Expediente VP01L-2025-000491P

DEMANDANTES: ALEXANDRA MARIA FERRER MALDONADO

ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTES DEMANDANTES: JOSE RUIZ

DAMANDADA. UNIDAD EDUCATIVA JOSE VASCONCELOS.

ABOGADO APODERADO: ARGENIS AMESTY

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACION.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, las partes presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo contentiva de transacción de pago constante de cinco (05) folios útiles, suscrita por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada UNIDAD EDUCATIVA JOSE VASCONCELOS, representada en este acto por el abogado en ejecicio el ciudadanos ARGENIS AMESTY, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad No. 7.682.814, debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 146.308, y por la otra parte la parte demandante la ciudadana ALEXANDRA MARIA FERRER MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identida No. 28.509.633, representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.498, tal y como consta de instrumento poder que fue debidamente otorgado.

El suscrito acuerdo de pago se ordenó agregar a las actas del expediente, y en fecha veintiocho (28) de Julio tal y como aparece indicado en la mencionada diligencia se cumplió el pago y seguidamente procede este Tribunal pronunciarse sobre la indicada solicitud, y por cuanto existe una demanda laboral por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,las partes de común acuerdo celebran la transacción laboral, libre y sin coacción alguna, asimismo manifestaron los demandantes recibirla totalidad del pago y cada uno de los conceptos esgrimidos en la presente demanda.

Ahora bien, verificadas las actas que conforman el presente asunto, y dada la voluntad expresada en forma verbal, sin constreñimiento, libre de toda coacción de celebrar el acta transaccional, se procederá a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del acuerdo logrado en mediación por ambas partes.



-II-
HOMOLOGACION

Las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, sin embargo, no podemos olvidar que las acciones laborales a los fines a dar las por terminadas a través de la fórmula de auto composición, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción, y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.


Ahora bien, en el caso de marras, las partes de mutuo acuerdo han solicitado que se homologue el cumplimiento voluntario del pago de los conceptos demandados y se de por terminado el asunto, por lo que es menester ante todo, revisar el presente escrito para evidenciar que efectivamente se realizara bajo las facultades especificas que el legislador estableció para que pueda homologarse y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto al análisis de las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contraria a las buenas costumbres, así como de las doctrina jusrisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo entre otras cosas que hace referencia a la facultad de “convenir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según al equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

Se aprecia por una parte, que la ciudadana ALEANDRA MARIA FERRER MALDONADO, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSE RUIZ, y por otra parte de la revisión exhaustiva de las facultades de convenir del abogado en ejercicio ARGENIS AMESTY.

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a los acuerdos en materia laboral la ley plantea la posibilidad de convenir pero lógicamente la somete a una serie de limitaciones, entre las que se encuentra que se realice al término de la relación laboral, y a criterio de este tribunal esto encuentra asidero jurídico de manera literal, cuando se demandan las prestaciones sociales de un trabajador, toda vez que la intención del legislador ha sido que se paguen efectivamente al término de la relación laboral, con la finalidad de que sean una garantía de sustento en el momento de la cesantía laboral, lo contrario seria desmembrar la naturaleza tuitiva y protectora del derecho laboral venezolano con sus agigantados avances en pro de la protección de la dignidad humana del trabajador y su grupo familiar. Así se establece.

En este orden de ideas, considera esta jurisdicente, que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Autocomposición Procesal como es la Transacción consagrados en el artículo 1713 del Codigo Civil , donde establece los presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir precave un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento cnforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), en virtud de la solicitud realizada por ambas partes en la cual requieren que se otorgue la homologación al “acta de transacción” solo se debe verificar que efectivamente se halla cancelado y otorgado lo adeudado a la trabajadora para proceder a homologarse el referido acuerdo. Así se establece.

En este sentido, en la diligencia suscrita ante esta instancia, se observa que la parte la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA JOSE VASCONCELOS, RIF J-309554123, debidamente representada por el abogado en ejercicio ARGENIS AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 146.308, acreditación que consta en Poder General debidamente autenticado y que consta en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 33,tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por antes esa notaria, y la parte demandante ALEXANDRA MARIA FERRER MALDONAD., debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSE RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 150.498 de esta manera, mediante la misma las partes acuerdan dar por terminada el presente asunto, y así mismo consignan Acuerdo Transaccional Laboral, en el cual se deja constancias del cumplimiento de la obligación por la parte demandada, el cual asciende un monto de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.519,00), tal y como se evidencia en el folio diecinueve (19) anexo en el asunto signado bajo el VP01-L-2025-0000491P.

Así pues, en el caso bajo estudio, esta sentenciadora considera que el acuerdo celebrado por las partes ampliamente detallado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras , que debe hacerse una relación de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y además versa sobre los conceptos laborales que pueden ser demandados sin que atente contra la propia naturaleza del hecho social trabajo, en consecuencia, no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales lo que hace procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.

En este estado, vista el acta de transacción celebrada, consignada y suscrita por las partes, en el que dan cumplimiento, y en virtud de que ambas partes están debidamente representadas por profesionales en derecho, se procede a la Homologación del referido acuerdo, impartiéndole carácter de cosa juzgada y se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la transacción , asi como de la presente homologación, a los fines de entregar a cada una de las partes, asimismo se ordena su archivo definitivo . Así se decide.

LA JUEZA

ABOG. JACKELINE CANO RINCON.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo