En fecha 30 de Julio de 2025, se dio por recibida la presente causa signada bajo el número R-2025-000161, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, visto el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio OTTO JOSE NAVEDA RINCON, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada entidad de Trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, inscrito bajo el Inpreabogado No. 171.865, en contra de la decisión de fecha 07 de Julio de 2025 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
SEGUNDO: Se condena el pago de las costas a la empresa demandada, por haber sido declarada procedente la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 31 de Julio de 2025, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano demandante CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA asistido por la ciudadana YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado No. 109.562, parte demandante en el presente asunto y por otra parte el ciudadano OTTO JOSE NAVEDA RINCON, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada entidad de Trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., inscrito bajo el Inpreabogado No. 171.865, respectivamente, manifestando su disposición de ponerle fin al presente procedimiento celebrando un acuerdo transaccional denominado “Contrato de Transacción”, con el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA en los siguientes términos:
“…PRIMERA: A los efectos de esta transacción se denominará LA COMPAÑÍA a la unión corporativa CONSORCIO CONSTRUTECZ identificada en las actas procesales, representada por el abogado en ejercicio OTTO NAVEDA RINCÓN, suficientemente identificado, y se denominará EL DEMANDANTE el ciudadano CHRISTIAN JESÚS SILVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.682.569, domiciliado en este municipio Cabimas del estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.402.519, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.562, del mismo domicilio. Las personas identificadas en esta cláusula, mencionadas de forma conjunta, podrán denominarse a los efectos de esta transacción, indistintamente "LAS PARTES". SEGUNDA: LA COMPAÑÍA ofrece y EL DEMANDANTE conviene a titulo de Transacción en reducir todas sus aspiraciones de sus derechos y de los beneficios económicos reclamados a través del presente procedimiento incluyendo todos los conceptos reclamados en la demanda y todos los conceptos reclamados en la presente transacción, a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 43/100 (USD. 9.138,43). Los cuales conviene también en pagarle LA EMPRESA a titulo de transacción, en moneda extranjera o bolivares de circulación nacional calculados a la tasa oficial del día efectivo del pago, para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en la transacción, en dinero en efectivo o mediante transferencia electrónica y a la entera satisfacción de EL DEMANDANTE TERCERA: "LAS PARTES" han acordado que LA COMPAÑÍA tendrá como tiempo perentorio para realizar el pago señalado en la cláusula segunda hasta el 31 de Enero del año 2026, pudiendo hacerlo antes de esta fecha si así lo permitiera su flujo de caja. EL DEMANDANTE reconoce y da su pleno consentimiento al plazo acordado para recibir el pago de las cantidades de dinero expresadas en la cláusula segunda de esta transacción en la forma ahí establecida. CUARTA: EL DEMANDANTE, reconoce expresamente que la relación laboral terminó por retiro justificado de sus labores, EL DEMANDANTE declara que nunca fue víctima de ningún hecho ilícito parte de los representantes legales de las empresas y/o grupo de empresas que conforman el Consorcio, de sus bienes, ya estén bajo su posesión o sean de su propiedad o de alguno de sus trabajadores, que pudiera ocasionarle, alguna indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, declara que nunca fue víctima de algún tipo de accidente de trabajo o accidente común o enfermedad ocupacional o común, que pudiera causar algún daño moral, responsabilidad subjetiva o lucro cesante, razón por la cual, nada más tiene que reclamar por los conceptos libelados y los expresados en este escrito transaccional. QUINTA: EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto mediante transferencia bancaria electrónica la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 99.608,00) que al cambio a la tasa oficial del día de hoy debidamente emitida por el Banco Central de Venezuela, representan un total de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USD, 800.00), que serán imputados al monto total establecido en la cláusula segunda, quedando pendiente el monto que resulte de descontar el pago indicado en esta cláusula de la cantidad establecida en la ya mencionada clausula segunda SEXTA: LAS PARTES declaran que con la celebración de esta transacción y el pago de lo establecido en la cláusula segunda de la presente transacción nada quedan a deberse las partes, declaran reconocer los efectos de la cosa juzgada de la presente transacción y reconoce que LA EMPRESA no le adeuda ninguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados tanto en la demanda como en la presente transacción, ni por concepto de horas extras, trabajo en días feriados, prima por traslados, comidas por servicio extra urbano, prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades y todos los conceptos especificados o no, en la presente transacción, tales como bono nocturno, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacionales vencidos y fraccionados, comisiones no pagadas, horas extraordinarias, participación en los beneficios o utilidades, salarios caídos y beneficios de alimentación dejados de percibir o cesta ticket socialista, indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, indemnización por retiro justificado, indemnización por cesantía (sustitutiva del régimen prestacional de empleo), preaviso, beneficio de cesta tickets socialista, daños y perjuicios, daño moral, indexación, intereses de mora, entre otras. SÉPTIMA: Los efectos de esta transacción se extienden a EL DEMANDANTE, sus sucesores, causahabientes, cónyuge, apoderados y representantes de EL DEMANDANTE. En relación a las costas y costos procesales así como honorarios de abogados, es convenido entre LAS PARTES, que cada una de las partes sufragará sus propios gastos, en relación con los indicados conceptos OCTAVA: EL DEMANDANTE, reconoce que toda esta información es de naturaleza extremadamente confidencial incluyendo la información manejada en el presente juicio, y se obliga a preservar dicha confidencialidad en el futuro, respondiendo por cualquier daño, perjuicio, pérdida o costo, directo o indirecto, que pudiera derivarse para LA COMPANIA de cualquier divulgación de dicha información, o incumplimiento de EL DEMANDANTE de lo dispuesto en esta cláusula. NOVENA: Esta Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, LAS PARTES, se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de esta Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan todo o parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción y en líneas generales se obligan a no reclamar por ningún otro concepto y por ningún otro procedimiento judicial, salvo que exista incumplimiento de lo acordado y se solicite la ejecución de lo acordado. DÉCIMA: La suma que recibirá EL DEMANDANTE, de acuerdo a esta transacción, constituye el pago total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente a LA EMPRESA; por lo que ambas partes convienen en la terminación del presente procedimiento, EL DEMANDANTE reconoce que acepta a su entera satisfacción la oferta de pago recibida, esperando el fiel cumplimiento. DÉCIMA PRIMERA: los efectos de esta transacción, se extienden también a toda clase de procedimientos o acciones sean estas de naturaleza penal, civil, mercantil, administrativa laboral, las cuales se darán por terminadas con la suscripción del presente acuerdo transaccional, del mismo modo, el alcance de esta transacción se extiende a LAS EMPRESAS que conforman la unión corporativa o CONSORCIO CONSTRUTECZ mencionada en el escrito libelar, extendiéndose además sus efectos a sus directores y accionistas. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes le solicitan al ciudadano Juez del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, homologue la presente transacción, una vez se dé cumplimiento total de lo acordado y, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que, en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”(Subrayado de este Tribunal).
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
LOTTT Artículo 19.
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Subrayado de este Tribunal).
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA con la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, de todo constreñimiento y/ o coacción, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales realizar la referida transacción, y que tanto el trabajador se encontraba debidamente asistido por su Abogada la ciudadana YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, antes identificada, así como la parte demandada actuando por intermedio del ciudadano OTTO JOSE NAVEDA RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial, se encontraban consientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenio se refiere a los conceptos plasmados en el libelo de demanda, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA y se ABSTIENE, a remitir la presente causa al Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento de la transacción, en virtud de que ambas partes acordaron el pago para el ciudadano demandante CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 43/100 (USD. 9.138,43) la cual tendrá un tiempo perentorio de hasta el 31 de Enero del año 2026, pudiendo efectuarse el pago antes de la fecha pactada, recibiendo en esta fecha de la transacción la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs 99.608,00) que al cambio a la tasa oficial del presente día emitida por el Banco Central representa la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 800,00) siendo esta cantidad de dinero restada del monto total que queda pendiente por pagar, debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2025 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una TRANSACCIÓN con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha sido intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que se ha intentado en virtud del acuerdo manifestado por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA y la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE, a remitir la presente causa al Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento de la transacción.
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2025 dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Lunes cuatro (04) de Agosto de 2025 Siendo las 01:50 p.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 01:50 p.m. del día hoy la secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
ASUNTO: R-2025-0000161
Resolución número: PJ008202500176.-
Asiento Diario Nro. 07.-
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