REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: L-2023-000041.
PARTE DEMANDANTE: MARIO NICOLAS NAVA, titular de la Cedula de identidad N° V-4.530.308, con domicilio en el municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ e ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.109.562 y 63.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2015, bajo el Nro. 12, tomo 66-A 486, con domicilio principal en la Avenida 33, casa Nro. 125D-286, Sector Brisas del Sur, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, con domicilio principal en el Barrio el Silencio, Avenida 50, C.C. Las Industrias, Municipio San Francisco del Estado Zulia , inscrita antes el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia; ALIANZA PETRONAVAL, C.A, con domicilio principal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2018, registrada bajo el número 02, tomo 33-A RM 4TO; y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A., con domicilio principal en la población de Bachaquero, Municipio Valmore del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número 33, Tomo 71-A, en fecha 19 de julio de 2017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN, MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS y WILLIAM ALFONZO ROMERO FEREIRA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.865, 293.360 y 148.336, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el ciudadano MARIO NICOLAS NAVA, asistido por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.109.562, interpuso por ante este Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, libelo de demanda el cual no fue admitido, ordenándose mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023 su subsanación. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2023 fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas.
Asimismo, en fecha 30 de abril de 2024, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por ante este Juzgado, se fijó el día 08 de septiembre de 2025 a las 10:30 A.M, como fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. No obstante, el día de hoy 31 de julio de 2025 las partes con la finalidad de dar por concluido el presente asunto consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas Acuerdo Transaccional, suscrito por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.109.562, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARIO NICOLAS NAVA, y por la otra parte el abogado en ejercicio OTTO NAVEDA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.171.865., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A. Mediante el cual manifiestan haber celebrado un acuerdo transaccional, cuyos términos y condiciones fueron acordados en dicho escrito que dieron por reproducido, constante de Tres (03) folios útiles de cuyo texto se deprende lo siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA: LA COMPAÑÍA ofrece y EL DEMANDANTE conviene a título de transacción en reducir todas sus aspiraciones de sus derechos y de los beneficios económicos reclamados a través del presente procedimiento incluyendo todos los conceptos reclamados en la demanda y todos los conceptos reclamados en la presente transacción, a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 38/100 (USD. 10.512,38) los cuales conviene también en pagarle LA EMPRESA a título de transacción, en moneda extranjera o bolívares de circulación nacional calculados a la tasa oficial del día efectivo del pago, para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en la transacción, en dinero en efectivo o mediante transferencia electrónica y a la entera satisfacción de EL DEMANDANTE. CLÁUSULA TERCERA: “LAS PARTES” han acordado que LA COMPAÑÍA tendrá como tiempo perentorio para realizar el pago señalado en la cláusula segunda hasta el 31 de diciembre del año 2025, pudiendo hacerlo antes de esta fecha si así lo permitiera su flujo de caja. EL DEMANDANTE reconoce y da su pleno consentimiento al plazo acordado para recibir el pago de las cantidades de dinero expresadas en la Cláusula Segunda de esta transacción en la forma ahí establecida… CLÁUSULA QUINTA: EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto mediante transferencia bancaria electrónica la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 99.608,00) que al cambio a la tasa oficial del día de hoy debidamente emitida por el Banco Central de Venezuela, representan un total de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (USD. 800,00) que serán imputados al monto total establecido en la Cláusula Segunda, quedando pendiente el pago de la cantidad que resulte del descuento del monto pagado en este acto al indicado y ofrecido en la ya mencionada cláusula segunda. En virtud de ello las partes solicitan al tribunal se homologue dicha transacción y en consecuencia se le imparta carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo del presente expediente.-
En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento, previas las siguientes consideraciones:
Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el asunto Michael Martínez Levy Vs. La Taberna de Félix, C.A., en la cual se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla deben las partes tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la Ley al funcionario ante el cual se establezca el carácter de cosa juzgada. En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.
Por lo tanto, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, todo a su vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina como “Métodos Anormales de Terminación del Proceso”
Siendo necesario señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que se dirige de igual forma a las actuaciones jurisdiccionales, como es el principio de la irrenunciabilidad de los derechos tal como lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los cuales en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se puede estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.
En este orden de ideas, cumplidas y verificadas como han sido las formalidades legales de la presente causa, así como la voluntad manifestadas expresamente por las partes en el acuerdo transaccional, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente, en fecha 31 de Julio de 2025, entre las partes que integran el presente proceso laboral, es decir, por la parte demandante ciudadano MARIO NICOLAS NAVA, asistido por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ y la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A en su condición de parte demandada representada por el abogado en ejercicio OTTO NAVEDA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.171.865., actuando en su condición de apoderado judicial en esta causa, en los términos y condiciones establecidos en la misma, dejando sin efecto la reprogramación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública pautada para el día 08 de septiembre de 2025 a las 10:30 AM, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano MARIO NICOLAS NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.530.308 asistido por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.109.562 y la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A en su condición de parte demandada representada por el abogado en ejercicio OTTO NAVEDA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.171.865.
SEGUNDO: SE OTORGA CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente asunto y se abstiene de ARCHIVAR hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional objeto de homologación.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, primer (01) día del mes de agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 2:00 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9NO DE JUICIO DEL TRABAJO.
Abg. ISANDRA PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL
DA/ip/mgr.
ASUNTO: L-2023-000041
Número de sentencia: 10.
Número de Diario: 03
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