Inició la presente incidencia mediante Recurso de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS inscrita en el Inpreabogado Nº 152.702, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en fecha 16 de Julio de 2025, a través de la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictada en fecha 14 Julio de 2025.

Dicha decisión proferida del Juzgado antes mencionado, declaró: “En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana
Venezuela este tribunal estima procedente: Primero: Revocar y dejar sin efecto el auto, mandamiento y oficio dictado y publicado por este Juzgado en fecha: 07 de julio de 2025 y asume la competencia para realizar directamente el justiprecio y los subsiguientes actos, sin necesidad de comisionar a otro tribunal, toda vez que se cuenta con los medios técnicos y jurídicos para ello, dicha actuación no vulnera derechos ni garantías procesales de las partes. Segundo: Este Juzgado realizara la práctica del justiprecio de los bienes muebles e inmuebles embargados por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dentro del proceso de ejecución. Tercero: Se ordena al ciudadano NELSON ALFREDO ROMERO DIAZ,. Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-3.515.473, Ingeniero Civil, domiciliado en la urbanización Los Guarito 6, Transversal H, Nro. 3 Maturín del estado Monagas previamente designado por este juzgado como perito Avaluador, comparecer ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, estado Zulia, al día siguiente al de hoy en horas de despacho para aceptar el cargo recaído en su persona e igualmente preste el juramento de ley, para que realice el justiprecio correspondiente y determine el valor de los bienes muebles e inmuebles conforme a los parámetros técnicos y legales aplicables. ASI SE DECIDE.
E igualmente, se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de informarle lo aquí decidido y devuelvan los exhortos remitidos por la empresa de envíos MRW, oficio este que será enviado vía correo electrónico institucional de la Coordinación Laboral de este Circuito, al correo electrónico perteneciente a la Coordinación Laboral de Maturín, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. LIBRESE OFICIO.”(Cursiva de este Tribunal).

Es por lo que, la representación judicial de la parte ejecutada demandada apela de la decisión que declaró la revocatoria y dejó sin efecto el auto, mandamiento y oficio dictado y publicado en fecha 07 de Julio de 2025.

En fecha 18 de Julio de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto dando respuesta a la apelación presentada por la abogada de la parte ejecutada, declarando oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.

En fecha 05 de Agosto de 2025, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2025-000192, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, a los fines de resolver la presente incidencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, teniendo conocimiento del recurso de apelación invocado por la representación judicial de la parte ejecutada para que se conozca conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que versa en cuanto a la tramitación del expediente, no obstante resulta importante realizar ciertas consideraciones en derecho de la improcedencia de la apertura del procedimiento en segunda instancia, en razón a los siguientes argumentos:

Observa esta alzada que es pertinente destacar lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En tal sentido, resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de comprobar si la misma resulta recurrible o no. Partiendo con lo establecido en el mencionado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, deja a la vista el Legislador cuando se puede apelar de una decisión, en el caso que nos ocupa se evidencia que el objeto de esta apelación recae sobre un auto de mero trámite, entendiéndose por el mismo como aquellos actos de instrucción o impulso del procedimiento, preparatorios para una decisión final.

Esta Alzada, procede a verificar de las actas procesales si la negativa a la solicitud realizada causaría algún gravamen irreparable a la parte recurrente, por lo que, procede a determinar con seguridad el significado de un gravamen irreparable, basándose en la definición establecida por el jurista Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, editorial Heliasta:

“…Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal; es decir, que se decide de una vez, aunque pueda afectar a la substancia resolutoria con posterioridad. En buena técnica, la situación solo se plantea en los incidentes, en resoluciones no apelables.”

En virtud de lo anterior y de lo observado por este Tribunal de Alzada en el auto de fecha 14 de Julio de 2025 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, determina que, el mismo no causa algún daño o gravamen a las partes. No obstante, mal pudo el Tribunal Aquo haber admitido dicho Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS debido a la naturaleza del auto.

Este Tribunal de Alzada, observa la conducta temeraria presentada por la representación judicial de la parte ejecutada, por cuanto ha hecho notar que en esta fase de ejecución ha buscado valerse de cualquier medio para que no se pueda desarrollar con normalidad la ejecución de la sentencia definitiva, pues es de conocimiento de las partes que existe una decisión que ya resolvió el fondo de la controversia y la parte demandada en su afán de perturbar el buen procedimiento interpone recursos de apelación carentes de fundamentos, lo que genera retrasos y sobrecargo del sistema judicial.

Asimismo, se conmina al ciudadano juez de primera instancia en fase de ejecución a no permitir que la parte ejecutada entorpezca el libre desenvolvimiento de sus actuaciones dentro de lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La norma citada se entiende que para exista la materialización de la justicia, en este caso, el poder materializar la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el estado haciendo uso de la tutela judicial efectiva debe garantizarla de forma expedita y sin dilaciones algunas, no sacrificando la justicia por formalidades que no sean esenciales. Ahora bien, los juzgados de primera instancia en fase de ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Cabimas, está facultado para realizar la práctica del justiprecio de los bienes muebles e inmuebles embargados dentro del proceso de ejecución, por lo que no incurre en detrimento de los derechos de algunas de las partes, pues el juez como director del proceso tiene la potestad de orientar el proceso conforme a los principios de uniformidad, brevedad, celeridad, inmediatez, todo a los fines de cómo se ha mencionado anteriormente, para hacer cumplir la ejecución de la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y que los ciudadanos demandantes ejecutantes en esta fase, puedan verse satisfechos con el pago de sus acreencias laborales. Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:


“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).

De la decisión que antecede, queda claro que no pueden existir trabas en el desarrollo del proceso para la materialización de la justicia como es en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte ejecutada, pretende y como en efecto lo hizo al irrespetar lo ordenado por el Tribunal manifestando actitudes contraria a derecho para dilatar todo lo sucesivo a la ejecución y con esto demorar el cumplimiento del pago a los trabajadores demandantes en la presente causa, intentando imponer su voluntad por no acatar lo dispuesto por el Tribunal en fase de ejecución al formular la presente apelación.

En esta instancia, se hace necesario reiterar a la representación judicial de la parte ejecutada, que nos encontramos en fase de ejecución forzosa, previo decreto de ejecución voluntaria solicitado por la parte actora, debido al incumplimiento de la ejecución voluntaria por parte de la demandada para dar cumplimiento en los límites establecidos en el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, mal pudiese la representación judicial de la parte ejecutada tener intenciones de continuar trabando el proceso de ejecución y ocasionando un retardo para su materialización. Es por lo que, cuando se interpone recurso de apelación contra todas las resoluciones (como ha sido la conducta de la parte demandada) que le son contrarias a la parte que lo hace, con argumentos manifiestamente infundados o improcedentes, lo hace persiguiendo el único propósito de demorar el trámite del proceso y a su vez el de demorar la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, insta nuevamente a las partes a ser cuidadosos en el ejercicio del derecho en relación a sus peticiones, solicitudes, escritos o diligencias, a los fines de no trabar el proceso, para no perder dirección y control del mismo. Por ello, se le conmina nuevamente para que en el futuro se abstenga de realizar prácticas que dificultan el funcionamiento expedito del sistema de administración de justicia, recordándole a las partes, sus representantes, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. En virtud, de que el Juez como director del proceso tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria, en la cual exista la intención de perseguir objetivos perjudiciales y dañosos para alguien (la contraparte o un tercero), asimismo, el Juez deber impedir que se produzcan actos de abuso, es decir, evitarlos.

En el caso que nos ocupa, se ejerce un derecho establecido en la ley para la demandada en un proceso pero no con el propósito de esgrimir argumentos, sino solo con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso de ejecución sabiendo que no existe razón para formular este medio de defensa específico. Eso se aprecia con mayor claridad cuando se formula una excepción que fuerza a la formación de un incidente con el propósito de ocasionar el alargamiento del proceso. Esta Alzada concluye, que la representación judicial de la demandada ha utilizado varias veces un mismo medio de defensa con la finalidad de cuestionar exactamente lo mismo que ya fue resuelto.

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 14 de Julio de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, a través del cual declara revocar lo establecido en el auto de fecha 07 de Julio de 2025, no fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, no causa algún gravamen, tal apelación en contra del mencionado auto es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra del auto dictado de fecha 14 de Julio de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.


Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Miércoles, Seis (06) de Agosto de 2025. Siendo las 01:36 p.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


Nota: Siendo las 01:36 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2025-0000192.
Resolución número: PJ0082025000180.
Asiento Diario Nro. 05.