó que se lo dijo el niño y el niño no dice mentiras, también llegó a una conclusión importante "...no le daba comida, la prueba de que le pegaba no la tengo, pero de que no le daban comida no le daban comida porque si no ese niño no tuviera ese peso y esa estatura que tiene, ese tamaño ni ese peso". No obstante, la importancia de este testimonio, el mismo fue desechado por la Juez A Quo a la que al parecer no le interesa la búsqueda de la verdad real.

Actualmente, el adolescente VICTOR MANUEL, ha superado la deficiencia renal aguda con la que fue diagnosticado, gracias al seguimiento de una dieta y tratamiento muy estrictos de los cuales ha sido únicamente responsable el progenitor desde que tiene la custodia de su hijo; sin embargo, la ignorancia de la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora de este Circuito de Protección y de la Juez A Quo, no les permite saber (ni buscaron mayor información al respecto fuera del expediente ni en sus actuaciones) que para ellas el que actualmente aun el adolescente no se encuentre en su peso se debe a su condición física y responsabilidad del padre, lo que desconocen es que VICTOR MANUEL no puede tener una dieta alta en carbohidratos para subir de peso tan rápido, primero debía solucionar el problema renal y la hipercalciuria para después ir reponiendo su peso gradualmente.

Ahora bien, imaginemos el futuro, una progenitora que no tiene el menor interés en atender a su hijo, que le daba cualquier cosa para comer o nada, que no le importó su salud, ¿usted cree ciudadana Juez que ella de la noche a la mañana va a preocuparse por su hijo, cuando anteriormente no lo hizo?; ¿qué va a dedicarle tiempo a la preparación de una dieta que requiere múltiples horarios y cantidades exactas cuando ni siquiera se tomó el tiempo de venir a su evaluación psiquiátrica?

La conducta negligente de la ciudadana MAORLYN MEDINA, viola flagrante y descaradamente lo dispuesto en la LEY DE SISTEMA DE CUIDADOS PARA LA VIDA fue promulgada el 11 de noviembre de 2021 en Gaceta Oficial N 6.665, la cual tiene entre sus finalidades el “... Reconocer la importancia social de los cuidados para la vida en la garantía de los derechos humanos de la población, especialmente de quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad”, siendo que el caso que nos ocupa la progenitora debía proporcionar cuidados esenciales como la alimentación a su hijo, quien era un niño vulnerable para el momento en el cual la misma ejercía su custodia.

Tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explicados, se puede evidenciar en forma fehaciente que la ciudadana MAORLYN MEDINA puso en situación de riesgo a su hijo, violando su derecho a la salud, por su actitud negligente en el cumplimiento de sus obligaciones como custodia y lo cual conllevó a que el mismo se enfermara y ha sido gracias a la dedicación de su padre, al compromiso y la relación entre padre e hijo que ha podido recuperarse, y así solicitamos sea declarado.

C) INCUMPLAN LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD

Los deberes inherentes a la patria potestad son las obligaciones legales que tienen los padres o tutores para cuidar y proteger a sus hijos menores de edad, velando por su bienestar físico, moral, intelectual y social. Estos deberes incluyen alimentar, educar, cuidar la salud, brindar afecto y orientación, y representar legalmente a los hijos.

De tal manera que, los padres deben procurar la formación integral de sus hijos, incluyendo su desarrollo físico, intelectual, emocional y social, así como procurar un ambiente familiar saludable, libre de violencia, y fomentar el respeto y la aceptación entre los miembros de la familia.

A este respecto, dentro de lo largo del proceso, el adolescente durante los cuatro (4) años que vivió con su progenitora, no fue cuidado ni atendido, no recibió afecto, orientación, tal como lo expresa la doctrina de protección integral, por cuanto su progenitora no estaba comprometida con la responsabilidad de crianza del mismo, y mucho menos le garantizo sus derechos, sin escuchar al adolescente antes de tomar decisiones importantes que lo pudieron afectar.

Ahora bien, en Venezuela, la omisión de cuidados, también conocida como negligencia en el ciudadano de personas, se define como la falta de acciones o la ausencia de atención de atención necesaria para garantizar la seguridad y el bienestar de una persona que se encuentre en una situación de dependencia o vulnerabilidad. Esto puede incluir la falta de asistencia médica, alimentación, higiene, supervisión o protección contra peligros
En niños puede manifestarse en la falta de supervisión, la exposición a peligros, la negligencia en la alimentación o higiene, o la falta de atención médica; por lo que, como adulto, somos responsables de salvaguardar la integridad de las niñas, niños y adolescentes.

Dentro de las observaciones realizadas por la psicóloga MARTHA PICHINONI DE BEJARANO en su declaración señalo: “…nadie se preguntó porque no quiere comer, porque sus respuestas son m as o menos no tengo hambre, no me gusta (…) y frente a eso alguien significativo viviendo en casa de los abuelos y mamá y mamá que dijera qué está pasando aquí, por qué no come, porque solamente estas castigado, eres un malcriado (…) Víctor no tenía o no tiene hasta donde yo lo conocí un recuerdo bonito de ninguno de los miembros con los que vivía, una anécdota que contar(…) entonces sí, si estaba bastante marcado, bastante traumatizado por la situación que vivía y el que no hiciera vinculo afectivo con nadie es lo más marcado” (folio 93 del Acta de Audiencia de Juicio, pieza principal Nro. 2), por lo que ni la progenitora ni el grupo familiar materno le dieron afecto, amor o atención, ni siquiera se dieron cuenta de que estaba pasando y es por ello que han sido negligentes, llegando al punto de no tener contacto alguno con el adolescente, el cual manifiesta que simplemente desea olvidarse todos ellos.

Por otra parte, es necesario señalar que todo hijo es obligación de ambos progenitores cuando existe una patria potestad compartida, siendo el caso que si bien en la presente causa no se ha fijado un monto de manutención para que la ciudadana MAORLYN MEDINA colabore, la misma tampoco ha tenido la intención de hacerlo, aun sabiendo las condiciones de salud de su hijo y todos los gastos que ha conllevado su recuperación, todo lo cual demuestra que la madre del adolescente de autos, sigue viviendo en su propio mundo, donde ni siquiera es consciente de la realidad que afecta y mantiene a su hijo.

Al respecto llama poderosamente la atención el dictamen de la sentencia objeto de apelación, la cual además de obviar el interés superior del niño y los deberes que como sujeto de derecho tiene el adolescente VICTOR MANUEL (quien es el más importante en todo este proceso), en franca negación a la búsqueda de la verdad, no establece ninguna solución al problema planteado.

Al ser declarada CON LUGAR la PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, la madre si es que realmente le interesa su hijo, tiene un plazo para realizar todas las acciones correspondientes a su rehabilitación, eso implicaría el ser consciente de sus faltas, reconocer sus errores, asistir a las terapias, aprender herramientas que le permitan acercarse a su hijo, ambos tendrían la oportunidad de sanar su relación (esto en caso de existir un verdadero interés en cumplir su rol de madre). Sin embargo, esta irrita declaración SIN LUGAR solo reitera a su progenitora que su conducta es totalmente aceptable, que su negligencia y falta de cuidados me ocasionó ningún problema y en consecuencia que no debe cambiar nada de lo que ha hecho porque nada de lo que ocurrió es su responsabilidad y peor aun se limita a instar a las partes a acudir a terapia psicológica y orientación familiar, cuando existe una reiterada negativa del adolescente a compartir con su madre y lo adecuado es ORDENAR que el grupo familiar asista obligatoriamente a evaluaciones psicológicas, en las que el profesional en la materia indique las pautas a seguir para que el grupo familiar sane y supere las situaciones suscitadas, para que el adolescente pueda retomar el vínculo materno-filial quebrantado, por las acciones cometidas negligentemente por la progenitora.

¿Cómo queda el adolescente VICTOR MANUEL en este caso, cuando la custodia la tiene el progenitor (este proceso no cambiará esa situación) y ni siquiera acepta un acercamiento con su madre, mucho menos un régimen de convivencia?, máxime cuando tiene cuatro (04) años repitiendo declaraciones que están siendo ignoradas y que percibe que no le creen, ¿será que la Juez A Quo necesitaba que hubiesen heridas profundas, sangre, cicatrices y elementos peores para creerle al individuo que ella está obligada a proteger?, ¿no fue suficiente una fractura no atendida, la insuficiencia renal y la desnutrición para comprobar la negligencia? Lo cierto del caso es que VICTOR MANUEL no quiere ni permanecer en la misma habitación con su madre y seguir este proceso tortuoso solamente incrementa sus heridas, cuando lo necesario es terminar este capítulo y abrir uno nuevo que le permita sanarlas.

Por lo que tomando en consideración lo expuesto y demostrado en actas, está suficientemente probada la causal invocada, y así debe declararse.

DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

INFORME PSICOLOGICO CLINICO

En el INFORME TECNICO PARCIAL (PSICOLOGICO) realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección en fecha 04 de junio de 2024 (folios 83 al 95 de la pieza de medidas) se indica que las técnicas usadas para la evaluación fueron: entrevistas psicológicas, observación clínica, administración de figura humana y test de familia; siendo que el aspecto evaluado fue el emocional social. Sin embargo, dentro de dicho informe tanto en el desarrollo del mismo como dentro de sus conclusiones, en la relación de VICTOR MANUEL con su progenitor, señalan: “... observándose tendencia al perfeccionismo, inseguridad y alienación parental”

Mientras que, en cuanto a la relación del adolescente con su progenitora, señalan...dicho vínculo se ha venido fracturando y deteriorando a través del tiempo, siendo importante plantearse las posibles causas con un psicólogo clínico fuera del contexto judicial…”

Adicionalmente, en las recomendaciones del referido informe, indican en la parte in fine: ... Se considera necesario realizarle al niño de años una evaluación médica que determine si en efecto el diagnóstico clinico del mismo (insuficiencia renal crónica) influyó el estado de desnutrición en el que se encontraba o fue producto exclusivo de la ausencia de los cuidados maternos".

A lo anteriormente transcrito, la psicóloga del equipo multidisciplinario ISBER PERAZA, al realizar la aclaratoria respectiva el día de la audiencia de juicio, manifestó: "... nosotros como equipo no realizamos diagnóstico de patología porque para realizar un diagnóstico de una patología se debe hacer una serie de pruebas específicas…”, No obstante, es necesario aclarar que la prenombrada psicóloga no fue quien realizó la evaluación psicológica que consta en dicho informe, por lo que mal pudiera aclarar los resultados del mismo, al tratarse de técnicas de evaluación diferentes a las utilizadas por ella misma en evaluación de fecha 14 de noviembre de 2023 cuando se efectuó la primera evacuación en este caso, no teniendo las herramientas necesarias para explicar el diagnóstico y en consecuencia es una de las causas por las cuales es imprescindible realizar una evaluación completa por un psicólogo clínico.

Entonces nos hacemos la siguiente pregunta ¿de dónde saca la psicóloga que realizó la evaluación que existe alienación parental, cuando ellos mismos señalan que no realizan diagnóstico de patología? Aunado al hecho que ni siquiera explican de donde se determina la presunta alienación parental, si no que se permiten hacer comentarios subjetivos.

En tal sentido, visto que existen incongruencias en dicho informe psicológico, expresadas por los mismos especialistas equipo multidisciplinario y que ellos mismos recomiendan un psicólogo clínico fuera del contexto judicial es que solicitamos a esta digna instancia superior, sea designado un EXPERTO EN PSICOLOGIA CLÍNICA que pueda esclarecer lo que ocurre con el adolescente de autos y con sus progenitores, de conformidad con los 7,8 y 450 literal j) de la LOPNNA.

POSICIONES JURADAS

De conformidad con el artículo 488-B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo PRUEBA DE CONFESION que ha de rendir la ciudadana MAORLYN MEDINA QUINTERO, identificada en actas, en la oportunidad procesal correspondiente, para que previo cumplimiento de las formalidades de ley declare sobre las posiciones juradas que se le formularán sobre hechos pertinentes a la causa. En este sentido y con la finalidad de dar cumplimiento al extremo legal exigido de reciprocidad, para la procedencia de esta de conformidad con el artículo 406 del citado código, manifiesto en nombre de mi mandante su voluntad de absolverlas en la oportunidad ulterior, que indique el Tribunal.

PETITORIO

Tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados en el presente escrito, solicito se admita la presente Formalización de RECURSO DE APELACIÓN, se declare CON LUGAR la apelación, NULA la sentencia recurrida, y en consecuencia declare CON LUGAR LA DEMANDA DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, de conformidad con las causales invocadas y suficientemente probadas en autos, con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia, que espero en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025 (…).” (Negrilla y subrayado del texto que se cita.)


-VII-
PUNTO PREVIO

Como punto de previo pronunciamiento, resulta vital para esta Alzada hacer un somero análisis, sobre lo que se entiende sobre el acto de escucha de opinión de un Niño, Niña o Adolescente, en atención a los criterios jurisprudenciales esbozados al respecto y a la normativa que regula este acto, vale decir, las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Esta explicación, obedece esencialmente a los fines de esclarecer puntos dudosos que puedan emanar de dicho acto y que va de la mano incluso de los señalamientos realizados por la profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, quien en su escrito de formalización del recurso de apelación, que riela inserto del folio 8 al 10 de la pieza de recurso, denunció la contravención del derecho a opinar y a ser oído del adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que “(…) pese a las reiteradas oportunidades en las cuales el adolescente de autos expresó la problemática existente en cuanto a la alimentación, agresiones físicas y falta de cuidados maternos por parte de su progenitora (…) resulta inexplicable que la Juzgadora del Tribunal de Juicio hiciera caso omiso de las mismas, siendo que en todas hubo coherencia y existen recomendaciones a seguir para que eventualmente pudiese mejorar la relación madre e hijo (,) inexistente en la actualidad.”

Se tiene que, acorde con las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social; la misma (opinión) implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación.

Con el advenimiento de la Doctrina de la Protección Integral, cuyo fundamento jurídico-filosófico surge de un conjunto de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y que tiene como máximo exponente la Convención sobre los Derechos del Niño, se abre paso a una revolución pacífica que lucha por el reconocimiento de los derechos de niños y adolescentes, sobre la premisa fundamental de la confirmación de su estatus jurídico como sujetos de derecho; en esta nueva visión, surge el derecho a opinar y a ser oído como un principio general de la Convención, y así lo afirmó el Comité de los Derechos del Niño en su primer periodo de sesiones en mil novecientos noventa y uno (1991) al establecer que, cuatro eran los principios generales de la Convención: La no discriminación (artículo 2), el interés superior del niño (artículo 3), el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (artículo 6) y el respeto a la opinión del niño (artículo 12).

En consecuencia, la opinión del niño debe tomarse en cuenta al momento de interpretar y aplicar en forma práctica cada uno de los derechos que en ella se enuncian, convirtiéndose así en un imperativo para los Estados Partes adoptarlo en sus legislaciones internas, pues no es posible concebir una ley en materia de niños, que pretenda acoger la Doctrina de la Protección Integral y no consagre este derecho en toda su extensión.

El derecho a expresar su opinión, el derecho a ser oído y el derecho a que tales opiniones sean debidamente tomadas en cuenta en razón de la edad y madurez del niño, son aspectos que se encuentran estrechamente vinculados entre sí, dando origen a una interdependencia indisoluble, pues los tres deben concurrir a objeto de garantizar efectivamente el derecho a opinar; la ausencia de uno, atenta contra su ejercicio efectivo, configurándose una situación violatoria, pues qué sentido tendría solicitar su opinión pero que la misma no fuese escuchada, en el entendido que muchas veces se oye y no se escucha; aunque parezca un juego de palabras escuchar supone oír con atención.

Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.”

Mientras el sujeto activo del derecho a opinar es el propio niño, el sujeto sobre el cual recae la acción del derecho a ser escuchado es aquel individuo en cuyas manos está tomar una decisión que pueda afectarlo; este deber, de todo adulto surge en razón del derecho que tiene el niño de opinar y por ende de participar en diferentes procesos, que varían según su edad y desarrollo, abarcando diversas posibilidades, tales como: formarse puntos de vistas, expresar ideas, ser informado y consultado, hacer propuestas, analizar situaciones, entre otras que implican finalmente la toma de decisiones que incidan sobre su vida en cualquiera de los campos hacia los cuales él desarrolla su personalidad como sujeto de derecho.

Este derecho requiere de una conducta amplia que le permita al niño sentirse tomado en cuenta, pero sobretodo obliga a disponer del tiempo, de la capacidad necesaria para atenderlo y de una actitud respetuosa hacia su condición particular de individuo en crecimiento; exige del adulto, por tanto, un cambio radical en la forma de pensar y en su manera de actuar; igualmente, el ser escuchado debe dar origen al establecimiento de fórmulas y mecanismos que estimulen, permitan y fortalezcan la participación del niño a todo nivel.

Este, constituye el último de los tres componentes de lo que se ha denominado la tridimensionalidad del derecho a opinar y constituye en sí el fin último, la meta a lograr, sin lo cual, el derecho a opinar carecería de su contenido más elemental, pues cabe preguntarse de qué valdría reconocerle y permitirle a un niño que opine, escucharlo, si su opinión no va a ser sopesada al momento de tomar una determinación con relación a su vida. Cuando todo ser humano opina es porque quiere, porque persigue que de alguna forma lo que ha manifestado sea considerado.

Ahora bien, el deber correlativo que encierra este derecho recae precisamente sobre la persona que va a tomar una decisión, la cual comporta la elección de una entre varias alternativas, y en cuya valoración de los factores en juego, uno que deberá ser estimado sin excusas y seriamente será la opinión del niño, incluso dependiendo de las circunstancias podrá ser el más importante.

En primer lugar, la obligación principal de los Estados es regular legalmente y con suficiente amplitud el ejercicio de este derecho en todos los ámbitos, a todo nivel y en todo momento o circunstancia, regulando especialmente lo atinente a los procedimientos judiciales y administrativos en cuanto a la forma, condiciones y sujetos idóneos para llevar a cabo la audición del niño o adolescente, tal y como se evidencia del artículo 8 de la ley especial, transcrito supra.

En segundo lugar, muy diferente y de mayor trascendencia para el efectivo y progresivo ejercicio de este derecho es el respeto que la familia debe brindar a los niños, con lo cual se apunta así a otro de los principios de la Doctrina de la Protección Integral: El rol Fundamental de la Familia; pues esta, constituye el grupo de socialización primaria, que se encuentra en contacto directo y permanente con el niño durante el crecimiento hasta llegar a la vida adulta, incluso después, y donde se comienza a tener conciencia de los derechos y que constituye el espacio en el cual se toma las decisiones que pueden afectar determinantemente la vida de un niño y, en especial, su interés superior.

Por otra parte, está claramente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para poder determinar el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, en un caso en concreto, debe oírse la opinión de éstos.

Con respecto a este derecho la Sala Plena del máximo Tribunal de la República, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), publicó un acuerdo mediante el cual se dictaron las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección; de dicho instrumento, resulta de especial relevancia para el caso bajo análisis, la cláusula sexta del mismo, la cual es del tenor siguiente:

“SEXTA: Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.

El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrilla y subrayado del texto que se cita.)


Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades que, el cumplimiento por parte de los jueces de este deber de oír al niño, niña o adolescente, en todas las causas en que pudieren verse involucrados sus intereses, constituye un acto necesario para la validez del proceso, del cual debe dejarse constancia en autos, pues se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

La realización del referido acto, es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de estos sujetos de protección, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que estos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza.

Se tiene pues que, en el caso de marras, el adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó su opinión en el devenir del proceso en primera instancia, siendo estas las siguientes: 1) Toma de opinión por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas (folios 116-117, pieza principal Nro. 1); 2) Opinión desarrollada por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección (folios 190-191, pieza principal Nro. 1) en virtud del Informe Técnico Integral ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; 3) Toma de opinión por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (folio 4-5, pieza principal Nro. 2); 4) Toma de opinión por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo (folios 73-74, pieza principal Nro.2); 5) Opinión desarrollada por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección (folios 88-89, pieza de medidas) en virtud del Informe Técnico Parcial (Psicológico) ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y por último, opinión rendida ante este Tribunal Superior en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), ésta última la cual damos por reproducida de seguidas:
“(…) yo vine aquí para decir que no quiero estar con mi mamá; La Jueza: ¿no quieres estar con tu mamá? ¿Por qué no quieres estar con tu mamá? Respuesta del Adolescente: Porque ella nunca me cuidaba, no me daba mi comida y siempre se la pasaba borracho; La Jueza: ¿Quién se la pasaba borracho? Respuesta del Adolescente: Mi mamá y su novio; La Jueza: ¿Desde cuándo no ves a tu mamá, Víctor? Respuesta del Adolescente: Ya como... un año; La Jueza: ¿Un año? Respuesta del Adolescente: Sí.; La Jueza: Víctor, ¿no extrañas a mamá? Respuesta del Adolescente: No; La Jueza: No quisieras verla, conversar con ella. ¿Y por qué, Víctor? Respuesta del Adolescente: Porque ella... un día, ella fue también para la casa de mi papá y con su novio y él fracturo la mano, y yo, bueno, yo me metí ahí y le golpeé; El Juez: ¿Y tu mamá participó de eso? Respuesta del Adolescente: En la pelea; La Jueza: Ajá, sí; La Jueza: ¿Y qué estudias, Víctor?; Respuesta del Adolescente: Primer año; La Jueza: ¿Primer año? ¿Dónde estudias? Respuesta del Adolescente: Voy para el segundo año; La Jueza ¿Vas para el segundo año? ¡Guau!; La Jueza: ¿Y dónde estudias? Respuesta del Adolescente: (inentendible). La Jueza: ¿Y cómo te va en la escuela? Respuesta del Adolescente: Bien; La Jueza: ¿Tus compañeros? Respuesta del Adolescente: Bien; La Jueza: ¿Los profesores? Respuesta del Adolescente: Sí; La Jueza: ¿Y ahorita con quién vives, Víctor? Respuesta del Adolescente: Con mi tía Beba, con mi tío Carlos y mi papá; La Jueza: tu papá; ¿Desde cuando estás con tu papá? Respuesta del Adolescente: Cuatro años; La Jueza: ¿Por qué antes no? ¿Por qué antes no estabas con papá? Respuesta del Adolescente: Porque estaba con mi mamá; La Jueza: ¿Y cuándo vivías con tu mamá cómo era? Cuéntame Respuesta del Adolescente: No era nada bueno, porque ella cuando mi papá nos mandaba el dinero, ella no me daba mi comida, y ella siempre me daba que, si pudiera hacer un arroz con queso, pero nunca me daba mi alimentación, y se me puso un régimen, pero tampoco ella no lo cumplió; La Jueza: Y a veces, por ejemplo, cuando en el colegio van a hacer actividades y que van las mamás, ¿no te gustaría que fuera tu mamá? Respuesta del Adolescente: No; La Jueza: No quieres verla. ¿Pero por qué no quieres verla? Respuesta del Adolescente: Porque ella nunca pasa tiempo conmigo, tiempo bonito conmigo. O sea, nunca nos vemos. Cuando llegó mi papá, eso fue distinto; La Jueza: ¿Por qué tu papá cómo te trata? Respuesta del Adolescente: Él si me alimentaba, salíamos a jugar, pero ellos, siempre se la pasaban ósea, mi mamá y su novio siempre se la pasaban borrachos; La Jueza ¿Qué te gusta hacer en tu tiempo libre, Víctor? Respuesta del Adolescente: Jugar fútbol; La Jueza ¿Te gusta jugar fútbol? ¿Y todavía vas al médico, Víctor? Respuesta del Adolescente: Sí; La Jueza: ¿Tienes un control médico y tienes una alimentación especial? Respuesta del Adolescente: Sí; La Jueza Sí, ¿pero has mejorado? Respuesta del Adolescente: Claro que he mejorado mucho; La Jueza: ¿Y tú te sientes bien? Respuesta del Adolescente: Sí; La Jueza: ¿Tu doctora? Excelente el trato con tu doctora, tu papá, tu tía. Me dijiste que vivía con tu tía y tu abuelita Respuesta del Adolescente: No con mi tío Carlos; La Jueza: ¿Y tú tío que es el esposo de tu tía? Respuesta del Adolescente: Ajá; La Jueza: ¿Dónde vive? Respuesta del Adolescente: En Punta de Piedra; La Jueza: ¿Tú sabes quiénes son estas personas? Te los voy a presentar. Se llama Ender. Discúlpame que empezamos a hablar y no te los presenté. La doctora... Respuesta del Adolescente: Ella si ya la conozco; La Jueza: Ya la conoces y la doctora Yelitza Duran. ¿Alguno quiere preguntarle algo a Víctor? Respuesta de la Fiscal 34° Yelitza Durán y el Trabajador Social Ender Osorio: Sí, La Jueza: pregúntele. Sí, pregúntele. Trabajador Social Ender Osorio: Víctor, mira. Dijiste algo muy importante. Que nosotros... Es algo maravilloso. Que es el amor. ¿Qué sabes qué es eso? Para ti, ¿qué es el amor? Respuesta del Adolescente: Bueno, el amor es cuando alguien quiere mucho a la persona, lo cuida y lo respeta; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y tu mamá? ¿Sientes que nunca te quiso? Respuesta del Adolescente: Siempre se la pasaba, era en el cuarto; Trabajador Social Ender Osorio: ¿En el cuarto? ¿Con quién vivías tú con tu mamá? O sea, aparte de su esposo. ¿Ella? No. ¿Y quién más? Respuesta del Adolescente: Más nadie; Trabajador Social Ender Osorio ¿Y tú hermanita? ¿Y qué diferencia veías entre tu amor, que dices que no te respetaba, que no te atendía, a la de tu hermanita? ¿Veías alguna diferencia? Respuesta del Adolescente: Sí. A ella siempre, es como que bueno, como ella era un bebé, pero siempre le han tenido como que más cuidado. Cuando nació ella, que, a mí, y siempre le daban su comida a ella; Trabajador Social Ender Osorio: ¿A ti no te daban? Respuesta del Adolescente: Pero a mí me daban lo que no me deberían dar; Trabajador Social Ender Osorio: No te deberían dar, ¿pero se te daban comida? Respuesta del Adolescente: Poca; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y qué es poca para ti? Respuesta del Adolescente: O sea, un arroz con queso; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Eso es poco?, Respuesta del Adolescente: Sí, pero un poco; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y cómo era la comida de papá? De tu papá, del esposo. Del esposo de tu mamá. Respuesta del Adolescente: No, él nunca hacia nada, se la pasaba era acostado y cuando salía siempre bebía; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y no trabajaban ellos, ninguno de los dos? Respuesta del Adolescente: No; Trabajador Social Ender Osorio: Siempre estaban en la casa. Respuesta del Adolescente: Si; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y tú estudiabas? Respuesta del Adolescente: Sí; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Nunca perdiste un año escolar con tu mamá, viviendo con tu mamá? ¿Ibas a clase, cumplías con las tareas? Respuesta del Adolescente: Bueno, no con las tareas porque ella siempre no me ayudaba en mis tareas. Siempre se la pasaba en el cuarto y cuando yo le pedía que me ayudara, ella no me ayudaba; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y quién te ayudaba? Respuesta del Adolescente: Nadie; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Nadie? Respuesta del Adolescente: Yo lo tenía que hacer por mi cuenta; Trabajador Social Ender Osorio: Por tu cuenta. Mira, ¿y tu familia, tu abuela? ¿Tú nunca veías con tu abuelita, tus tías, algún familiar allá en donde vivías con tu mamá? Respuesta del Adolescente: Muy pocas veces. Y cuando iban era puro a beber; Trabajador Social Ender Osorio: Era tomar. Respuesta del Adolescente: Aja; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y cómo era el trato de tu padrastro contigo cuando vivías con ellos? Respuesta del Adolescente: Bueno, siempre él me gritaba, me veía mal, o sea, me daba mala mirada y siempre él estaba en el cuarto, nunca hacia nada; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Qué edad tenías tú en ese momento? ¿Te acuerdas? Respuesta del Adolescente: Eh... Como nueve, ocho, siete; Trabajador Social Ender Osorio: Más o menos esa era la edad que tu tenías en ese momento; ¿adelante doctora? Fiscal 34° Yelitza Durán: Víctor, ¿cómo estás? Respuesta del Adolescente: Bien; Fiscal 34° Yelitza Durán: Víctor, tú dices que tu mamá te daba poca comida. Respuesta del Adolescente: Sí; Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Cuántos años tuvo tu papá en Chile? Que dices que estaba en Chile. Respuesta del Adolescente: Cuatro años; Fiscal 34° Yelitza Durán: Cuatro años; ¿Qué edad tenías tú cuando tu papá se fue para Chile? Respuesta del Adolescente: No, no me recuerdo. No, no; Fiscal 34° Yelitza Durán: Y cuando tu papá estaba en Chile, ¿tú tenías contacto con tu papá? Respuesta del Adolescente: En videollamada; Fiscal 34° Yelitza Durán: Videollamada. Y tu papá, este, en la videollamada, ¿tú le contabas cómo te trataba tu mamá? Respuesta del Adolescente: Sí; Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Y qué le decías tú? Bueno, es que ella no me estaba dando porque mi papá siempre mandaba el dinero para que a mí me dieran mi alimentación por el régimen, porque yo sufrí de un riñón y fue por eso que no me daban la comida que debería estar comiendo. Y bueno, yo le decía a mi papá que ella no me estaba dando mi alimentación porque el dinero que él mandaba, ella y su novio, siempre se lo gastaban, era en cerveza; Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Y cómo sabes tú que el dinero que tu papá mandaba, ella lo gastaba en cerveza? Respuesta del Adolescente: Porque ellos siempre la compraban y siempre se venían al departamento; Fiscal 34° Yelitza Durán: Sí, pero cuando tú hablabas con tu papá, ¿tú le decías a tu papá, papá ella no me da comida? ¿Y tu papá qué le decía a tu mamá? Respuesta del Adolescente: No, no en la misma videollamada él no decía nada, no sé si él le escribió a ella, no sé; Fiscal 34° Yelitza Durán: Pero él como tu papá, ¿tú no le contabas a él que era la otra persona, tu papá? ¿Le contabas cómo que era la otra persona, tu papá, ¿le contabas cómo era tu trato con tu mamá, cómo te trataba tu mamá, no le contabas? Respuesta del Adolescente: Sí; Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Y qué le decía él a su mamá, a tu mamá? Respuesta del Adolescente: No es que, no sé, porque él no se lo decía en la misma videollamada; La Jueza: O sea, en la misma videollamada sólo hablabas con tu papá. Respuesta del Adolescente: Ajá; La Jueza: Él no hablaba con ella. Respuesta del Adolescente: No. Él puede ser que sí hable con ella; La Jueza: Pero no en ese momento. Respuesta del Adolescente: No en ese momento; Defensora Pública Ligia López Víctor. A ver, Víctor. Ya tú me conoces, ¿verdad? Sí. A ver, tú. Por lo que he escuchado, tú eres un niño muy inteligente. Tú hablaste de una palabra de amor. Yo te voy a preguntar, ¿tú sabes qué significa la palabra perdón? Respuesta del Adolescente: Sí; Defensora Pública Ligia López: A ver. ¿Qué significa para ti? Respuesta del Adolescente: Perdón es cuando alguien hace algo grave o sin querer. Y uno lo perdona por lo que hizo; Defensora Pública Ligia López: Ok. Y te pregunto, ¿tú puedes perdonarlo a tu mamita? Respuesta del Adolescente: Ahorita no; Defensora Pública Ligia López: ¿Bueno, pero si la quieres perdonar en un momento determinado? Respuesta del Adolescente: Bueno no sé. Porque tengo que crecer, pero no sé; Defensora Pública Ligia López: Ok. Tu mamá, ¿verdad? Está arrepentida de todas las cosas que tú dices. Que no te daba comida, que te maltrataba. Y si tu mamá está arrepentida y quiere, ¿verdad? Buscar ese amor que ella un día lo perdió. ¿Cómo tú lo expresas? No te daba comida, que te maltrataba. Que le pegó a tu papá, conjuntamente con su novio. Entonces tú estás triste, tú estás molesto porque aún tú recuerdas, ¿verdad? Cómo ella y su novio le pegaban a tu papá. ¿Verdad que sí? Sí. Entonces mamá puede estar arrepentida y tú le puedes dar una segunda oportunidad a mamá para que mamá se acerque a ti. No ahorita, pero de un tiempo, poco a poco. ¿Cuándo? ¿Cuándo vuelves? Respuesta del Adolescente: Bueno no sé; Defensora Pública Ligia López: Lo tienes que pensar. La Jueza: Y aparte, Víctor, tienes que entender que los problemas de los adultos son entre ellos. Tu mamá es la persona que te llevó a su barriguita nueve meses y te trajo el mundo al igual que tu papá te concibió como papá. Los dos son personas que participaron conjuntamente para darte vida a ti. ¿Sí entiendes eso? Entonces, ambos, aunque de repente pudieron haber ocurrido esas situaciones, tanto papá como mamá te aman porque te trajeron al mundo. Y ellos te aman. Tu papá y tu mamá, los dos te aman. De repente cada quien, a su manera, de repente han sucedido circunstancias que a ti te hagan dudar eso, pero por el hecho de traerte al mundo, tus papás a ti te aman. Ambos te aman. Al igual que tus abuelitos, al igual que tus tíos, todos te aman. ¿Ok? Y, bueno, indudablemente hay situaciones que poco a poco con la edad, como dices tú, quizás más grande, vas a ir sanando poco a poco. Respuesta del Adolescente: No sé; La Jueza: No sabes. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Víctor? ¿Qué te dice tu papá de eso que ha sucedido? ¿De toda esa hoy día? ¿Qué te dice papá? De ese posible, perdón, porque, a ver, mi papá es mi papá y mi mamá es mi mamá. Cada uno tiene sus actitudes, sus comportamientos, sus conductas muy diferentes. ¿Ok? Pero cada uno, por estar separados, me pueden decir algo. ¿Tu papá te ha dicho algo con respecto a tu mamá? Respuesta del Adolescente: No; Trabajador Social Ender Osorio: ¿No te ha ayudado a superar eso que la doctora en este momento te preguntó? Respuesta del Adolescente: Bueno, él me ha dicho que puede ser que más adelante yo la perdone, pero tengo que ser con más edad. Porque yo he dicho muchas veces que no la quiero ver más.; Trabajador Social Ender Osorio: Ok. Respuesta del Adolescente: Pero, bueno, no la quiero ver más; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y él nunca te ha orientado a que, si ella es tu mamá, tienes que verla, es tu hermanita también? Esta es tu hermanita, ¿no? ¿No te gustaría ver a tu hermanita en algún momento? Respuesta del Adolescente: No; Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y qué hizo tu hermanita para no verla? Respuesta del Adolescente: No, nada, pero es como que ya yo no quiero estar con ellos; Trabajador Social Ender Osorio: No quieres estar con ellos, no quieres vivir con ellos, pero sí compartir. Son dos cosas totalmente distintas. La Jueza: Víctor, y si de repente tú pudieras ver a tu mamá y a tu hermanita en un sitio que no sea la casa de ellos, pero solamente compartir con tu mamá y con tu hermanita, en un sitio aparte que no tenga nada que ver con la nueva pareja de tu mamá, sino simplemente para tú poder ver a tu hermanita, compartir con ella y de repente ver a tu mamá, pero en otro sitio que no sea la casa de ellos y que no esté tu padrastro, ¿te gustaría? Poder compartir con tu hermanita, jugar una tarde, verla, Respuesta del Adolescente: No; La Jueza: ¿por qué no te gustaría si ella no tiene la culpa de nada de lo que sucedió? Estaba muy chiquitica. ¿Y sigue siendo tu hermanita? Respuesta del Adolescente: Sí, pero es como que no la quiero ver. No, no, no los quiero ver a ellos; Fiscal 34° Yelitza Durán: Pero tiene que haber un motivo. O sea, un motivo con respecto a la niña. Cuando la niña nació, ¿tú estabas con ella? Respuesta del Adolescente: No estaba; Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿No estabas con ella? ¿Cuándo la niña nació? ¿No estabas con la niña cuando la niña nació? Respuesta del Adolescente: No. Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Qué edad tiene la niña? Respuesta del Adolescente: Ella después me la presentaron, pero no cuando ella nació; La Secretaria: No, no, no, pero ella está preguntando si tú vivías con tu mamá cuando tu hermanita nació. Respuesta del Adolescente: Ah, sí; La Jueza: Y la llevaron a la casa y pudiste verla, la pudiste cargar, verla chiquitica. Respuesta del Adolescente: Sí, la vi. Jueza: La viste chiquitica. Respuesta del Adolescente: Sí. La Jueza: Y lloraba, lloraba mucho. Respuesta del Adolescente: Sí. La Jueza: Y llegaste a compartir con ella, tuviste la oportunidad de cargarla. Respuesta del Adolescente: Sí, pero no tanto compartir porque es que ella no me dejaba y siempre yo estaba en el cuarto, encerrado. La única manera que yo pudiera salir era cuando yo comiera. La Jueza: A tu mamá te decía que tenías que comer. Respuesta del Adolescente: Sí, pero era poco, lo de siempre. Trabajador Social Ender Osorio: Víctor, tú ahorita dijiste que vivías con mamá, con tu padrastro, con tu hermanita y que tu familia, tus abuelitos y eso, iban y era solamente beber. ¿Y la familia de tu papá nunca te visitaba? Porque ellos vivían allá, ¿no? Respuesta del Adolescente: Sí. Trabajador Social Ender Osorio: O viven. ¿Nunca te visitaban? Respuesta del Adolescente: Sí. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Nunca te fueron a buscar? ¿Nunca notaron nada extraño? ¿Tú nunca le dijiste a tus familiares paternos que tu mamá te daba poca comida? Respuesta del Adolescente: Bueno, yo sí le decía, era para que ellos me dieran más comida porque yo siempre tenía hambre. Y las veces que yo pudiera ir es que mis abuelos me buscaban de parte de mi papá. Trabajador Social Ender Osorio: Sí, los abuelos de tu papá. ¿Y tu mamá nunca se oponía que tú fueras a compartir con tus abuelos paternos? ¿Nunca decía que no? Respuesta del Adolescente: Bueno, hay veces que sí decía que no, pero era porque ella no quería. Trabajador Social Ender Osorio: Okey DEFENSORA: ¿Y qué desayunabas? Porque tú dices arroz con queso. ¿Qué desayunabas? Respuesta del Adolescente: No, a mí me daban era una arepa chiquita y siempre era lo mismo, arepa y arepa y arepa. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Tu mamá te pegaba? Respuesta del Adolescente: Sí. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Mucho? Constantemente, todos los días, a cada hora. La Jueza: ¿Y por qué? Respuesta del Adolescente: Porque yo cuando le quería decir lo de la tarea, ella no le gustaba y me pegaba. Yo cuando hacía una mínima cosa, ella también me pegaba. La Jueza: ¿Y cómo te pegaba? Respuesta del Adolescente: Con la mano o con la correa. Defensora Pública Ligia López: ¿Y tú nunca se lo dijiste a la maestra? Porque si mamá no te ayudaba, la maestra nunca se dio cuenta. O sea, tú nunca le dijiste a la maestra, la maestra no pudo hacer la tarea porque no entendía. Pero cuando estamos muy pequeñitos no entendemos las tareas. Respuesta del Adolescente: No, yo nunca le dije nada a la profesora. La Secretaria: ¿Y a tus abuelitos? Respuesta del Adolescente: Sí, para que ellos me ayudaran a hacer la tarea. La Secretaria: ¿Y cada cierto tiempo, cada tiempo que lo veías a él mucho o poquito? ¿A tus abuelitos los veías mucho o poquito? Respuesta del Adolescente: No, poco, poco. Fiscal 34° Yelitza Durán: Víctor, ¿dónde vivías tú con tu mamá? ¿En qué parte? Respuesta del Adolescente: En Ciudad Ojeda por la calle Edy, Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Y dónde vivían tus abuelos de parte de padre? Respuesta del Adolescente: Ellos vivían cerca, pero ellos vivían... Era en un barrio, pero no me recuerdo, cómo se llamaba no Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Y dónde vives ahorita? No, ahorita yo vivo en punta de piedra. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y tú sabes por qué papá se vino para acá, para Maracaibo? La Jueza: ósea ¿Por qué se mudaron para acá y te cambiaron de colegio? Trabajador Social Ender Osorio: Nunca te dijo las razones, los motivos, por qué se venían para acá, para acá a Maracaibo. Respuesta del Adolescente: si, bueno cuando ocurrió la pelea, vinieron policías diciendo que mi papá había golpeado a mi mamá y nunca lo hizo. Pero bueno, después de ahí, nos mudamos para acá, para Maracaibo. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Pero nunca papá te dijo por qué se iban a mudar? ¿Las razones? ¿El motivo? Respuesta del Adolescente: Sí, sí, pero no me recuerdo. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Tu papá qué hace hoy día? Respuesta del Adolescente: Trabaja en De Todo y más. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Qué hace ahí? ¿Sabes te ha dicho? Respuesta del Adolescente: Sí, sí. Bueno, ya yo sé. Él trabaja vendiendo cosas, como ropa, utensilios como cuadernos, lápices La Jueza: y los vende por la computadora, creo, ¿no? Y tú también tienes conocimiento de eso, de la computación. Me dijeron que estás aprendiendo la computación, ¿te gusta la computación? Respuesta del Adolescente: Sí Trabajador Social Ender Osorio: ¿Quién te da la comida? ¿Quién cocina en tu casa? Respuesta del Adolescente: Mi papá. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Quién te lleva al colegio? ¿Quién te busca? Respuesta del Adolescente: Mi papá. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Quién te ayuda con las tareas? Respuesta del Adolescente: mi papá Siempre lo hace. Fiscal 34° Yelitza Durán: Víctor, ¿y cuando vivías con tu mamá, ella te llevaba para el colegio? Respuesta del Adolescente: Sí. ¿Y te buscaba? Respuesta del Adolescente: Sí. Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Y cuando llegó tu papá de Chile, tú vivías con quién, con tu mamá? Respuesta del Adolescente: No, porque cuando mi papá llegó, ahí cambió. Porque como él, desde que lo vi, siempre me daba mi alimentación, siempre me daba todo. Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Cómo fue qué tú te fuiste para que tu papá, como fue eso? Respuesta del Adolescente: Porque yo lo fui a visitar a él. No, yo estaba ahí con mi tía Vega, porque ella vivía aquí en Maracaibo. Yo pasé vacaciones con ella. Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Con autorización de tu mamá? Respuesta del Adolescente: Sí. Y ahí llegó mi papá de sorpresa. Y yo me quedé ahí con él. Fiscal 34° Yelitza Durán: Desde ese momento empezaste a vivir con tu papá. ¿Qué edad tenías cuando llego tu papá de Chile? Respuesta del Adolescente: Nueve o diez. Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Desde qué estás con tu papá, no ves a tu mamá? Respuesta del Adolescente: Sí, sí la he visto. Algunas veces sí la he visto. Pero porque tuve que venir aquí. La Jueza: ¿Y después de lo que pasó? ¿La volviste a ver? ¿Y después de lo que pasó del golpe y eso? Respuesta del Adolescente: No. La Jueza: ¿Y después de eso no la volviste a ver? Respuesta del Adolescente: No. La Jueza: ¿Y de repente Víctor tú no te paras un día que quieres ver a tu mamá que quisieras hablar con ella? ¿No has pensado decirle a tu mamá lo que tú sientes? Decirle, mami, mira, esto no me gustó, me sentí muy mal por esto. La Secretaria: Víctor, el Día de las Madres, ¿no te hizo falta tu mamá en la actividad de la escuela, que fueron todos tus compañeros? Respuesta del Adolescente: No, no. La Secretaria: ¿Y tú fuiste? Respuesta del Adolescente: Sí, sí, yo fui, pero no hice... Secretaria: ¿Y quién fue a representar a tu mamá? Bueno, ahí no dijeron nada. Para que las mamás fueran o no dijeron nada Secretaria: ¿No te dio cosita estar tú solo y que tus amiguitos estuvieran con su mamá? Respuesta del Adolescente: No, no. Trabajador Social Ender Osorio: Mira, Víctor, ¿y tú qué haces en las tardes? Estudias en la mañana, ¿verdad? Respuesta del Adolescente: Sí. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y en la tarde qué haces? Respuesta del Adolescente: Bueno, hago mis tareas de una vez y, bueno, me pongo a jugar fútbol con mi papá, o tenis. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y no estás yendo a ninguna actividad extracurricular, ningún deporte, alguna terapia? Respuesta del Adolescente: Ya me van a meter ya en fútbol. Ya me van a meter ya en fútbol. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y alguna otra cosa que te haya llevado tu papá durante todo este proceso que usted ha vivido? ¿Nunca te llevaba a nada hablar con alguien? Respuesta del Adolescente: Bueno, con mis abuelos y con mis tíos y con mi tía. Fiscal 34° Yelitza Durán: Víctor ¿recuerdas qué tiempo tenía tu hermanita cuando tú la dejaste ver? Respuesta del Adolescente: No, no me acuerdo Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿No te acuerdas? La Jueza: ¿No sabes qué edad tiene ahorita? Ya debe estar más grandecita. ¿No te gustaría verla? Para saber cómo está, cómo ha crecido, si se parece a ti, si no se parece a ti. Trabajador Social Ender Osorio: Es tu hermanita. La jueza: Claro. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y ella nunca, imagínate cómo una niña, una bebé, va a saber de un sentimiento que mamá pudo haber sentido algo por todo lo que haya pasado? La jueza: Ella no sabe. Respuesta del Adolescente: Sí, pero, o sea, como digo, no. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y tu papá nunca ha pensado, no sé, digo yo aquí, nunca ha pensado en la posibilidad de buscar a tu hermanita y llevársela a tu casa para que compartas ahí con ella? La Jueza: o aun parque. Trabajador Social Ender Osorio: O sea, tu papá puede. Tu papá puede decirle a tu mamá, mira, yo tengo a Víctor, pero él quiere ver a su hermanita. ¿Quieres compartir con su hermanita? Oye, ¿me la puedes traer o yo la busco y ellos comparten como hermanos? Respuesta del Adolescente: No, Trabajador Social Ender Osorio: ¿nunca lo ha propuesto tu papá? Respuesta del Adolescente: No, pero porque yo se lo he dicho. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Tú se lo has dicho? Respuesta del Adolescente: Porque no quiero que eso pase Defensora Pública Ligia López: Víctor, ¿y tus abuelos? Tú nombras mucho a tus abuelitos paternos, ¿verdad? ¿Y tus otros abuelos? Cuéntame, Víctor. La jueza: ¿Los abuelos maternos? Defensora Pública Ligia López: ¿Los papás de tu mamá? Respuesta del Adolescente: Bueno, ellos, yo nunca también tuve, este, como que, nunca tuve algo social con ellos, pues. Nunca es como que cuando uno se sienta a hablar con ellos, no. Defensora: ¿Primitos, nada? Respuesta del Adolescente: no Trabajador Social Ender Osorio: Tú tienes tíos, ¿verdad? Por parte de tu mamá. Respuesta del Adolescente: Si, Trabajador Social Ender Osorio: Son muchos, ¿tu familia es grande? Respuesta del Adolescente: No, más bien, la familia de mi papá es muchísimo más grande. Trabajador Social Ender Osorio: Es más grande. ¿Y todos viven allá en Ojeda? Respuesta del Adolescente: Eh, no, hay algunos que viven también aquí en Maracaibo. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Y con todos compartías cuando papá no estaba? Respuesta del Adolescente: Ya va, eh, con la parte de... Trabajador Social Ender Osorio: De tu papá. Respuesta del Adolescente: Ah, claro, sí. Trabajador Social Ender Osorio: ¿Sí compartías con ellos? Respuesta del Adolescente: Sí, sí, porque ellos me buscaban. Porque si no, mi mamá no me llevaba. Defensora Pública Ligia López: ¿Y en familia de mamá nunca compartías con ellos? Respuesta del Adolescente: No, no. Fiscal 34° Yelitza Durán: ¿Dónde vivías tú? ¿Con tu mamá? ¿Y con el señor? ¿Con marido de ella? ¿Quién más vivía en la casa? ¿Y en qué casa vivían ustedes? Respuesta del Adolescente: Eh, bueno, vivíamos en un departamento. Y ahí, hay veces que iba la mamá. La mamá del novio de mi mamá. A veces. La Jueza: ¿Y tú relación con ella cómo era? Respuesta del Adolescente: Eh, bueno, más bien, nunca me saludaba y era igual. Siempre se la pasaba en el cuarto. La Jueza: Bueno, Víctor, un placer. Mucho gusto, mi amor. Que Dios te bendiga. Respuesta del Adolescente: Igual.”

Ahora bien, se evidencia que, tales opiniones fueron desarrolladas en atención a lineamientos del Tribunal Sustanciador, el Tribunal de Juicio y esta Alzada, en procura de velar por el interés superior del adolescente de autos, destacándose que, en referidas oportunidades, V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha manifestado su descontento con su progenitora, la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, en atención a una serie de situaciones que presuntamente sucedieron cuando convivía con ésta, por lo que podemos concluir que, esta jurisdicción especial en materia de protección cumplió a cabalidad con el derecho a opinar del sujeto de protección en la presente causa.

Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial también ha conducido a dejar por sentado el carácter no vinculante de las opiniones que puedan expresar en determinado momento los niños, niñas y adolescentes; en este sentido, importa destacar el criterio contenido en la decisión N° 1431, proferida por la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso: Yolima Pérez Carreño, conforme a la cual se hizo mención a este aspecto al establecer:

“(…) siguiendo las orientaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe referir que aunque es deber jurídico oír la opinión del niño, de la niña o del adolescente sobre su objeción de conciencia, en definitiva, su criterio no es vinculante, y por tanto, tampoco decisivo para seleccionar mediante ponderación de derechos el procedimiento médico a aplicar (…). (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)-


En ese sentido, si bien es cierto se cumplió con la obligación de escuchar al adolescente de autos, evidencia quien aquí suscribe que, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se delatan incongruencias con las opiniones dadas, tal y como se señala del acto de escucha de opinión por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, un año antes, donde V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expresó que le dijeron lo que tenía que decir, y al respecto manifestó lo siguiente:

“(…) Me llamo Victo V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tango 11 años, vine con mi papá y la abogada. Estoy acá porque tengo que hablar, me dijeron que tengo que decir que mi mamá cuando era pequeño no me trataba bien, no me daba la comida, y se reía mío porque jugaba futbol y me caía, y no me ayudaba con mis tareas (…)” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)

De lo transcrito anteriormente, así como del Informe Técnico Parcial (Psicológico) elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que riela inserto del folio 83 al 95 de la pieza de medida, donde se señala que “Referente a la relación y percepción del niño de autos sobre el progenitor, se evidencias fuertes vínculos afectivos significativos con el mismo, siendo este la figura emocional y de autoridad más representativa (…) observándose tendencia al perfeccionismo, inseguridad y alienación parental.”, genera el indicio para esta Jurisdicente de que las opiniones manifestadas por el adolescente de autos carecen de espontaneidad.

De igual forma, si bien es cierto, la opinión del adolescente resulta esencial para vislumbrar su sentir con respecto a la situación jurídica en la que se encuentra, en ocasión al proceso de privación de la patria potestad que siguen sus padres, la misma, no aporta elementos fácticos jurídicos que permitan determinar la responsabilidad o no de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, en algunas de las causales para ser privada de la patria potestad, las cuales se encuentran ampliamente señaladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, dado que ésta no constituye un medio de prueba no resulta valorable, así como tampoco resulta indispensable para la resolución de la controversia, pues comporta un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión cuyo objetivo es conocer la visión del niño o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, razón por la cual no se le tomará en consideración para la resolución de la causa. Así se decide.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se expresó al inicio, el caso de marras, versa sobre un recurso de apelación incoado en contra de la sentencia definitiva N° 020-2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fallo éste que, declaró sin lugar la demanda de privación de la patria potestad, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, en contra de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, siendo el thema decidendum en la presente causa, determinar si la juzgadora de primer grado decidió conforme a derecho o no.

Antes de proceder al análisis del caso en concreto, así como del cúmulo probatorio que riela en actas tanto en la fase acaecida en primera instancia, como por ante esta Alzada, pertinente es abordar íntegramente lo que respecta a la Patria Potestad y la privación de ésta; ello, en atención al entendimiento jurídico de la misma, con el fin de proceder a la toma de una decisión ajustada a derecho.

La patria potestad consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres; la misma, no deriva del matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley.

Esta relación encuentra su fundamento en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el cual:

“Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)


El citado artículo, refiere que la patria potestad es ese conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidas por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación y, precisamente, se puede decir que los derechos que la patria potestad les otorga a los padres, se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley les confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de sus hijos.

De manera pues, que, la patria potestad va a comprender la responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella (Vid. Art. 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La misma, se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio, más esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que, si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.

Bien podríamos señalar entonces que, la patria potestad es obligatoria, pues los padres tienen la misma, a no ser que se les prive de ella o se les excluya de su ejercicio, es personal e intransmisible, porque son los padres quienes deberán ejercerla, es indisponible, porque el ejercicio de la misma no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita.

El instituto de la Patria Potestad, vincula al Juez o Jueza de Protección no sólo por estar interesado el orden público, sino que además, este va en consonancia con la protección integral y el interés superior del niño, niña y adolescente, tal y como lo estatuye el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citaremos de seguidas:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”


Ahora bien, con respecto a la Patria Potestad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 75 y 76 lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará ser
vicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

De los citados artículos, se desprende la noción de la familia como célula fundamental de la sociedad y la importancia que tiene la misma en el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; lo anterior se justifica en virtud de que cada individuo precisa crecer en un entorno afectivo apto que le permita el sano desarrollo de su personalidad; así, en el crecimiento del Niño, Niña o Adolescente y su paso a la socialización, cumple un papel fundamental la familia, al menos en un sentido referido al importante valor de la paternidad o la maternidad.

Sin embargo, sus primeros tiempos de vida difícilmente serían posible sin el soporte de sus protectores naturales (sus padres) pues, en aras de su desarrollo evolutivo, requiere de una familia, siendo esta, a nuestro criterio, el cauce con el que se logran las satisfacciones primarias del individuo, sobre todo en aquellos casos en que, por su corta edad o por cualquier otra causa similar, no puede alcanzar este resultado por sí solo, contando esta institución con el apoyo no solo del estado venezolano, sino de la sociedad, en el resguardo de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende del contenido del artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual:

“Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”

Siendo que, la familia representa el núcleo de apoyo inmediato del ser humano, lo cual se proyecta en sus necesidades afectivas y materiales básicas, la misma debe, en principio, contar con la figura de una madre y un padre, quienes ejercen de manera conjunta la patria potestad.

Ahora bien, la titularidad de la patria potestad corresponde tanto al padre como a la madre, siendo esta la regla general pues, la excepción a esa regla, consiste en la pérdida de ese derecho por parte de alguno de ellos o de ambos, caso en el cual nos podemos referir a la extinción de la misma, que puede ocurrir por mayoridad o emancipación y por muerte del que ejerce la patria potestad; a la suspensión de la misma, por incapacidad o ausencia de los padres o por interdicción civil y; por privación, el cual nos limitaremos a analizar de seguidas.

La privación de la patria potestad es considerada como una sanción judicial para el padre o la madre que se encuentre en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma y, tiene como consecuencias, la suspensión temporal del ejercicio de la responsabilidad de crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas, que no han alcanzado la mayoría de edad y no están emancipados, es de acotar, que los derechos y responsabilidades de los padres en relación con los hijos, no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, ya que son derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir por su interés superior; al respecto, el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Del citado artículo se desprende entonces que, la privación de la patria potestad deriva de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad, cuando quede demostrado que las causales enumeradas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes operan en el asunto debatido.

En los casos previamente señalados, debe entenderse que, la privación de la patria potestad operará contra aquel padre o madre, que haya incurrido en una de las causales anteriormente señaladas: además, ha de tomarse en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad, y habitualidad de los hechos, considerándose una gama de factores y elementos, de manera que, ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada, ya que, en definitiva lo que se trata es de la protección integral del niño, niña o adolescente, como sujeto pleno de derecho y en resguardo de su interés superior.

Con respecto a la legitimación para demandar la privación de patria potestad, corresponde al Juez o Jueza de Protección a solicitud del otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando este no ejerza la patria potestad, el Fiscal del Ministerio público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija adolescente, de los ascendientes y demás parientes del hijo e hija dentro del cuatro grado de cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 353 LOPNNA).

Una vez expuesta jurídicamente la figura de la patria potestad, así como su privación, debe esta Alzada analizar el decurso del proceso, sobre todo, en atención a los señalamientos que realizara la parte recurrente en su correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación, que riela inserto del folio 8 al 10 de la pieza de recurso.

Así pues, se tiene que, el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA demandó la privación de patria potestad en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del escrito libelar que riela inserto del folio 1 al 7 de la pieza principal N° 1, respecto a la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, poseyendo la legitimación para hacerlo, por ser el progenitor del adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)filiación que se evidencia del acta de nacimiento suscrita por la “UNIDAD DE REGISTRO CIVIL” de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia (folio 8 de la pieza principal N° 1).

Éste alegó que, demandaba la privación de la patria potestad en vista a una serie de presuntos maltratos y situaciones irregulares que atentaron contra la salud del adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde la presunta causante fue su progenitora, la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, fundamentando su demanda en los literales a, b, c y f del artículo 352 de la ley especial, referidos al maltrato físico, mental o moralmente, la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad y la dependencia de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas.

Una vez distribuido el presente asunto por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue conocido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, siendo admitido en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ordenándose la notificación de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, así como del Fiscal especializado del Ministerio Público y oficiar a la Unidad de Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se sirvieran designar un defensor público para el adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 151 y 152 de la pieza principal N° 1).

Seguidamente, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio inicio a la celebración de la audiencia de sustanciación, siendo que, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede la fase de mediación en asuntos como la Privación de Patria Potestad, desarrollándose con la comparecencia de la abogada en ejercicio EILEEN LORENA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.850, quien actuaba como apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA -en ese momento- y del abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.885, quien actuaba en representación de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO (folios del 34 al 43 de la pieza principal N° 2), siendo concluida en esa misma fecha, y remitido el expediente al Tribunal de Juicio, donde se desarrolló la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes.

Una vez realizado lo que anteriormente se señala, el Tribunal A quo, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, luego de celebrada la respectiva audiencia de juicio y analizado el material probatorio, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad e instando al grupo familiar a acudir a terapias psicológicas, siendo este el fallo apelado.

Ahora bien, la recurrente alega en su escrito de formalización que, la jueza A quo no tomó en cuenta el principio conocido como la primacía de la realidad, el cual se encuentra señalado en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.

Tales señalamientos, fueron de igual forma realizados de manera oral en la oportunidad relativa a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), cuya acta de audiencia riela inserta en el folio 14 de la pieza de recurso.

Denunciado como ha sido el principio de la primacía de la realidad, procede esta Alzada a realizar un análisis del mismo, así como del cúmulo probatorio que riela en actas, con el fin de generar certidumbre jurídica a las partes dentro del proceso, ello, como sustento filosófico para realizar la labor esencial de todos los jueces de impartir justicia, resultando para ello fundamental indagar y esclarecer la verdad material en la presente causa.

Como se expresó anteriormente, la parte demandante-recurrente, ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA demandó la privación de la patria potestad de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO; ahora bien, para demostrar tales aseveraciones, la parte demandante-recurrente promovió los siguientes medios probatorios en el devenir del proceso:

 Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual, le fue concedido valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del Tribunal A quo, por demostrar la filiación entre el adolescente y los ciudadanos VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA y MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO.

 Constancia de Estudio de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana Julieta Rosario de Rivas en su condición de directora del plantel educativo "1º de Agosto del municipio Maracaibo del estado Zulia”; Este medio probatorio, fue desechado por el Tribunal A quo, ya que la misma no es un medio probatorio que pudiera conducir a probar las causales a), b), c) f) del artículo 352 de la LOPNNA.

 Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura No. VI21-V-2022-00178 ventilado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la sede Cabimas, y las actuaciones en él contenidas (folios 10 al 140 de la Pieza Principal No. 1). A este documento público, la sentenciadora A quo, le confirió valor probatorio parcial de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las actuaciones judiciales y a los documentos públicos allí contenidos, por quedar demostrado que a través de sentencia No. 001-23 dictada en fecha 27 de febrero de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la sede Cabimas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aprobado y homologado el convenimiento sobre instituciones familiares acordado por los ciudadanos VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA y MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO.

 En cuanto a los informes médicos y psicológicos, suscritos por la Dra. FRANCY DURAND, MPPS No. 93.173. COMEZU No. 15.001 (folio 143 de la Pieza Principal No. 1) y por la Psicólogo Martha Pichinoni de Bejarano (folios 144 al 146 de la Pieza Principal No. 1), los mismos fueron ratificados en la audiencia de juicio por las profesionales que intervinieron en su elaboración, en consecuencia, la juzgadora de primer grado les confirió valor probatorio.

 Con respecto a los testimonios de las ciudadanas Francy Durand, Neira Victoria Piña Dominguez y la ciudadana Hilda Herrera, las mismas fueron juramentadas y rindieron testimonio, el cual fue valorado por la jueza de primer grado y, en relación a los testigos Nelly Canal, Mary de las Mercedes Pineda de Chaparro y Luis Heberto Chaparro Colina, promovida también por la parte actora, no comparecieron a rendir su testimonio.

 Ahora bien, la parte demandante solicitó prueba de informe, específicamente solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Privada Instituto Simón Bolívar del municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de informar si en el mes de julio de dos mil veintitrés (2023) la docente y el director extendieron un informe de evaluación correspondiente al Tercer Momento Pedagógico para el año 2022-2023 en relación al niño de autos (folios 53 al 56 de la Pieza Principal No. 2). Dicha prueba fue desechada en virtud de que no contribuía a demostrar ninguna de las causales invocadas en los literales a), b), c) y f) del artículo 352 de la LOPNNA, y, en consecuencia, debe ser desechada del proceso.

 De igual forma solicitó una evaluación psiquiátrica por parte del Equipo Multidisciplinario a la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, la cual no fue practicada.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, se tiene que la misma promovió en primera instancia los siguientes medios probatorios:

 Copia certificada de la sentencia de divorcio No. 108-2020 dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, por medio de la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA y MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO; a este documento público, la sentenciadora A quo le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando demostrada la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos.

 Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 490 de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente al adolescente V.M.P.M (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), valorada por la Juez de la causa.

 Asimismo, promovió como prueba documental, el acta de Opinión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, sede Maracaibo, siendo el análisis de esta última reservada para la sentencia de primera instancia.

 La parte demandada promovió como prueba documental, la comunicación de fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de informarle al órgano jurisdiccional, la razón por la cual, no pudo llevarse a efecto, uno de los cuatro encuentros referidos al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado ordenado en sentencia que reposa en los folios 13 al 22 de la Pieza de Medidas, al cual, no se le otorgó valor probatorio por parte de la Juez A quo, alegando que, no constituye un elemento probatorio que demuestre la alienación parental denunciada por la parte demandada, ya que, es perfectamente posible que un niño pueda llegar a sentir incomodidad en un momento dado de estar presente en un lugar que no le es familiar.

 La parte demandada solicitó se oficie a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a objeto de solicitar a dicho órgano la remisión de las actuaciones contenidas en la investigación No. MP-133711-2023, la cual promueve esta prueba a objeto de demostrar que, los señalamientos de violencia esgrimidos por el demandante no son ciertos; si bien, esta prueba fue admitida en la sustanciación, las resultas de la misma no constan en el expediente y en consecuencia fueron desechadas.

 La parte demandada promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: Karim Cristina Linarez Ortega y Eduing Alejandro Figueroa Briceño, quienes rindieron su testimonio en la audiencia de juicio correspondiente.

Asimismo, ante esta Alzada, la parte demandante-recurrente, solicitó en la oportunidad referida a la formalización del recurso de apelación (folio 8 al 10 de la pieza de recurso) que fuera designado un experto en psicología clínica que “pueda esclarecer lo que ocurre con el adolescente de autos y con sus progenitores”, y, a su vez, solicitó posiciones juradas a la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, dando cumplimiento al extremo legal exigido de reciprocidad, exigido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al primer pedimento, debe negarse el mismo (y cuyos motivos nos reservamos para esta decisión), en virtud a que, dicha experticia solo va tendiente a aclarar todos los factores, evaluación, diagnóstico, tratamiento y prevención que afecten a la salud mental del adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ahora bien, como se expresó ab initio, lo que se debate en la actualidad es si la juzgadora de primer grado valoró acertadamente el material probatorio que riela en actas para demostrar las causales de privación de la patria potestad. Si bien es cierto, la situación emocional que rodea al adolescente de autos, es vital a la hora de decidir, y más en un caso como este, ya riela en el expediente informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial, el cual, a su vez, forma parte intrínseca de los tribunales especializados en materia de protección y, por ello, constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes; inclusive, podríamos llegar a afirmar que, integran un requisito esencial del derecho al debido proceso en esta materia especializada, donde se evidencia el factor emocional del adolescente de autos.

A su vez, del análisis al material probatorio cursante en actas, no existen tampoco elementos suficientes que generen el indicio a esta Alzada, de que exista una situación emocional de gravedad entre el adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación a su progenitora MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, que rebase las esferas de las herramientas comunes, como para proceder de oficio a designar un experto clínico. Así se decide.

Por otro lado, y con respecto al pedimento de realizar posiciones juradas a la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, esta Alzada aclara a la parte demandante-recurrente, que en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), según acta que riela inserta en el folio 37 de la pieza de recurso, en la oportunidad relativa a la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, la ciudadana antes señalada prestó declaración de parte, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Especial, donde esta Juzgadora le realizó las preguntas pertinentes para generarse convicción sobre los asuntos debatidos.

Siendo así, no resulta oficioso para esta Alzada promover dicho medio probatorio, el cual persigue una confesión, cuando esta Juzgadora, de la declaración de parte desarrollada, pudo hacerse convicción, recordando pues que el thema probandum, es decir, el conjunto de hechos materiales o síquicos, en sentido amplio, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la ley exige probar por medios autorizados, radica es en sí están cubiertos los extremos legales para privar a la progenitora MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, de la patria potestad del adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello en base a las causales señaladas en la norma, las cuales serán analizadas infra. Así se decide.

Detallado lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar en esta oportunidad las diligencias probatorias ordenadas por esta Jurisdicente en ejercicio de su potestad oficiosa, quien soporta este actuar en las facultades conferidas a los jueces y juezas superiores, en el último aparte del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

“Artículo 488-B. Pruebas y opinión de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiera en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.”

Con basamento en el artículo antes transcrito, este Tribunal Superior, en audiencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 479 de la Ley especial y, en esa misma oportunidad, se ordenó la comparecencia de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, a la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación a que se contrae la presente causa, la cual fue desarrollada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), momento donde la ciudadana antes señalada de igual forma procedió a su declaración de parte.

Ocupando a esta instancia el análisis y la valoración de las deposiciones realizadas por las partes intervinientes, se tiene que, VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA manifestó haber contraído matrimonio con la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, que el adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nació en el año dos mil doce (2012), que su progenitor decidió emigrar de su país natal Venezuela en el año dos mil dieciocho (2018), con rumbo a Chile, teniendo la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO la responsabilidad de crianza de su hijo; señala que, por intermedio de su hermana, pudo darse cuenta de que su hijo padecía de una serie de situaciones de salud complejas, entre ellas, desnutrición; sostiene de igual forma que, a su regreso a Venezuela obtuvo la custodia de su hijo, la cual, fue cedida por su progenitora, según sentencia interlocutoria N° 0394-22, de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, que riela inserta del folio 20 al 23 de la pieza principal N° 1 y que, desde esa fecha, él (como progenitor) se ha encargado de los cuidados del hoy adolescente.

Ahora bien, sobre la declaración de parte de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, la misma fue conteste con la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, al manifestar que, se conocieron, que contrajeron nupcias y que, fruto de esa relación, nació el hoy adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); manifestó de igual forma que, en el año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA se trasladó a la República de Chile, a fines de obtener un mejor ingreso salarial y con el deseo de llevarse a su familia; sostuvo que, el adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido de mal comer desde que nació, que se tardaba mucho a la hora de comer y que incluso, tenía que mantenerlo en su cuarto para que comiera separado de los demás y no se distrajera; que en el momento en que se percató de la situación de salud del adolescente lo trasladó al médico y que, una vez asignado el régimen alimenticio que éste debía seguir, ésta se encargó de cumplir con ello; que, si bien es cierto, cedió la custodia mediante sentencia interlocutoria N° 0394-22, de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), la misma como progenitora gozaba de un régimen de visitas supervisado, el cual, no pudo ser cumplido por negativa del adolescente; refirió de igual forma que, el progenitor del adolescente no le permite ver a su hijo.

Al respecto, es importante en este punto abordar el mecanismo de prueba que constituye la declaración de parte, el cual consiste en un interrogatorio que solo puede realizar el operador de justicia a las partes, quienes se entienden juramentadas por la ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquel con la finalidad de obtener una confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento al respecto, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual, será apreciado mediante la sana crítica del juzgador.

La declaración de parte, es de iniciativa exclusiva del Juez y no a instancia de parte, todo ello, a los fines de lograr el establecimiento de la verdad de los hechos en esta sensible materia de protección según se desprende del contenido del artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala que, el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad, debiendo inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo este mandato igualmente establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, resulta facultativo para los jueces hacer uso de la potestad prevista en el artículo 479 de la ley especial, normativa que enmarca la declaración de parte, con el fin de esclarecer los hechos debatidos, potestad que no solo posee el juez de juicio, sino de igual forma el juez de alzada, quien, conforme al principio de inmediación, podrá ordenar la evacuación del medio de prueba que crea conducente, por lo que procederemos de seguidas a citar de seguidas dicho artículo:

“Artículo 479. Declaración de parte
En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación
de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el caso María Izquierdo vs. Especialidades Dollder C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Catillo Ascaino, analizó la figura de la declaración de parte en segunda instancia, de la siguiente forma:

“(…) En cuanto a la prueba de declaración de parte de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, observa esta Sala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la extrabajadora, dio respuesta ante el juez de alzada, a las preguntas formuladas por éste.

Es preciso señalar que, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben tener por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, y tal imperativo es reiterado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando obliga al operador de justicia a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, por lo cual, es facultativo de los jueces hacer uso de la potestad prevista en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, con el fin de esclarecer los hechos debatidos, potestad que igualmente posee el juez de alzada, quien conforme al principio de inmediación, podrá ordenar la evacuación del medio de prueba que crea conducente.

En efecto, siendo coherente con tales postulados, no puede considerarse, bajo ningún concepto, que la declaración de parte, como medio de prueba previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea de uso exclusivo del juez de juicio.

A ello apunta de igual forma, el artículo 71 eiusdem, al establecer lo siguiente:

Artículo 71.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Puede observarse en consecuencia, de la lectura del artículo transcrito, la facultad que tiene el juez laboral -sin distingos-, de ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio adicional que considere necesario para la búsqueda de la verdad, cuando los promovidos por las partes, sean insuficientes para formar convicción. (vid. Sentencia de esta Sala número 1282 del 8 de diciembre de 2016, caso: Trino Berjel Hernández). En razón de lo anterior, se le concede valor probatorio a la declaración de parte de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en cuanto a los hechos controvertidos relacionados a la relación laboral. Así se decide. (…)”.


Al mismo tenor, la Sala en mención, por intermedio de la sentencia N°. 1996 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el caso Orlando Rafael Domínguez Felizola vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrrez, de igual modo estudió la figura de la declaración de parte, a la luz del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es de contenido afín al artículo 479 de nuestra ley especial, ya transcrito; y al respecto expresó lo que de seguidas se copia:

“(…) La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el juez de requerir declaración a la contraparte.

Así pues, se evidencia que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo, con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos, pudiendo los sentenciadores llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que consideran conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una facultad y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido.

Siendo que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo, con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos, y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al valorar la referida declaración de parte. Así se establece. (…)”.


Se entiende entonces, del análisis de la norma y la jurisprudencia que, la declaración de parte, es un elemento dado al Juez para el esclarecimiento de los hechos debatidos, y que se encuentra perfectamente concedido al juez superior de conformidad con los poderes atribuidos a través de la norma. En el presente caso, se observa que, las partes acudieron a la audiencia oral y pública de apelación, así como sus respectivas prolongaciones, dónde contestaron a las preguntas realizadas por esta Juez Superior, evidenciándose que, de lo expuesto, en conjunto con el resto de material probatorio, puede colegirse que, ha existido una relación conflictiva entre los ciudadanos VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA y MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, el cual a su vez ha calado en la vida del adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que ambos progenitores, se encuentran interesados en los cuidados del adolescente; Que en un primer momento, una vez visualizado el deterioro físico del adolescente de autos, su progenitora lo llevó al médico junto con su tía paterna (hermana de su progenitor) y que, una vez recetado el régimen alimenticio a seguir, la misma veló por estos cuidados; que si bien es cierto, el progenitor alega que, el diagnóstico del adolescente, referido a la hiperuricosuria e insuficiencia renal, se deben a los descuidos de su progenitora, no rielan en el expediente indicios que contribuyan a reconocer este descuido, sobre todo cuando la médico de cabecera del adolescente de autos, la doctora FRANCY DURAND, en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cuya acta riela del folio 75 al 115 de la pieza principal N° 2 y, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), no delimitó de manera acertada si dicha patología era atribuida a un descuido de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO.

Es por lo anterior que, las declaraciones de los ciudadanos VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA y MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, merecen mérito probatorio y deben ser consideradas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Finalizado el análisis de la actividad probatoria realizada en esta Alzada, corresponde entonces, ponderar la valoración realizada por el Tribunal A quo de las pruebas promovidas, con el fin de determinar si el presunto accionar de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO se subsume dentro de las causales de privación de la patria potestad.

Al respecto se observa que el Tribunal A quo, determinó lo siguiente:

“(…) Tal y como se señaló supra en esta misma sentencia, el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA basó su demanda en las causales a), b) c) y f) del artículo 352 de la LOPNNA, por cuanto, según expresa en su escrito libelar, mientras él se encontraba en la República de Chile desde febrero de 2018 a diciembre de 2021 y su hijo en territorio venezolano bajo la custodia de su progenitora, el mismo comenzó a perder peso y talla sumado a un diagnóstico de insuficiente renal y fisura en clavícula, según expresa. Adicional a ello, señala el demandante que la progenitora de su hijo consumió bebidas alcohólicas junto a su pareja mientras ejercía la custodia del mismo.

Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA y MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO.

Así quedo comprobada la legitimación activa que tiene el progenitor – demandante para intentar la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, y de igual forma, el deber que tiene ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para el adolescente de autos (Vid. Art. 366 ejusdem).
(…)
En relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declare en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.

Al descender al análisis del interrogatorio hechos a los testigos, relacionado con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de las causales alegadas, ante todo se aprecia que a la ciudadana HILDA HERRERA (abuela paterna), declaró principalmente en relación al incident5e ocurrido el día que la progenitora en compañía de su actual pareja sentimental, fue a buscar al adolescente de autos para una convivencia familiar, señalando que su hijo fue golpeado agredido físicamente por la pareja de la señora Medina, que el niño estaba presente y que además estaban bajo los efecto del alcohol… la ciudadana NEIRA PIÑA (tia paterna) declaró que ella se percató que ella se percató de la desmejora física de su sobrina cuando compartía con el mismo por lo menos cada quince días, que no lo llevo al traumatólogo por la fractura de clavícula, refiere que el medico sugirió que la factura de clavícula, refiere que el médico sugirió que la factura podía ser consecuencia de maltrato físico o de desnutrición, en relación a este hecho especifico el adolescente de autos narro en el acto de escucha de su opinión que había sufrido un accidente cuando su progenitora aseaba el piso, paso corriendo, se resbaló y se fracturo la clavícula, por otro lado también, hizo referencia al incidente de violencia narrado por la testigo anterior pero en esta oportunidad expresa que en ese preciso momento había llamado por teléfono y había escuchado todo por esta vía, constituyendo de esta manera una testigo que no presenció el hecho narrado como tal y su testimonio no puede ser considerado como prueba fehaciente de los hechos esgrimidos… en relación a los alegatos de las testigos, los hechos declarados como ciertos, no tienen asidero que vinculen directamente los mismos a una conducta activa u omisiva por parte de la progenitora, no indica circunstancias específicas de tiempo, lugar o modo que lleven a la indubitable conclusión de que exista maltrato o descuido, una percepción particular de una circunstancia, no hace plena prueba de que la misma se corresponda con la realidad y en consecuencia no constituyen prueba de las causales de las causales de privación de la patria potestad alegadas por el demandante en su libelo.

Continuando con las declaraciones, en esta oportunidad rendida por los expertos, es importante analizar la de médico especialista es nefrología que evaluó y trato la condición médica del beneficiario de autos, exponiendo en primer lugar, que las causa de hiperuricosuria pueden ser múltiples, especialmente puede ser consecuencia de una mala alimentación, poca ingesta de agua que lógicamente puede t6ener un desenlace fatal si no es tratada a tiempo, que el paciente es un poco selectivo con la comida, que su mejoría dependerá de su alimentación e ingesta de agua, que tiene aproximadamente 20 meses tratando el beneficiario de autos y todavía bajo los cuidados paternos y la supervisión médica especializada, el adolescente continua con un diagnóstico de hiperuricosuria y déficit de peso y talla, en relación a esta prueba, con la misma ha quedado evidenciada la patología que presenta el beneficiario de autos, sus posibles causa (mala alimentación y posible baja ingesta de agua) no necesariamente porque no se le haya ofrecido, sino atribuible a los malos hábitos del niño y que en la actualidad, se encuentra en tratamiento médico.

De la declaración de la licenciada Martha Pichinoni, quien es la psicóloga tratante del adolescente de autos, se observa de su narrativa que manifiesta que el adolescente acude a la evaluación con una apariencia apática, desanimada e indiferente, como si no le importara nada … estaba en una situación de tratamiento por condiciones físicas importantes, una tenía que ver con el problema renal y la otra con desnutrición … … en conversación con el niño… … pasó en un proceso de inapetencia sostenida y aparte de eso había como un apetito selectivo” … considera que debe dársele al niño la oportunidad de superar la situación y progresivamente llegar a una relación sana con su mamá.

Con su declaración se evidencia que la desnutrición no necesariamente sea consecuencia de una falta de cuidados por parte de la progenitora, sino que es factible que la misma sea producto de la inapetencia o el disgusto por cierto tipo de alimentos que le eran ofrecidos, por otro lado expone lo conversado con el adolescente, lo manifestado por este y específicamente su deseo de no querer compartir con su progenitora, circunstancia ésta que considera debe ser atendida y darle tiempo y espacio para superar su circunstancias psicoafectivas actuales.

Seguidamente el ciudadano Francisco Fernández Rondón en su condición de médico psiquiatra adscrito al servicio de medicina forense del estado Zulia, rindió su testimonio, narrado lo conversado con el adolescente de autos, confirmando el deseo del niño de no querer compartir con su progenitora y concluyendo que el niño está ubicado en tiempo y espacio y muy consciente de su problema, manifestando querer estar con su papá porque éste le brinda la comida. En tal sentido, los hechos narrados por el experto no llevan a la convicción de quien decide de ser demostrativos de maltrato o de que realmente la progenitora se negara a alimentar a su hijo, o de que su condición de salud haya sido ocasionada directamente por la progenitora, todo ello bajo el argumento de darlo por cierto “los niños no mienten”.

Por su parte el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Eduing Figueroa (cuñado de la progenitora del adolescente) en su testimonio expuso, que él pudo verificar que los ciudadanos que profesaba la ciudadana Maorlyn a su hijo, que velaba por su alimentación que siempre fue un niño de contextura delgada pero que no se percataron de su condición de salud hasta que fue sometido a las evaluaciones médicas puesto que el niño comía casi igual que sus hijos.

Tenemos entonces que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y de los expertos en el área de nefrología, psicología y psiquiatría y del testigo promovido por la parte demandada, no existen dudas de la condición de salud del sujeto de protección, tanto desde el punto de vista nefrológico, como de su estado de desnutrición y que se encuentra bajo de peso y de talla … pero no existen elementos significativos de tales declaraciones que lleven a concluir que su estado es producto de una conducta activa o omisiva de la progenitora, además de que el adolescente compartía con su familia paterna y tampoco se percataron de la gravedad de su estado de salud y que aun estando en tratamiento médico bajo, los cuidados paternos, veinte meses después continuaba con un cuadro de desnutrición y bajo de peso y talla, y no por ese podemos endilgar esta circunstancia a un descuido de los cuidados paternos o a desnutrición porque el progenitor no le brinde alimentos a su hijo. En la declaración de partes de la progenitora, ella refiere que su hijo de mal comer, que sus gustos son selectivos que no come todo y que tarda muchísimo para ingerir alimentos, el progenitor manifiesta que en la convivencia virtual que mantenía con su hijo, mientras estaba fuera del país, en un principio era fluida pero que con el tiempo fue mermando, que al sexto mes de encontrarse fuera del país empezó a notar el deterioro del niño y es cuando estuvo con el que realmente ejerció acciones puesto que el niño le contó detalles de lo que había sucedido, que considera que no hay justificación para el descuido, falta de higiene y de atención de la progenitora para con su hijo de lo antes expuesto, las testimoniales en cuestión son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se aprecia según las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 507 del CPC, y así se valoran.

En relación con el valor probatorio del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial por solicitud del tribunal sustanciador, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) la parte actora solicitó aclaratoria sobre su contenido en la audiencia de juicio, el cual fue aclarado por la psicóloga que participó en la experticia y en la elaboración del informe del informe, y que a pesar de haber sido impugnado sus resultado por la parte actora y en escrito de fecha 18 de julio de 2024 y en la audiencia de juicio… “por carecer de la suficiente objetividad e imparcialidad y sobre todo porque pretende favorecer a la progenitora cuando entre sus recomendaciones está la de establecer un régimen de convivencia entre el niño Víctor Manuel y su progenitora, cuando tal como antes se señaló, la recomendación de la psicóloga privada es que se hace imperativo conceder al niño el tiempo y espacio que sea necesario para procesar y superar sus circunstancias psicoafectivas actuales, así como igualmente superar de forma adecuada las situaciones traumáticas a las que hay estado sometido por parte de su mamá …”, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral son e lresultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); en consecuencia esta sentenciadora considera que los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora no son suficientes para desmeritar la experticia en cuestión, le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y su logro familiar.

Conforme a lo antes expuesto, al valorar esta experticia técnica se concluye que más allá de la afectación emocional que presenta tanto el adolescente como las partes, “… no existen en la progenitora psicopatologías o indicadores que sugieran incapacidad en la misma para cumplir con el rol materno …” y así se estima. De manera pues que, los resultados de esta experticia no aportan elementos de convicción que le permitan a este sentenciador presumir, ni siquiera como indicio, que existe el maltrato alegado o amenaza o violación de los derechos, entre estos, del derecho la integridad personal desde el punto de vista físico o psicológico en perjuicio del adolescente de autos por la acción de su progenitora, ni que ésta haya incumplido las obligaciones inherentes a la maternidad. Tampoco informa sobre hallazgos de elementos significativos que le permitan a este tribunal considerar que la progenitora no es idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijo, como atributo de la Patria Potestad, y así de aprecia.
(…)
Con todo lo expuesto y revisando cada una de las causales invocadas por la parte actora en su libelo encontramos que en relación a la:
(…)
En primer lugar, en cuanto a la causal prevista en el literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, esta es: “cuando los maltraten física, mental o moralmente”, la doctrina señala que:

(…) con el nuevo texto se incluye, sin lugar a dudas, no solamente el maltrato físico sino también otros géneros de maltrato a los hijos, que la pediatría y la psicología infantil de los últimos cuarenta años han venido develando como generadores de nefastas consecuencias en la estabilidad emocional del ser humano. Por otra parte, se elimina la habitualidad en el maltrato, que en la práctica judicial originaba grandes debates de las partes sobre si la violencia ejercida sobre el hijo, era una práctica frecuente o no como para que se configure la causal (…) (Morales, Georgina 2002:129)
(…)
Para que se tipifique la causal de privación en estudio, es necesario que el maltrato se efectué por la acción u omisión del padre, de la madre o de ambos progenitores, como personas titulares de la patria potestad de su hijo.
(…)
En el caso sub lite, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, no se aprecia prueba fehaciente para corroborar la corroborar la ocurrencia de hecho o situaciones que puedan dar cabida a demostrar la existencia de la causal de literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
(…)
Lo respectivo a la causal prevista en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA, es “cuando los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales del hijo o hija”, sostiene la doctrina que “las circunstancias de exponer al hijo, constituyendo entonces la conducta obstaculizadora del hijo a frecuentarse con el progenitor discontinuo” (Morales 2002. P. 451)
(…)
Ahora bien, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de Privación de la patria potestad en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
(…)
La causal C) del artículo 352 de la LOPNNA, señala la posibilidad de privar de la patria potestad al o a los progenitores que “incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”, por deberes debemos entender aquello que comparta el ejercicio de la responsabilidad de crianza, a tenor de lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, el cual señala: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, ,formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, (…)”.

En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal c) del artículo 352 ejusdem, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que amanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”(Morales, Georgina 2002:129).

En esta sentenciadora aclara, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. Art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo desarrolla obligaciones específicas para todos los padre, y que son deberes que- a la misma vez- se constituye en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
(…)
Ahora bien, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se aclara.
(…)
La causal f) del artículo 352 de la LOPNNA, señala la posibilidad de privar de la patria potestad al o a los progenitores que “sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora”

En relación a esta causal no consta en autos prueba toxicológica alguna u otra prueba contundente que haga presumir la adicción o dependencia de sustancias alcohólicas que califique como suficiente para comprobar la causal de privación alegada por la parte actora.

En tal sentido, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal f) del artículo 352 de la LOPNNA, y en consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
(…)
De manera pues, que, en el caso de marras, una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, y tomando en consideración la opinión dada por el Ministerio Publico en la oportunidad de la audiencia de juicio, se concluye que el presente asunto la parte actora no logró demostrar la existencia de alguna de las causales de Privación de Patria Potestad que ha invocado, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho y debe declararse sin lugar la demanda, de igual forma se insta al grupo familiar a acudir a terapias psicológicas y orientación familiar con la finalidad de obtener herramientas que les ayude a establecer relaciones de convivencia basada en una comunicación asertiva, efectiva y eficiente en beneficio de la salud emocional y mental del adolescente de autos, donde es necesario que el sujeto de protección pueda sanar el vínculo se fomente una relación saludable con la progenitora y así debe decidirse. (…)” (Negrilla del texto que se cita.)


En principio, el juez o jueza tiene el poder jurídico de sentenciar un conflicto (potestad jurisdiccional), prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así satisfacción al derecho de acción y acogiendo o negando la pretensión que se hace valer en la demanda, en procura de una tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), existiendo dos límites a la actividad decisoria del juez, una es, la llamada Quaestio iuris y, la otra, la llamada Quaestio facti, esto es, la cuestión del derecho y la cuestión de hecho.

Así, como la premisa mayor del silogismo judicial que fundamenta la sentencia, como el acto jurisdiccional por excelencia, es la norma de derecho, la premisa menor del mismo, está representada por un sustrato fáctico o de hecho, el cual, se sumerge en la norma por medio de un proceso de subsunción lógica y deductiva: de lo general y abstracto a lo particular y concreto, obteniendo así una decisión ajustada a derecho.

Siendo que, el Juez tiene la potestad de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, según se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria a tenor de estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también la normativa especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, nos estatuye en el artículo 450 en su literal ‘’j’’, el principio de la realidad, el cual se sustenta en la búsqueda de la veracidad de los hechos y al respecto tal artículo señala lo siguiente: ‘’El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.’’

Tal principio, obliga al juzgador a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar, lo obliga a indagar sobre la verdad real, incluso más allá de las pruebas documentales que puedan haberse presentado, tomando en cuenta el principio de buena fe. Ahora bien, tomando como óbice el punto controvertido objeto del presente recurso de apelación, se tiene que:

En cuanto al literal “a” del artículo 352, referido al maltrato físico, mental o moral se tiene que, el mismo está considerado como todo acto de comisión u omisión que atente contra la integridad física, la libertad o el decoro de la persona, como por ejemplo, agresión física, privación del sueño, ser expuesta la persona a la intemperie en horas nocturnas o diurnas a la exposición del sol, imposición de trabajos o actividades que induzcan a la fatiga, el encierro prolongado, utilización del uso de la fuerza pública para moldear la conducta originando un maltrato psicológico como forma de abuso emocional; todo sobre lo cual, no existe en autos medio de prueba alguno que deje en evidencia que la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, haya maltratado al adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, la causal contenida en el literal a) no está demostrada en este proceso.

En relación con el literal “b”, referido a la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, es importante precisar que, de acuerdo con nuestra constitución, los padres deben velar por el disfrute efectivo de los derechos de sus hijos, de modo tal que, ante la conducta omisiva o activa de alguno de los progenitores, la amenaza o situación de riesgo, se hace también latente cuando el progenitor no maltratador omite salir en defensa de los derechos de su hijo, ejemplo de ello, sería imponer a los hijos actos que van en contra de su voluntad; siendo así, en el caso bajo análisis y de las pruebas aportadas, no existe evidencia alguna que lleve a la convicción que la madre ha expuesto al adolescente o exista la amenaza de situaciones como las descritas, o situaciones de riesgo que amenacen su integridad física, mental o moral, ni violación de derechos fundamentales del mismo, puesto que, no está demostrada acción u omisión realizada por la progenitora para causarle daño a su hijo, pues si bien, relatan que existió una situación de violencia entre el progenitor VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA y el esposo de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, no constan medios probatorios algunos para determinarlo; de igual forma, sobre la situación de salud del adolescente, no se encuentra perfectamente determinado si fue producto de descuidos.

En cuanto a la causal ”c” referente al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, se tiene que, la misma es una causal que implica que el padre o la madre titular de la patria potestad debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, comporta la presencia física diaria de ambos progenitores, lo cual, en algunos casos, no se hace posible debido al cambio de residencia o domicilio de alguno de los progenitores y sus hijos, de modo que, si alguno falta a sus deberes pudiera incurrir en esta causal; caso que no se evidencia en autos, pues, no consta medios probatorios suficientes que permitan determinar que la progenitora ha incumplido en los deberes inherentes a la patria potestad, al contrario, si consta que, la misma ha intentado retomar la relación maternal con su hijo.

Por último, en cuanto a la causal “f” referida a la dependencia de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas; no consta prueba alguna que permita demostrar la adicción o dependencia de sustancias alcohólicas.

Visto entonces que, el thema decidendum en la presente causa radica en determinar si las causales relativas a la privación de la patria potestad fueron demostradas, que las mismas no fueron probadas fehacientemente y que, aún mediante indicios, no surge la duda razonable de situaciones de hecho que obliguen a esta juzgadora a decidir conforme a ello, resulta menester declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto, el criterio de esta Alzada como instancia revisora del proceso, va cónsono con lo establecido por el Tribunal A quo, resulta imperioso realizar una serie de modificaciones a la sentencia recurrida, valga decir, la sentencia definitiva N° 020-2025, dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en virtud de la protección a la familia como soporte vital de la sociedad, así como los derechos que asisten al adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que llevan como base el ya citado artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (protección a la familia).

En ese sentido, de las declaraciones de las partes, así como del cúmulo probatorio constante en actas, se evidencia un alto nivel de conflictividad entre los ciudadanos VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA y MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, todo lo cual, ha influido negativamente en la salud emocional del adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta el punto de manifestar ante esta juzgadora que, no desea volver a su progenitora, ni mucho menos a la hija de ésta, que es su hermana de simple conjunción, demostrando una ruptura palpable del vínculo materno filial.

Ahora bien, posterior a la evaluación de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, y la cual consta en el Informe Técnico Parcial (Psicológico), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual riela inserto del folio 83 al 95 de la pieza de medida, se desprende que, en la misma se observa “(…) preocupación por el niño de autos, deseos de convivir y compartir con él (…)” y, posterior a ello, en las conclusiones, señalan que “(…) es necesario restablecer los vínculos afectivos con la progenitora y su hermana menor, siendo esta ultima una figura afectiva presentativa para el (sic) mismo anteriormente, debido a que se observan carencias y vacíos emocionales producto de la ausencia de dichos vínculos, que pueden percutir en su autoestima, capacidad de socialización, seguridad personal y en su estado emocional (…)”.

Es claro para esta Alzada que, el adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siente un rechazo hacia su progenitora, pero esto, concatenado con el acervo probatorio que riela en autos, no genera convicción suficiente para que la misma sea privada de la Patria Potestad; sin embargo, es necesario fortalecer el vínculo materno-filial por lo que, se considera importante la atención psicológica del grupo familiar, donde se les brinde herramientas que permitan y faciliten una interacción sana entre madre e hijo.

Es importante destacar que, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes, la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que, hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.

Este instrumento legal señalado supra, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que, los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos; a tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades.

Es por lo anterior que, resulta obligatorio para este Tribunal Superior, en resguardo de la familia de origen del adolescente en cuestión y velando por la recuperación y preservación de los vínculos filiares, en atención a su interés superior, ordenar la asistencia del grupo familiar constituido por los ciudadanos VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, y el adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a terapia familiar, a los fines de mejorar la comunicación y preservar los vínculos filiales, la cual deberá ser desarrollada en la Fundación Niños del Sol (FUNDANIS), institución que tiene como objetivo velar y aunar esfuerzos para garantizarles a todos los niños y adolescentes que se encuentren en jurisdicción del Municipio de Maracaibo, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia debe brindarles, implementando y desarrollando programas de acción social orientados a la atención de los niños y adolescentes, en la protección y socorro en cualquier circunstancia que se encuentren. Así se decide.

Así pues, no solo la terapia familiar debe ser considerada como un mecanismo para restablecer los vínculos filiares por si sola, sino que, a su vez debe estar concatenada con el resto de herramientas que otorga el ordenamiento jurídico, estando dable para esta Alzada, imponer un régimen de convivencia familiar a la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, en beneficio de su hijo, el adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Sobre esta herramienta, cuyo fundamento se encuentra a partir del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, como lo es el caso de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, quien no posee la custodia del adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Esta convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también, la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar; asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Considerando que, la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, como se ha señalado anteriormente, las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; en consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así, entonces el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos; asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Todo lo anterior, se justifica en el entendido de que, cada individuo precisa crecer en un entorno afectivo apto que le permita el sano desarrollo de su personalidad; así, en el crecimiento del niño, niña o adolescente y su paso a la socialización, cumple un papel fundamental la "familia", sobremodo en un sentido referido al importante valor de la paternidad o la maternidad.

La familia representa así, el núcleo de apoyo inmediato del ser humano, lo cual, se proyecta en sus necesidades afectivas y materiales básicas. El considerable número de divorcios que se aprecia modernamente no constituye en esencia un desmembramiento de la institución familiar, que no se limita a la institución matrimonial, y que, en todo caso de mediar hijos, éstos son una muestra evidente de que, las instituciones familiares, así como las potestades derivadas de ellas, trascienden a la extinción o la forma de las relaciones que le dio origen.

En nuestro país, la familia está compuesta por dos agentes protagonistas: el padre y la madre que, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas, tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas; labores éstas que, deben ser desarrolladas por ambos, salvo situaciones excepcionales que así lo eviten y que, en este caso, no han sido demostradas.

Corolario de ello, es que la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure; es decir que, como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes, se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo, garantizar a este igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente, se relacione con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aún en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones filiales bajo el régimen de supervisión; negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituyendo entonces una grosera violación imposible de permitirse.

La Convivencia Familiar entonces, representa en esencia una clara manifestación del derecho de todo niño, niña o adolescente de criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, toda vez que, dicha crianza no se reduce al progenitor que detenta la custodia, como pretende interpretar el progenitor del caso de marras, al obstruir total y reiteradamente durante aproximadamente año y medio, el régimen de convivencia entre su menor hijo y su progenitora no custodia, violando sucesivamente su derecho constitucional.

Asimismo, la convivencia familiar, más allá de una simple visita, permite hacer efectivo el derecho de todo niño, niña o adolescente de disfrutar de ambos progenitores, pues padre y madre, cada uno desde su especial rol, al margen de la separación o conflicto, precisan contacto permanente con el hijo, a fin de hacer efectiva la estrecha relación paterno o materno filial que comparten. Más allá del derecho-deber de los progenitores, se encuentra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a disfrutar, compartir, educarse, recrearse, conversar, jugar, entre otros, dentro de su familia de origen, aunque ello implique en caso de los progenitores separados, el establecimiento de un régimen de convivencia familiar para garantizar así, su desarrollo integral.

En ese sentido, corresponde a esta juzgadora de segunda instancia, fijar un régimen de convivencia familiar a la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, en beneficio de su hijo, el adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será desarrollado de manera progresiva los días miércoles, a partir de las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30 p.m.), hasta las cuatro de la tarde (04: 00 p.m.), inicialmente en la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, de forma supervisada por profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, hasta que sea restaurado el vínculo materno-filial y, una vez conste en actas el fortalecimiento de dicho vínculo, deberá ser revisado el régimen para ser ampliado. Así se decide.

Determinado lo anterior, y visto el alto nivel de conflictividad de las partes en el proceso, en especial del ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA hacia la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, corresponde asegurar el cumplimiento del régimen antes señalado, a través de la obligación del progenitor custodio, ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, de cumplir con dicho régimen con el fin de asegurar el magnánimo derecho del adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a crecer y criarse dentro de su familia de origen, con la orientación y amor de ambos progenitores, advirtiéndole que, su incumplimiento podrá subsumirse dentro del llamado desacato a la autoridad, que implica la desobediencia a una orden judicial y, que, a su vez, se encuentra tipificada en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).”

Finalmente, no está de más realizar una breve reflexión filosófica del caso que se ha ventilado ante esta Alzada y es que, la familia es un hecho, un grupo social de relevancia jurídica, una comunidad natural, universal, con base afectiva, de indiscutible influencia formativa en el individuo.

Si miramos a un hombre o a una mujer aisladamente, podemos, en principio, verlos como seres completos, pero, si los observamos en la naturaleza, podemos advertir fácilmente que, el humano es un ser imperfecto por dos causas fundamentales: el sexo, dado que, por sí solo, no puede perpetuar la especie, y la edad, puesto que, en los primeros años de su vida no puede, por él mismo, obtener lo necesario para su subsistencia; tales deficiencias, no puede resolverlas con un complemento cualquiera, precisa que, la mitad sexual que necesita, esté infundida de amor y esperanza, que eleve el sentido de la unión y exige, además que, el complemento de la niñez se realice con carácter de perennidad, sublimada por la ternura y la comprensión. Por tal razón, requiere de su semejante para poder dar satisfacción a sus necesidades; el hombre y la mujer son semejantes, pero diferentes y complementarios; por eso, se necesitan y en esta necesidad, que no es sólo sexual, sino que también es moral y afectiva, está el fundamento de la unión de la pareja, base de la familia; por virtud de la unión del hombre y la mujer, advienen los hijos y éstos requieren, por razón de la edad, de la asistencia física, afectiva y moral de sus padres.

La necesidad recíproca del hombre y la mujer y, la necesidad de los hijos de los cuidados de sus padres, precisa un órgano natural que llene los vacíos de la imperfección humana; ese órgano natural es la familia, institución que existe y seguirá existiendo por imperativo de la misma naturaleza. La importancia de la familia es individual y es social; individual porque la familia es la mejor solución para las deficiencias humanas. La importancia social de la familia se desprende de las funciones esenciales que ella cumple, entre las que destacan la conservación de la especie humana, que requiere la perennidad de la familia y la preparación del individuo para la vida en sociedad, que no puede recibirse en el ámbito complejo de ella, sino en el restringido del grupo familiar. Así se considera.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.


-IX-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.976.788, en contra de la sentencia definitiva N° 020-2025 dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva N° 020-2025 dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA en contra de la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.996.605, en relación al adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-34.484.232, de doce (12) años de edad. CUARTO: SE ORDENA, la asistencia del grupo familiar constituido por los ciudadanos VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, y el adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a terapia familiar, a los fines de mejorar la comunicación y preservar los vínculos filiales, la cual será desarrollada en la Fundación Niños del Sol (FUNDANIS), por lo que, se ordena oficiarles al respecto. QUINTO: SE IMPONE un régimen de convivencia familiar a la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO y en beneficio de su hijo, el adolescente V.M.P.M (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo lo cual, será desarrollado de manera progresiva los días miércoles, a partir de las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04: 00 p.m.), inicialmente en la sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, de forma supervisada por profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito hasta que sea restaurado el vínculo materno-filial y, una vez conste en actas el fortalecimiento de dicho vínculo, deberá ser revisado el régimen para ser ampliado, por lo cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que realice tal acompañamiento. SEXTO: SE IMPONE al ciudadano VICTOR MANUEL PIÑA HERRERA, el cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido a la ciudadana MAORLYN CAROLINA MEDINA QUINTERO, con respecto a su hijo, advirtiéndole que su incumplimiento podrá subsumirse dentro del llamado desacato a la autoridad, que implica la desobediencia a una orden judicial y, que, a su vez, se encuentra tipificada en el artículo 483 del Código Penal Venezolano. SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente asunto

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 25-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO